Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 29 de Junio de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000414.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020361.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.C.D., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano J.G.C..

Fiscal Nº 27º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTLACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10-09-2011 y fundamentada en fecha 12-09-2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. M.C.D., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano J.G.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10-09-2011 y fundamentada en fecha 12-09-2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C..

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Junio del 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-020361, interviene como Imputado el ciudadano J.G.C., y consta en actas que el mismo es defendido por la ABG. M.C.D., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 12-09-2011, hasta el día 26-09-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-09-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja Constancia que hubo receso judicial desde el día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011, y que el Tribunal no dio despacho os días 19-09-2011 y 20-09-2011. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07-10-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 27º del Ministerio Público, hasta el día 11-10-11, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal ejerció oportunamente su derecho a contestar el recurso en fecha 07-10-2011. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

RECURSO DE APELACIÓN

Interpongo el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal que establece (Omisis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Septiembre del año en curso, el Tribunal de Control Nº 3 y el cual usted regenta, de este Circuito Judicial Penal, declaro procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido J.G.C.; para tomar tal medida el Juez determinó: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia; 2) Se acuerda el procedimiento Abreviado en la presente causa, 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de Libertad la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental….

La Fiscalia Vigésimo Séptima imputó a mi defendido el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mi defendido hubiera incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalia le hubiera imputado un delito considerado grave, no era no es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo para mi sorpresa el sólo hecho de imputarle la fiscalia a mi defendido tal delito fue suficiente; para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando lo aprehendieron y en la sala de audiencias mi representado se mostró nervioso con una actitud, típica de la gente que es enferma consumidora e indudablemente lo que ha debido tomar en cuenta el juez ha debido ser de acuerdo a sus máximas de experiencia, la lógica aunado al hecho de que representado es primario de que este se notaba desesperado y ha debido esperar el informe del Médico Forense para decretar la Privativa de Libertad, que es la excepción a la regla. Ahora bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que el consumo de MARIHUANA lo permitido son 20 gramos también no dejar ser menos cierto que generalmente nuestros cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que practican y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS cantidades importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la Cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuando son atendidos en la sala de audiencias.

Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de drogas no le pertenecía la cual era 37, 8 gramos de MARIHUANA y que inclusive que era consumidor y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por esto fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente la droga en sus partes intimas, por ello consideras (sic) la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentar de inmediato señalando los datos personales de la (sic) imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.

2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254 por lo siguiente:

Art. 8. Presunción de Inocente.

A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)

Art. 9. Afirmación de Libertad

Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.

Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.

Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.

Art. 13. Finalidad del proceso.-

Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica.

Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.

No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos.

Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.

No se fundamentó en la audiencia en la audiencia (sic) la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: J.G.C., es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad…

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al recurso de apelación, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que esta representación fiscal presentó en la Audiencia en cuestión suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho punible en referencia, lo que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado se le señaló a la Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Tercero de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, por las razones antes expuestas.

Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-09-2011 y fundamentada en fecha 12-09-2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. C.G.T.G., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 10-09-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-09-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, nacido en el tocuyo – Estado Lara, en fecha 23-12-93, de 18 anos de edad, hijo de Z.G., grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio: buhonero domiciliado en la Avenida L.A. entre 10 y 11, casa s/n en una recuperadora de metales, a 4 locales de la fortuna, teléfono: 0426-154.50.58.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. En concordancia con el articulo 9º de la ley de armas y explosivos; y que según acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo funciones del comisario se dirigen en vehiculo particular hasta la población del tocuyo a fin de averiguar sobre ciudadanos solicitados, a las 01:38 de la tarde, en las adyacencias de la escuela P.T., observamos un ciudadanos que al ver la presencia policial toma una actitud evasiva y opta por darse a la fuga, por lo que se le da la voz de alto, logrando darle captura en la cerca perimetral de una vivienda tipo rancho, al realizarle inspección personal se le localiza en el bolsillo trasero del pantalón: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLATICO) DE COLOR VERDE, DONDE SE OBSERVO Y LUEGO DE SER CONTADOS DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, identificando al sujeto como: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, nacido en el tocuyo – Estado Lara, en fecha 23-12-93, de 18 anos de edad, hijo de Z.G., grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio: buhonero domiciliado en la Avenida L.A. entre 10 y 11, casa s/n en una recuperadora de metales, a 4 locales de la fortuna, teléfono: 0426-154.50.58, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C..

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo siguiente:

…Sin embargo para mi sorpresa el sólo hecho de imputarle la fiscalia a mi defendido tal delito fue suficiente; para privarlo de la libertad sin tomar en cuenta que debían estar acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible que se le imputa; esta la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión que no encontraron a ningún testigo, cuando lo aprehendieron y en la sala de audiencias mi representado se mostró nervioso con una actitud, típica de la gente que es enferma consumidora e indudablemente lo que ha debido tomar en cuenta el juez ha debido ser de acuerdo a sus máximas de experiencia, la lógica aunado al hecho de que representado es primario de que este se notaba desesperado y ha debido esperar el informe del Médico Forense para decretar la Privativa de Libertad, que es la excepción a la regla. Ahora bien ciudadano juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que el consumo de MARIHUANA lo permitido son 20 gramos también no dejar ser menos cierto que generalmente nuestros cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que practican y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS cantidades importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la Cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuando son atendidos en la sala de audiencias.

Si bien es cierto mi representado me manifestó que semejante cantidad de drogas no le pertenecía la cual era 37, 8 gramos de MARIHUANA y que inclusive que era consumidor y cuando en el acta policial se refleja que mi representado fue detenido por la comisión policial estando en labores de patrullaje y presuntamente mi representado al ver la patrulla asumió una actitud sospechosa que les llamo la atención y por esto fue abordado por la comisión policial y solicitándole a este que mostrara los objetos que portaba en ese momento, para inmediatamente realizarle la inspección corporal encontrándole presuntamente la droga en sus partes intimas, por ello consideras (sic) la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial de Libertad; y que a tenor de lo dispuesto en el 254 el tribunal estaba obligado a fundamentar de inmediato señalando los datos personales de la (sic) imputado, haciendo una relación de los hechos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el tribunal.

2.- Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250, 254 por lo siguiente:

Art. 8. Presunción de Inocente.

A todo ciudadano la ley lo presume inocente hasta que se le demuestre su participación en un hecho (su participación aún no está demostrada)

Art. 9. Afirmación de Libertad

Las normas que autorizan la privación de libertad o restricción de libertad tiene carácter excepcional.

Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes.

Si por el hecho de la imputación de un delito que grave es suficiente para la privación no puede hablarse allí que se garantiza plenamente al derecho a la defensa.

Art. 13. Finalidad del proceso.-

Se deben establecer la verdad de los hechos que son planteados al tribunal, pero esto debe tener una sustentación legal y técnica.

Art. 243. Procedencia para la privación judicial preventiva de libertad.

No estaban dados los supuestos contenidos en esta norma para la privación por los argumentos que ya fueron expuestos.

Art. 254 Auto de privación judicial de libertad.

No se fundamentó en la audiencia en la audiencia (sic) la privación de libertad a tenor a lo establecido en esa disposición legal.

Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido participe del delito imputado y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano: J.G.C., es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Mediada (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad…

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

  4. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  5. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCUTLACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se evidencia de los autos, todo lo cual a juicio de quienes deciden se encuentra ajustado a derecho, pues de los mismos se desprenden las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de dicho imputado y la incautación de la evidencia objeto del proceso lo cual consta en actas.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  6. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala lo siguiente:

  7. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, nacido en el tocuyo – Estado Lara, en fecha 23-12-93, de 18 anos de edad, hijo de Z.G., grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio: buhonero domiciliado en la Avenida L.A. entre 10 y 11, casa s/n en una recuperadora de metales, a 4 locales de la fortuna, teléfono: 0426-154.50.58.

  8. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica lo siguiente:

  9. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. En concordancia con el articulo 9º de la ley de armas y explosivos; y que según acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2011, son los siguientes: funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo funciones del comisario se dirigen en vehiculo particular hasta la población del tocuyo a fin de averiguar sobre ciudadanos solicitados, a las 01:38 de la tarde, en las adyacencias de la escuela P.T., observamos un ciudadanos que al ver la presencia policial toma una actitud evasiva y opta por darse a la fuga, por lo que se le da la voz de alto, logrando darle captura en la cerca perimetral de una vivienda tipo rancho, al realizarle inspección personal se le localiza en el bolsillo trasero del pantalón: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (PLATICO) DE COLOR VERDE, DONDE SE OBSERVO Y LUEGO DE SER CONTADOS DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN LA PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, identificando al sujeto como: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263.

  10. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

  11. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  12. La Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

  13. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.G.C.G., titular de cedula de identidad Nº 28.406.263, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal.

  14. Finalmente, indica que el sitio de reclusión del imputado de autos, es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.G.C.G. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    Asimismo considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  15. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    De lo anterior se desprende que el Tribunal A Quo, no violo garantías constitucionales, tal y como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Observando quienes deciden que en el fallo objeto de revisión no se violentan principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. M.C.D., en su condición de Defensora Pública del Ciudadano J.G.C., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10-09-2011 y fundamentada en fecha 12-09-2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo del asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-020361, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del año dos mil doce. (2012). Años: 201º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000414.

YBKM/emyp

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