Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000447

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018751

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.U..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Décimo Primera del Ministerio del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.M.S.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de incautación del inmueble todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.U., contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de incautación del inmueble todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-018751, interviene la Abg. M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.U., por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000447, que a partir del día 15/03/2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la Fundamentación de fecha 04-10-2011, mediante la cual Se Dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.S.U. y se Decretó la Medida de Incautación Preventiva sobre un Inmueble, hasta el 21-03-2012 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-03-2012. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. M.N.G., fue presentado en fecha 11-10-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

Asimismo, se certifica que a partir del día 26/10/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, hasta el día 28/10/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/10/2011. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.M.S.U., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…AGRAVIO

Tal como lo prevé el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encuentra descrito el AGRAVIO que hizo el Tribunal de Control N- 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contra mi representado, y es por ello que se recurre del auto dictado por cuanto el mismo es DESFAVORABLE al mismo cuando le fue decretada medida privativa de libertad y orden de incautación de la vivienda antes identificada en un asunto donde ya fue sentenciado y cuya sentencia en la cual en dos oportunidades se absolvió a los imputados por haberse demostrado la mala intención de los funcionarios policiales y donde se les violaron normas constitucionales y procesales , donde durante el proceso se vulnero el articulo 49 de la Constitución Nacional, contraviniendo la presunción de INOCENCIA y la violación de normas procesales lo que produjo una sentencia absolutoria y hoy después de cuatro largos anos se pretende involucrar a mi representado en un hecho que ya no se puede volver a decidir, en virtud de que el asunto esta definitivamente firme, por ello interpongo RECURSO DE APELACIONDE AUTO , con base al ordinal 4°, del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación al declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por infracción del articulo 21 y 461 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determina que la eficacia de la sentencia debe ser lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado,- El numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio en referencia al establecer que:

…Omisis…

El Principio rechaza de plano la posibilidad de que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho, proscribiéndose la duplicidad de sanciones para un mismo sujeto por un mismo hecho y por sanciones que tengan un mismo fundamento o que tutelen un mismo bien jurídico.

De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 447, Numerales 4 del Código Orgánico Penal, en concordancia con el Artículo 196, eiusdem, y en mi condición de DEFENSORA, interpongo este Recurso de Apelación contra la decisión que la privativa de mi representado J.M.S.U. y la incautación de la vivienda donde viven sus hijos, de la cual esta defensa técnica solicita se declare la nulidad, al estimar que existen razones fundadas para ello.

En Efecto en fecha 16 de Mayo de 2005, la Fiscalia 22° del Ministerio Publico de este Estado, presento en la Audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo del 2005, una vez que expuso los hechos solicito que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. y J.E.Y.B., venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 18.737.442, 18.737.441 y 16.402.704, mayores de edad y de estado civil solteros, profesión u oficio estudiantes, las dos primeras y comerciante el ultimo, con domicilio en la Urbanización P.N. calle 11 entre carreras 02 y 03 casa s/n a cinco cuadras de una bodega y el tercero con domicilio en la calle 27 con carreras 24 casa N° 27-10 de Barquisimeto, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 16 de mayo del ano 2005, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, efectuaron un Allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4 en calles C y D, propiedad del ciudadano J.M.S.U. sobre quien pesaba Orden de captura en el asunto KP01-P-2000-1783 . Por cuanto en dicho inmueble se encontraban los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. y J.E.Y.B. se les apertura juicio en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006084 nomendatura esta cuyo expediente fue debidamente sentencia y sobre el mismo pesa la figura hoy día de COSA JUZGADA.

PRIMERO: El Fiscal 11 del Ministerio Publico considero, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de L.d.I. de autos, las siguientes razones:

El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta defensa técnica que de actas se evidencia la existencia de un hecho que ya fue decidido y debidamente sentenciado POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, derivada del asunto Principal KP01-P-2005-006084, el cual se produjo por una orden de allanamiento a la casa de mi representado para que a efecto en el asunto KP01-P-2000-1783 por cuanto sobre el ciudadano HAGADALENO SARDUY URRA pesaba Orden de captura: se produce el allanamiento se detienen a tres personas y se apertura el ASUNTO KP01-P-2005-006084. EL CUAL hoy esta debidamente sentenciado y a dicho ciudadano el Ministerio Publico no lo dejo solicitado, ni requerido, en el asunto KP01-P-2005-006084 pretendiendo hoy día aperturarle juicio en el asunto KP01-P-2011-018751 el cual se acumulo al asunto KP01-P-2005-006084

Para lo cual, basta revisar la solicitud del Fiscal 11 del Ministerio Publico quien en oficio LAR-11-948-2011 le manifiesta al Juez de Control Que con orgullo se dirige a él y le envía al asunto signado con la nomenclatura KP01-R-2005-006084.

SEGUNDO: La decisión del Tribunal Noveno de Control se basa en las actas policiales que extrajo el fiscal 11 del Ministerio Publico del Asunto KP01-P-2005-006084, Y ESTA DEFENSA TECNICA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CONSTATO que las mismas normas invocadas por la fiscalia 11 del Ministerio Publico eran extraídas de las diferentes piezas que conformaban el asunto cuyo sentencia esta definitivamente firme.

Los mismos elementos que sirvieron de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar las medidas de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.M.S.G., N.A.S.G. y J.E.Y.B., por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque supuestamente estaban dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal son los que sirvieron al Tribunal noveno de control para ahora decretar medida privativa de libertad a mi representado.

TERCERO: La decisión que se recurre causa un daño irreparable a mi defendido, toda vez que al declarar con lugar la privativa de libertad en el presente asunto se esta violando el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: COSAIUZGADA:

CONCLUIDO EL JUICIQ POR SENTENCIA FIRME NO PODRA SER REABIERTO. EL CASO DE REVISION CONFORME A LO PREVISTO EN EL ESTE

Consta al folio 12 de la pieza NQ 8 del Asunto KP01-P-2005-006084, la decisión que el Tribunal de Juicio Nº 6 del Estado Lara de fecha 22 de junio del ano 2008 AUTO dictado por el Secretario del Tribunal donde CERTIFICA las audiencias transcurridas esde la fecha que se dicto y publico la sentencia en ese asunto y consta en la misma pieza al folio 18 la declaratoria del Tribunal de Juicio Nº 6 de esa misma fecha donde declara la decisión recaída en ese asunto y la declara DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENA SU REMISION AL Archivo Judicial, sitio de donde el Fiscal solicita el expediente para imputar a mi representado sobre sentencia firme.

…Omisis…

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

Analizada la solicitud hecha por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicha Fiscalia pretende imputar un delito al ciudadano J.M.S.U.E. un asunto que fue decidido, donde por negligencia Fiscal no dejo solicitado o requerido al ciudadano SARDUY, pretendiendo imputarlo sobre una orden de allanamiento girada para que surtiera efecto en el asunto penal principal KP01-P-2000-1783, y donde se les siguió juicio a las personas que se encontraban en la vivienda que el ciudadano SARDUY no habitado desde el ano 2000, Y DONDE actualmente se le sigue juicio oral y publico por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara, lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Es por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del auto de ejecución de la Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001, cursante a el folio 191, de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un tribunal de juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Primero Séptimo Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., de fecha 18 de Junio de 1.999, . Así mismo impone al mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1,4 y 5 es decir. Presentación periódica cada Treinta (30) días pro ante el área de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de concurrir a la casa de la Víctima. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

Al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 583 de fecha 30-03-2007, citando sentencia Nº 757 de fecha 05-04-2006, lo siguiente:

…Omisis…

La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Publico, a través del cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informara al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a la defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Sobre este ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia:

…Omisis…

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Publico ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)" (Sentencia NQ 568, del 18-12-2006).

Con fundamento a lo establecido en los artículos 49.1, 19, 25 y 26, todos del texto constitucional, en relación con lo pautado en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Adjetivo, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA Imputación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma viola flagrante derechos fundamentales del acusado de marras ciudadano: J.M.S.U.. Dicha solicitud la formulo en base a las siguientes consideraciones, que a juicio de esta representación afectan el debido proceso, lesionan el derecho a la defensa, menoscabando su ejercicio, como derecho fundamental dentro del presente p.S.S.A. y SE DECLAE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APEACIÓN Y ENCONSECUNECI ASE DECLARE LA NULIAD SOLICITADA, Y SE REVOQUE LA DECESION CUESTIONADA…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 (Solo por ese acto) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2011, decretando lo siguiente:

…DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-

SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.

QUINTO: Se decreta la medida de incautación preventiva sobre el inmueble UBICADO LA URBANIZACIO BARICI CALLE 4 ENTRE 6 E, CASA nº C-58, propiedad del ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, SEGÚN CONSTAN EN DOCUMENTO presentado por el Ministerio Publico en audiencia para la vista y devolución, PROTOCOLIOZADO EN LA Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito registrado bajo el Nº 47, tomo 20º de los Libros llevados ante ese Oficina, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda oficiar a la ONA de la presente decisión. Así mismo se acuerda oficiar al registro Subalterno Primer Circuito de Barquisimeto del Estado Lara para que realice las anotaciones en lo libros respectivos.

SEXTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.M.S.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y medida de incautación del inmueble todo de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En relación a lo antes expuesto, señala el recurrente, que en el caso que les ocupa, fue decretada medida privativa de libertad y orden de incautación de la vivienda en un asunto donde ya fue sentenciado y cuya sentencia en la cual en dos oportunidades se absolvió a los imputados por haberse demostrado la mala intención de los funcionarios policiales y donde se les violaron normas constitucionales y procesales, en la cual según sus alegatos durante el proceso se vulnero el articulo 49 de la Constitución Nacional, contraviniendo la presunción de INOCENCIA y la violación de normas procesales lo que produjo una sentencia absolutoria y hoy después de cuatro largos años se pretende involucrar a su representado en un hecho que ya no se puede volver a decidir, en virtud de que el asunto esta definitivamente firme.

En el presente caso, el tribunal delineó en su fundamentación los motivos que dieron origen al presente procedimiento, donde el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional, y una vez realizada ésta se procede conforme a lo pautado en nuestra normativa adjetiva penal, por lo que tal como lo indica la recurrida no se trata de un asunto sobre el cual se haya condenado al imputado, debido a que el mismo se encontraba requerido.

En relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión objeto de impugnación, en la cual se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 02 de septiembre de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo acordado en fecha 02/07/211 por el Tribunal de Control Nº 7 la orden de aprehensión a nivel nacional de los referidos ciudadanos.-

SEGUNDO

En fecha 03 de octubre de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del referido ciudadano del Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa, oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito medida de incautación preventiva de una vivienda adquirida por el imputado de autos con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado J.M.S., Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, manifestando el imputado su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, le fue otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien peticiono Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que para esta defensa técnico como el Ministerio Público una vez mas trata de imputarle un hecho a mi defendido sobre hechos que ya no se pueden volver a aludir, digo esto porque se esta trayendo hechos de un juicio que esta definitivamente firme para involucrar a mi defendido por una simple orden de allanamiento que fue ejecutada y donde hubo un procedimiento judicial absolutoria a favor de los imputadlo de esa época; consta en la pieza 8 folio 12 decisión del Juicio Nº 06 de fecha 22/06/2008 certificación del secretario de –sala de las audiencia realizadas una ves decretada la decisión y consta en la misma pieza en el folio 18 los autos del tribunal don del Juez de Juicio Nº 06 declara definitivamente firma la decisión y se ordena su remisión al archivo judicial. Si bien es cierto el expediente p-2005-6084 tiene como inicio una orden de allanamiento en contra de unas persona entre los cuales se encontraba mencionado mi defendido, durante el desarrollo de todo el proceso el Ministerio Público dejo pasar la oportunidad de solicitar orden de captura en contra de mi reprensado y hoy pretende hacerla valer a través de esta orden de captura, en la pieza nº 01 en la audiencia de presentación la cual riela al folio 51 el Ministerio Público presenta a tres jóvenes que no tienen nada que ver con la orden de allanamiento que habían solicitado, en esa audiencia de presentación el Ministerio Público si bien es cierto imputo a tres jóvenes no es menos cierto que se o.d.J.S. y no solito que se mantuviese orden de aprehensión u orden de captura contra de mi defendido. El tribunal acordó la aprehensión de esos tres jóvenes y fundamento las misma y tampoco se pronuncio con respecto a mi representado en cuanto a que se mantuviera la orden de aprehensión. Luego transcurridos los lapsos procesal el Ministerio Público acusa a las hijas de mi representado y al ciudadano J.Y. y no mencionada para nada a Jesús, se hace la audiencia preliminar y tampoco lo mencionan para nada, el tribunal dicta su apertura a juicio lo cual riela al folio 254 y tampoco se pronuncian para nada en contrae de mi defendido. En la Pieza nº 04 habiéndose instruirido, realizado y evacuado de las hijas de mi representado y J.Y., estas salieron absueltas y el Ministerio Público publico apela porque dice hay demasiadas contradiciciones durante el debate oral y pide sigue se realice un nuevo juicio, pero en esa apelación tampoco se mencionada para nada a este ciudadano, la corte ordena hacer un nuevo juicio solamente para las hijas del ciudadano Jesús, luego, se hace el segundo juicio e incluso se le apertura nuevo juicio a una de las hijas en el expediente p-2006-4945 y se acumula al P-2005-6084 que va para ser decida por otro juez. Ese segundo juicio seguidos a las hijas de mi representado fueron absueltas nuevamente por las grandes barbaridades que se detectaron en dicho juicio y la juez de juicio cuando absuelve en la pieza nº 7 en el folio 322 ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 21 del Ministerio Público por la múltiple contradicciones en la declaraciones de los funcionarios que participaron en la detención y allanamiento de la casa de mi defendido. En fin no consta en ningún folio del asunto p-2005-6084 que el Ministerio Público hubiese solicitado orden de captura u orden de aprehensión en contra de mi defendido el cual estaba plenamente identificado en autos. establece el articulo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que concluido el juicio `por sentencia firma no podrá ser reabierto excepto en caso de revisión conforme lo prevé esta código, el articulo 461 del Código Orgánico Procesal Penal procederá contra la sentencia firma en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes 1º cuando en virtud de sentencias contradictorias este cumpliendo condena s y solo este cumpliendo, 2º cuando se de por probada la existencia de una persona que no murió, 3º cuando la prueba en que baso la condena resulto falsa, cuando la sentencia condenatoria ocupara o pareja algún documento desconocido durante el proceso que sea de tal naturaleza que haga evidente el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, cuando la sentencia condenatoria pronunciada fue por prevaricación o corrupción de los jueces o cuando por promulgación de una ley penal le quede el carácter de punible o disminuya la pena, no procede en el presente caso ningún motivo que hagan presumir la revisión de la presente sentencia, no puede in tribunal de control decretar orden de aprehensión cuya nulidad le acarrea el ejercicio de sus jurisdicción puesto que no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión de a los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las normas previstas en este código, la leyes ni la constitución; no se puede reabrir una causa con una copia certificada del asunto y menos aun se puede reabrir `por tercera vez el asunto p-2005-6084 porque es cosa juzgada dictado por auto expreso dictado por un tribunal de la republica en fecha 22/07/2008, por lo tanto solicito ciudadana no admitir la solicitud fiscal por cuanto se estaría

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