Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAdmisión
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 17 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de quince (15) folios útiles (Folio 16) y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 17).

En este sentido, en fecha 02 de abril del 2012, la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470 consignó escrito de informe conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 y 19 con sus vueltos).

  1. DEL AUTO APELADO

    En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folio 09) y señaló:

    …Con vista a la entrada en vigencia del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, que expresa en su articulo 5º que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio en competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- Esta juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento que por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, fue incoado por la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.565.470 contra los ciudadanos M.A.G.R., M.G.G.R., N.A., M.D.V., M.V.G. GUARENA (MENOR DE EDAD) y N.C.G.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.354.490, 15.864.747, 12.565.470, 22.511.385, 22.511.457 y 8.730.324, respectivamente, de este domicilio; pues es ineludible que las partes intervinientes en el presente juicio, acudan previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)…” (Sic)

    III.- DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la abogada la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011, indicando lo siguiente (folio 10):

    (…)Apelo del auto de fecha (27) veintisiete de junio de 2011, mediante el cual este Tribunal declara inadmisible la demanda de partición de bienes incoada y declare dicho acto como un error inexcusable (Sic)

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, contra los ciudadanos M.A.G.R., M.G.G.R., N.A., M.D.V., M.V.G. GUARENA (MENOR DE EDAD) y N.C.G.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.354.490, 15.864.747, 12.565.470, 22.511.385, 22.511.457 y 8.730.324, respectivamente. (Folios 01 al 06 con sus vueltos).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, ordeno la entrada del presente expediente. (Folio 08).

    Luego, en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, indicando lo siguiente (folio 09):

    …Con vista a la entrada en vigencia del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, que expresa en su articulo 5º que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio en competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- Esta juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento (…)…” (Sic)

    Contra la anterior decisión, la abogada la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 29 de mayo de 2011, apeló en los términos siguientes (folio 10):

    (…)Apelo del auto de fecha (27) veintisiete de junio de 2011, mediante el cual este Tribunal declara inadmisible la demanda de partición de bienes incoada y declare dicho acto como un error inexcusable (Sic)

    .

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, dictó auto, señalado lo siguiente (folio 14):

    (…)Vista la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio Z.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN ENAMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juez Distribuidor Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca dicha apelación (Sic)”..

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:

    Si procede o no la inadmisibilidad de la causa de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto se cumpla el procedimiento idóneo en el presente caso.

    Ahora bien, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

    (…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

    Por su parte, la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 5 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

    Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

    Ámbito de aplicación Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

    Artículo 5°. Previo al ejercicio al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio en competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”

    Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que lleguen al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la inadmisibilidad de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.

    Sobre el Decreto –Ley anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señalo lo siguiente:

    …ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA

    El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo(…)

    (…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)

    (…)Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…

    (Sic).

    En razón de lo anterior, considera esta alzada una vez analizada las actas del presente expediente, y verificado que en el presente caso la demanda versa sobre un juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, procedimiento este que por si mismo no implica el desalojo, sino la adjudicación de los documentos relativos a los bienes y derechos sobre un determinado bien, y siendo que el referido procedimiento no lleva consigo la desocupación o desalojo del bien adjudicado, por tal motivo, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, lo procedente es que el Tribunal A Quo proceda a admitir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    En este sentido, dado que el sub iudice no está referido a una desocupación forzada de una vivienda principal, resulta necesario para quien decide declarar como no ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, esta Juzgadora, debe revocar el auto de fecha 27 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admita la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, ya que como se analizo con anterioridad el presente juicio no le es aplicable el referido decreto, recordando que es deber de todos los jueces procurar por una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, aplico de forma errónea el dispositivo legal contenido en la normas señaladas ut supra, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide

    Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos de esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2011, y se ordena Admitir la presente demanda de Partición de Herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2011, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA de expediente signado bajo el N° 48437-11 nomenclatura interna de ese Tribunal. En consecuencia:

TERCERO

Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Admita la presente demanda de Partición de Herencia, interpuesta por la abogada Z.S.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.470, en su condición de coheredera del de cujus N.G.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.685, contra los ciudadanos M.A.G.R., M.G.G.R., N.A., M.D.V., M.V.G. GUARENA (MENOR DE EDAD) y N.C.G.R., venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.354.490, 15.864.747, 12.565.470, 22.511.385, 22.511.457 y 8.730.324, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte un (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt.-

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