Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000019

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002220

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: ciudadana C.M.O. deP. en su condición de víctima debidamente asistida por la Abogada K.L..

Imputadas: Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R., asistidas por la Defensora Privada L.E.D.R..

Fiscalía: 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional en grado de cooperadoras necesarias, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.M.O. deP. en su condición de víctima debidamente asistida por la Abogada K.L., contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R..

En fecha 08 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 14 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002220 interviene la ciudadana C.M.O. deP. en su condición de víctima debidamente asistida por la Abogada K.L., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha ciudadana estaba legitimada y contaba con la debida asistencia jurídica para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 23-03-2011, día hábil siguiente a la última notificación consignada en autos de la resolución de fecha 17-12-2010, hasta el día 29-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la víctima, fue presentado en fecha 24-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 10-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 14-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la parte hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación en fecha 14-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la ciudadana C.M.O. deP. asistida por la Abg. K.L., dirigido al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 14 de abril el año 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORAS NECESARIAS previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 ordinal 1º del Código Penal. Presentada y admitida como fue la acusación del Ministerio Público en fecha 23 de julio 2010, el Tribunal de Control Nº 02 en función Penal mantiene la medida de privación judicial de libertad de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no habían variado y a la que me adherí en mi carácter de acusadora, siendo dicha medida, igualmente ratificada por ésta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Agosto de 2010, cuando entre otras cosas expone: “Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.D.R., en su condición de defensora de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., contra la decisión de fecha 14 de abril de 2010 y fundamentada en fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R.. Posteriormente, fueron pasadas las actuaciones al Juzgado Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y éste Tribunal fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para el 17 de Enero del presente año 2011, no habiendo sido NOTIFICADA por ninguna vía que sería iniciado el Juicio Oral y Público, cercenándose así el derecho de representar a mi hijo en juicio.

Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal decide REVISAR y SUSTITUIR la medida que se le había decretado a las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., identificadas en autos, ambas hasta esa fecha recluidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.

Ante tal medida, en mi carácter de víctima por ser la madre del occiso hago los siguientes razonamientos:

(Omissis)

El presente ESCRITO DE APELACIÓN lo fundamento bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 447 ordinales 4º y 5º; y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49, 1 de la Constitución Nacional, así como también el 1, 10, 12, 19, 22, 23, 281 y 282 del precitado Código Orgánico Procesal Penal; RECURRO a ustedes a los fines de solicitar sea REVOCADO el beneficio otorgado por el Juez de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a favor de las imputadas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., identificadas en autos, exclusivamente en lo atinente al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que les fue concedida y en consecuencia sea mantenida la Medida de Privación de Libertad en su contra, porque es muy importante tener presente que las acusadas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar tenían impuesta la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo estipulado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige el cumplimiento de los siguientes supuestos:

(Omissis)

La fundamentación del ciudadano Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de las acusadas, en el presente fueron cumplidas de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue admitida la acusación fiscal y la acusación privada en contra de las hoy acusadas, la cual exige como requisito la presencia de fundados elementos de convicción y la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadoras necesarias, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 84 ordinal 1º. Dicho artículo prevé una posible pena comprendida entre doce a dieciocho años de presidio con la disminución correspondiente llegaría a siete años seis meses, lo que supera el límite de cinco 85) años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaría desproporcionada la medida y que se trata de un delito que atenta contra el derecho más importante del ser humano, es decir, la vida de las personas, circunstancia ésta que también debe ser apreciada para establecer el peligro de fuga, el cual está latente en el presente caso.

Por otro lado, el Tribunal Quinto de Juicio al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa de las acusadas, aprecia para otorgar la medida solicitada que una de las ciudadanas (ZAILETH B.M.R.) se graduó de abogada y la otra (MAGGI DEL C.M.R.) está enferma; pero resulta ser que para esta víctima acusadora no han variado las condiciones por las cuales se dictó la privación judicial preventiva de libertad, por lo que considero que lo procedente es mantener a misma medida de privación judicial preventiva de libertad acorada en la audiencia preliminar, por cuanto las circunstancias no han variado una vez que se sirvieron para decretar la referida medida a las imputadas, pues en cuanto al delito imputado y señalado en la acusación hay suficientes elementos de convicción en la causa contra las acusadas y además de que debe tomarse en consideración que ambas ciudadanas están confesas en el delito de cooperadoras necesarias del delito de Homicidio Calificado, lo que viene a corroborar lo señalado por ellas al inicio de la investigación de que se retiraron del sitio en compañía del victimario, le escondieron el vehículo y permitieron que huyera hasta la presente fecha, es más el arma homicida según el decir de los vecinos pertenece al esposo o concubino de una de las acusadas.

Solicito, que por cuanto las circunstancias apreciadas para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta no han variado, y que la Corte de Apelaciones compartió al declarar sin lugar el recurso de la defensa sobre el cambio de medida y más aún cuando los alegatos argumentados por la defensa, para solicitar la sustitución y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad carecen de fundamentación legal, imprecisos y relacionados solo a planteamientos de índole subjetiva, porque una gastritis es público y notorio que los penales están llenos con enfermos de gastritis y el hecho de haberse graduado de abogado no elimina el peligro de fuga de la imputada.

Es importante señalar, que en relación a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso y el mantenimiento de la medida privativa de libertad, el Tribunal de alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho de la libertad, así como el principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de la libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, tal como lo prevé el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional.

En razón de lo expuesto concluyo que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la comisión Interamericana de Derechos Humanos (1/3/96 J.A.G.) dictaminó: … que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, los elementos que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima quien aquí Apela que en el caso de autos se mantienes incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad en contra de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., pues en el presente caso, para la sustitución de la referida medida debe observarse en autos que las circunstancias que la motivaron hayan cambiado y en el presente caso la defensa solicitó la revisión de la medida porque una de las ciudadanas estaba enferma y la otra se graduó de abogada, más no indica el Tribunal de Juicio Nº 5, cuales son las circunstancias que cambiaron para que el Tribunal estimase que cambiaron que provocaron el hecho, es por lo que considera esta parte acusadora y así solicito, que se mantenga la Medida, tal como lo consideró el Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara y por lo tanto debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad en contra las referidas acusadas.

En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2299 del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente; (…) el hecho de estar enferma no violenta el derecho a la salud de las enfermas, pues en el sitio de reclusión existen médicos que pueden hacerle la asistencias médica y donde está el respeto a la dignidad humana del occiso, un joven de 21 años que le cercenaron el derecho a vivir, a ser un hombre del futuro pues prestaba sus servicios a PDVSA Oriente, fue cumplidor de las leyes prestando el servicio militar como escolta del Ministerio de la Defensa, y todo ello fue frustrado por la acción de una persona que se mantiene escondida bajo la tutela de las dos acusadas, y el hecho dejo a una madre sin su único hijo varón, el cual tenía grandes proyectos en servir a esta patria bajo la tutela de los hoy servidores de la patria, es por lo que me dirijo a ustedes respetuosamente a solicitar FORMALMENTE a ésta Corte de Apelaciones que necesariamente debe DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN que interpongo, en mi condición de VICTIMA ACUSADORA de las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., identificadas en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial penal, en AUTO DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL 2010, mediante el cual otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en BENEFICIO de las ya identificadas acusadas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 447, numeral 4, procedo en este acto a presentar formal APELACIÓN contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juez 5 de Juicio del Estado Lara, que ordeno la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como consecuencia de haber revocado la privación preventiva de libertad, por considerar que una de las ciudadanas sufre de gastritis y la otra acusada se graduó de abogado de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que sea revocado DICHO AUTO y se mantenga la medida privativa de libertad contra las ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., identificadas en autos…

.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2011 la Abg. L.E.D.R. en su condición de Defensora Privada de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R., interpuso escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Aduce, la recurrente que entre sus denuncias, que muy a pesar de la ratificación de la medida de privación de libertad producida por la corte de apelaciones de fecha 23 de agosto de 2010, y la ratificación de la misma que realizó el tribunal de control en la audiencia preliminar y apertura a juicio, el juez en funciones de juicio Nº 5 otorgó a mis representadas ciudadanas ZAILETH B.M.R. y MAGGI DEL C.M.R., medida cautelar sustitutiva e libertad una vez realizadas todas las actuaciones pertinentes en virtud que la constitución Bolivariana de Venezuela, dentro de sus derechos fundamentales, prevé el derecho a la salud, a la vida, al trabajo, educación entre otros, y era la que alegaba esta representación en varias oportunidades.

Ciudadano magistrado, una de mis representadas MAGGI sufre de quebrantos de salud, fue examinada por el Medico forense y posteriormente por el especialista en Gastroenterólogo del Hospital A.M.P. tal y como consta en actas, y la ciudadana ZAILETH acreditó su derecho al estudio; e inclusive fue trasladada a los fines de defender su tesis de grado.

MAGGY presenta un cuadro de salud complicado, y es por ello que en su oportunidad la defensa solicitó fuese evaluada por el médico forense quien revisado el físico, el galeno doctor Motta concluye, GASTRODUODENOPATIA, LITIASIS VESICULAR, y una vez evaluada por el G.A.Z. del área de Gastroenterólogía del Hospital A.M.P. concluye GASTRTITIS EROSIVA DEL ANTRO, CICATRIZ DE ULCERA DUODENAL, REFLUJO DUODENO GASTRICO. Este cuadro de salud afecta la misma y en consecuencia el derecho a la vida establecido en el artículo 43. Así mismo nuestra norma constitucional y del COPP prevé la afirmación de libertad y la presunción de inocencia pilares estos que deben ser tomados por el administrador de justicia a la hora de decidir.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Omissis)

Ciudadano Juez mis representadas no cumplen con las condiciones establecidas en el COPP en sus artículos 250, 251 y 252 para ser privadas de la libertad, tomando cómo base fundamental el principio de presunción de inocencia y principio de libertad, aunado al derecho a la salud y al trabajo, máxime, la precalificación jurídica dada por el juez de control en la audiencia preliminar donde la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria no llegaría a la de cinco años de prisión.

A todo evento y en ultima que este Tribunal considere necesario para mantener a mis representadas vinculadas al proceso, la imposición de la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1º del artículo 256 del C.O.P.P. la cual es considerada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García y F.C.L., con ponencias en casos diferentes, que para todo tipo de delito la detención domiciliaria se equipara a una privación judicial preventiva de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión, y es criterio de muchos administradores y operadores de justicia.

Ciudadanos jueces, mis representadas MAGGY y ZAILETH, tienen derecho en base al principio de progresividad, a reinsertarse en la sociedad, son inocentes del delito imputado, son victima de las circunstancias de ese día, estaban en la línea de fuego pudieron ser ellas o una de ellas la occisa, aunado a el estado de salud de una de ellas y al interés de la otra en ser alguien en la vida no poseen conducta predelictual tampoco tienen antecedentes penales, razón esta por la cual no deberían de estar privadas de la libertad en el centro penitenciario CENTRO-OCCIDENTAL URIBANA.

El centro de reclusión penitenciario (Uribana) es sabido para todos, no se adecua hoy por hoy al objetivo para el cual fue creado de readaptación y resocialización del ciudadano en la sociedad. Es un sitio violento donde a menudo se producen masacres, y las personas que están por una razón u otra, viven en una constantes zozobra con respecto a su integridad física, es decir el Derecho a la Vida consagrado como fundamental en nuestra Carta Magna, es conocido en el foro Larense que en dicho centro impera el ocio , las riñas a diario, y está considerado como de alto índice de agresividad, de peligrosidad y violencia, situación esta que nuestro representado no esta preparado para afrontarla.

Ciudadanos Magistrado la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, que hoy opera cabalmente en nuestro país a raíz de la aprobación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta defensa en representación de los derechos y garantías de mis representadas solicita respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.O.D.P., asistida por la profesional del derecho K.L. y se mantenga la decisión del tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio en cuanto a la medida cautelar otorgada en fecha 17 de Diciembre del 2010…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó de decisión mediante la cual acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R., lo cual fue fundamentado de la siguiente manera:

…Visto la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la abogada: L.E.D.R. titular de la cedula V-5.164.45 ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25.488 en su condición de defensora privada de las ciudadanas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numero 1º del código Penal Vigente mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por su estado de salud para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la imputada: Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 se encuentra en mal estado de salud de acuerdo a informe medico forense de fecha 26-10-2010 según folio (79) pieza (3)

Consta en el folio 79 pieza 3 del presente asunto, informe del Médico Forense número 9700-1526753 de fecha 26-10-2010 suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Lara, en donde se le diagnostica a la acusado lo siguiente aten cedentes: Gastroduodenopatía, Litiasis Vesicular recomendando dieta de protección Gastroduodenal, Evaluación de el servicio Gastroduodenal del hospital central Dr. A.M.P. cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante

PRIMERO: En fecha 14 de Abril 2010 se realizó audiencia de presentación de las acusadas, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambas justiciables, en virtud de considerarlas autoras del delitos Homicidio Intencional en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numero 1º del código Penal Vigente Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la Defensora Privada de a las acusadas plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de las acusadas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para las acusadas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (08) DÍAS, la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del estado Lara, y la Prohibición Expresa de acercarse a las víctimas y a los Familiares de la víctima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de las acusadas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 ambas recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Lara sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R..

Al respecto, alega la víctima recurrente que el Tribunal de Juicio al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa de las acusadas, apreció que una de las ciudadanas se graduó de abogada y que la otra está enferma, siendo que a su juicio no han variado las condiciones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, pues en cuanto al delito imputado y señalado en la acusación hay suficientes elementos de convicción, además que debió considerarse que las mismas están confesas en el delito de cooperadoras necesarias del delito de Homicidio, y que la norma penal prevé una pena comprendida entre 12 y 18 años de presidio, en razón de lo que considera que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual agrega que el hecho de que una de las acusadas se encuentre enferma y privada de su libertad no violenta su derecho a la salud, pues en el sitio de reclusión cuenta con la asistencia médica necesaria, a lo que contrapone el daño causado con la muerte de su único hijo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se acuerde el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R..

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-002220 a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 14 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, realizó audiencia oral de presentación de imputado a las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R., en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en fecha 22 de Abril del mismo año en atención a lo siguiente:

…TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a las imputadas con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que las mismas han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del Acta de investigación Penal de fecha 11 de abril de 2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones I T.M., inserta a los folios seis (06) y siete (07), Reconocimiento de cadáver Nº 623, suscrita por los funcionarios Agente T.M. y Agente T.L., inserta al folios ocho (08), Inspección Técnica Policial suscrita por los funcionarios Agente T.M. y Agente T.L. inserta a los folios nueve (09), actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: Zaileth B.M.R. y Maggi del carmen Martínez, inserta a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), acta de entrevista realizada a la ciudadana Edgimar B.R.M., inserta al folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), Inspección Técnica Policial Nº 629, suscrita por los funcionarios Agente T.M. y Agente T.L. inserta a los folios dieciocho (18), Inspección Técnica Policial Nº 630, suscrita por los funcionarios Agente T.M. y Agente T.L. inserta a los folios diecinueve (19), asimismo Registro de Cadena de C. deE. físicas, que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto, QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de las Imputadas Zaileth B.M.R. y Maggi del carmen Martínez, en los términos expuestos. Así se decide…

Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2010 la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formal acusación en contra de las referidas ciudadanas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadoras Necesarias, en virtud de lo cual se fijó Audiencia Preliminar, celebrándose la misma el día 23 de Julio del mismo año, en la que el referido Tribunal de Control Nº 02 acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha anterior, por no haber variado las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantener a las acusadas sujetas al proceso.

Ahora bien, en este sentido, tenemos que ante la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva impuesta, el Juez competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, último de los cuales establece que: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:…”.

Es decir, que el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes y es así, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Por lo tanto, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Subrayado nuestro).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos que consideren pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:

…Manifiesta la solicitante que la imputada: Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 se encuentra en mal estado de salud de acuerdo a informe medico forense de fecha 26-10-2010 según folio (79) pieza (3)

Consta en el folio 79 pieza 3 del presente asunto, informe del Médico Forense número 9700-1526753 de fecha 26-10-2010 suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Lara, en donde se le diagnostica a la acusado lo siguiente aten cedentes: Gastroduodenopatía, Litiasis Vesicular recomendando dieta de protección Gastroduodenal, Evaluación de el servicio Gastroduodenal del hospital central Dr. A.M.P. cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante

PRIMERO: En fecha 14 de Abril 2010 se realizó audiencia de presentación de las acusadas, en la cual se le acordó la procedencia de la Medida Privativa de Libertad a ambas justiciables, en virtud de considerarlas autoras del delitos Homicidio Intencional en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numero 1º del código Penal Vigente Desde esa fecha hasta el día de hoy, se ha mantenido la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, la cual se mantuvo en la audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal de juicio Nº 5, emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad peticionado por la Defensora Privada de a las acusadas plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

I. Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se está emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que los acusados de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

II. Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide cree que resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar garantías de las acusadas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y aun cuando los delitos por los cuales son Acusados a los justiciables, pues este juzgador considera, que los derechos y principios constitucionales deben ser respetados por los operadores de justicia y que no podemos permitir, que las cárceles de este noble país se estén llenado de personas cuya conducta pre-delictual no vislumbre una posibilidad de fuga y de sustracción del proceso, no podemos pensar, que la única medida cautelar procedente en nuestra ley adjetiva penal, sea la de suspender el ejercicio del derecho a la libertad, y a su vez, no podemos inclinar siempre la balance en suposiciones no materializadas, las cuales serán objeto de juicio oral y público y mucho menos temer que nuestras decisiones escapan del contexto jurídico, pues para eso somos jueces autónomos e independientes y bajo el presente análisis, es que estimo procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los acusados en la persecución penal de la presente causa, y a tal efecto se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el Articulo 256, Ordinales 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para las acusadas: Zaileth B.M.R., titular de la cedula V-12.851.245 y Maggi Del C.M.R. titular de la cedula V-11.598.161 quienes deberán presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (08) DÍAS, la prohibición expresa de salir sin autorización de la Jurisdicción del estado Lara, y la Prohibición Expresa de acercarse a las víctimas y a los Familiares de la víctima. ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que nada dice la recurrida sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incursas a las acusadas en la comisión del delito, ni el peligro de fuga, tomado en cuenta en la audiencia de presentación de imputado para el decreto de tal medida privativa de libertad y en la audiencia preliminar para el mantenimiento de la misma, y es así que en todo caso, si el Juez de Juicio consideró que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad habían variado para el momento de emitir su pronunciamiento, ha debido dejar constancia de ello en su decisión y así justificar de manera motivada como lo ordenan las normas anteriormente citadas, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de las hoy acusadas, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar de OFICIO la nulidad del mismo. Y así se decide.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de las normas y de la sentencia antes señaladas, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA de OFICIO la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R. y en consecuencia se ordena la remisión del asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth B.M.R. y Maggi del C.M.R..

SEGUNDO

Queda NULA la Decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000019

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR