Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012

Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000519

ASUNTO: KP01-R-2011-000521 (ACUMULADO)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023199

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.H.R., y por la Abogada M.E.M.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.A.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2011 y fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-023199, mediante la cual Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.A.P. y J.G.H.R., por la presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2012 y 28 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 16 de enero de 2012 y el 02 de Marzo de 2012.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones de los presentes recursos de apelación, siendo admitidos en fecha 20 de Marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.H.R., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, P.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el numero 173.604, con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.H.R. dentro del lapso de Ley, acudo en esta ocasión explanando las razones que me llevado a plantear la apelación que en fecha viernes veinticinco del mes y ano en curso interpusiera en la causa principal KP01-P-2011-023199; a favor de mi representado, pues evidentemente se trata de alguien que circunstancialmente se encontraba presente en el inmueble ubicado en la calle 5 de la Urbanización F.O., casa s/n, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara que sirve de domicilio al ciudadano F.A.P.; co-encausado, cuando se practico la orden de allanamiento emitida por el Juez del Tribunal de Control Nº 6 Abogado O.J.G.A. y solicitada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha jueves 15-11-11 y que se ejecutara el 17-11-2011. Los funcionarios y personal adscrito al Centre de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policial del Estado Lara, se desprende de la lectura de b publicación de la audiencia de presentación, que mi patrocinante J.G.H.R., se declara consumidor y por cuyo motivo es solidario con el antes mencionado ciudadano F.A.P. llamado cariñosamente por sus amigos “Alejandrito", esta solidaridad mostrada por J.G.H.R., joven de apenas 19 anos de edad, con ciertos principios humanísticos, pero que lamentablemente en su condición de victima debe ser tratado como enfermo y en consecuencia sometérsele en el tratamiento previsto en la Ley Orgánica de Drogas pues evidentemente la porción de droga incautada según el acta de investigación penal y el análisis que se le hace a la misma determina que era del antes mencionado F.A.P., ya que fue en su casa donde se consiguió un envoltorio de regular presuntamente droga con un peso bruto de cincuenta coma cuatro gramos (50,4 gramos) y un peso neto de cuarenta y siete coma cuatro gramos (47,4 gramos) visto los hechos de esta manera esta defensa alega como cuestión de derecho ajustándose al articulo 8 como principio y garantía procesal en concordancia con el articulo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal que no debe haber sanción en la presente causa para el joven J.G.H. y que en todo caso ateniéndonos a la Ley Orgánica de Drogas en la aplicación de los artículos 128, 130, 131 en su numeral 2, 132,133, 134, 135 y 136 aplicables en este caso particular, por ello la procedencia y en consecuencia solicito la remisión de mi defendido a un centre de rehabilitación para ser tratado…”

Por su parte en el escrito de apelación, formulado por la Abogada M.E.M.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.A.P., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…“…Atendiendo la anterior consideración debe tenerse todas las previsiones conducentes para que los consumidores de drogas (victimas) sean sujetos de atención y rehabilitación al ser considerados enfermos y que por demora legislativa son tratados hoy como delincuentes y a verdaderos narcotraficantes cuesta mucho llevarlos a juicio y no se diga a prisión. Cuando una persona es señalada como implicada en el delito, los miembros de la comunidad la consideran de entrada culpable, a menos de que se trate de sus allegados. De tal forma, en la practica y desde el punto de vista estrictamente sociológico, la mera incriminación se traduce en una presunción de culpabilidad; y si a esto agregamos el hecho de que muchos funcionarios encargados de la persecución penal necesitan encontrar "culpables" a toda costa, a fin de demostrar su eficacia y justificar su trabajo frente a la opinión pública y sus superiores; cualquiera puede resultar señalado como autor o participe de un delito alguna vez en la vida, y por lo tanto, la persona que se encuentre en tan incomoda posición, necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado y de opinión publica, materializada en los cuerpos policiales, en el Ministerio Publico, en el Poder Judicial, en las presuntas victimas y perjudicados y, en sobradas ocasiones, en la prensa amarillista, en los políticos oportunistas y en las organizaciones no gubernamentales (ONG) de fines no siempre muy claros. En el caso de mi defendido se trata de un niño con un cuadro de problemas conductuales producto de los traumas de una familia disfuncional y codependencia de la madre, lo que sumado a la falta de conciencia de enfermedad por mi defendido, es decir estamos hablando que ha estado sometido a tratamiento tal como se evidencia en informes médicos marcados con las letras "A", "B" y "C", inclusive el ultimo de estos informes revela un quiste cerebral, tal como se evidencia en informe de Estudio Especializado de Resonancia Magnética Cerebral, de fecha 29 de Septiembre de 2010, el cual anexamos marcado con la letra "D", y aunado a eso presenta poco conciencia de una enfermedad adictiva, trastorno mental y del comportamiento adictivo al consume crónico de sustancias psicotrópicas. Si revisamos el cuadro de su madre biológica vemos con una dificultad podrá recuperarse, máxime si el estado y las instituciones publicas no toman cartas en el asunto, toda esta situación seria suficiente para declararlo inimputable si nuestra legislación se adecuara y considerare esta problemática tal como se demuestra en certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. J.D.P., el cual anexamos marcado con la letra "E". Ahora bien desde el punto de vista eminentemente legal considera esta defensa que al margen de la declaratoria de flagrancia la valoración ética científica del caso debe encuadrarse en la presunción de inocencia lo cual no solo reviste la tangencialidad de lo incautado en el registro de la cadena de custodia de evidencia física y en el acta de investigación penal, es decir, la porción de presunta marihuana (47,4 gramos de peso neto) cantidad esta que para un consumidor como lo señala el indiciado tiene que ser vista no como narcotráfico, ni distribuidor y tampoco ocultamiento, sino como consumo personal. De allí deviene la categoría de inocencia-victima que lo hace acreedor de la aplicación del articulo 447, en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla, " son recurribles ante la corte de apelaciones: en su numeral 4to las que declaren las procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", incluso en extensa interpretación es aplicable el numeral 5to que cita "las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; Esto considerando el riesgo extremo que representa la reclusión en el Centre Penitenciario Centro-Occidental Uribana, si tomamos en cuenta el nivel físico-psíquico patológico de mi defendido F.A.P. y en concordancia con el articulo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es perfectamente aplicable al caso, el cual señala " se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínima de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que pueden definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrando a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, esta caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionario individual y social se reduce al mínimo"; en este sentido esta defensa con el mayor respeto solicita en primer lugar la libertad en los términos expresado en la ley y subsecuentemente de ser negada solicita el sometimiento al debido tratamiento a los efectos de reencauzar la vida de un joven de apenas de 26 anos de edad con estudios universitarios, quien perfectamente podría ser de gran beneficio a la sociedad que aspiramos dentro del Estado que estamos construyendo donde todos hacemos parte. Y se decrete la prosecución de juicio por lo que solicito ante este Juzgado una medida menos gravosa contemplada en su articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 130 y 131 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados Briner A.D.A. y N.A.A., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, dieron contestación a los recursos de apelación, en los siguientes términos:

…CAPITULO II DE LA DECISION APELADA

Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos J.G.H.R. y F.A.P., titulares de la cedula de identidad Nº 21.504.348 y 17.859.612 respectivamente, imputados de autos, acorde a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concrete cada uno de supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se r-centra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron Rentes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido res del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y 3rd por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos injustamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS/COTROPICAS BAJO MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem y se verifica la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL /ENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos, con la finalidad de enfatizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa arable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y

Sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 ejusdem, que establece una pena de ocho a doce anos de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el articulo 189 de la Ley Orgánica de Drogas. Establece la imprescriptibilidad del delito in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en:

(Omisis)

3.- presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:

3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue.

(Omisis)

PETITUM

Por lo antes expuesto, solicitamos que declare INADMISIBLE el Recurso de Apelaci6n interpuesto de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que esa Corte de Apelaciones lo admita solicitamos conforme a los fundamentos antes expuesto sea declarado SIN LUGAR LA APELACION interpuesta….

.

RESOLUCION

Al analizar los escritos recursivos, esta Sala observa que están referidos al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.A.P. y J.G.H.R., por la presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26 de Marzo de 2012, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida de privación de libertad impuesta a los imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº 21.504.348, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión realizada en los siguientes términos:

…Revisado el presente asunto, este Tribunal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, acordada a los imputados en la presente causa, ciudadanos F.A.P., Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido este Tribunal hace las siguiente consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la petición de la Defensa en los siguientes términos:

Corresponde al Tribunal el examen y revisión de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición del Imputado, su defensa o de oficio cada tres (3) meses, en este caso se procede a la revisión y examen de la medida cautelar a petición de la defensa técnica de los imputados, y en tal sentido se observa que a los referidos imputados en fecha 19-11-11, les fue impuesta medida de privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos, en la ejecución de orden de allanamiento, se les incauto 47,4 gramos netos de la droga conocida como marihuana, según la prueba de orientación practicada en esa oportunidad, corroborada posteriormente con la prueba botánica practicada a los restos vegetales incautados en la casa de habitación del ciudadano F.A.P..

En la audiencia de presentación ambos imputados se declararon consumidores de droga, y específicamente el ciudadano F.A.P., había estado sometido a tratamientos para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez consignada el resultado de la prueba de toxicologica practicada a ambos imputados, se observa que efectivamente ambos dieron positivo para el consumo de marihuana.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que el Ministerio Público les imputo, y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, los imputados no tienen conducta predelictual, que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tengan medios económicos para evadir el proceso o permanecer ocultos, de igual manera, hay que considerar los resultados que arrojaron las pruebas toxicologicas practicadas a los mismos, las cuales fueron positivas para el consumo de marihuana, como se señalo, siendo que la droga incautada fue de esa naturaleza y ciertamente los imputados reconocieron en su oportunidad, el consumo de este tipo de droga, aunado a ello, el peso de la droga arrojo en total 47,4 gramos, por lo que en ese sentido el tribunal debe ponderar la cantidad de droga incautada, que era, según el dicho de los imputados, de ambos, es decir la habían adquirido para su consumo personal, que si bien es cierto excede los 20 gramos netos, para considerar la posesión o una dosis tolerable de consumo, no es menos cierto que, ponderando el peso neto de la droga incautada a ambos ciudadanos, y siendo estos consumidores de esta, se considera procedente revisar la medida de privación de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los imputados a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.

Considerándose de igual manera que la concesión de una medida de coerción como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad proceso penal como es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de privación de libertad impuesta a los imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº: 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº: 21.504.348, por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente los Recursos de Apelación de autos interpuesto por el Abogado P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.H.R., y por la Abogada M.E.M.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.A.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2011 y fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-023199, mediante la cual Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.A.P. y J.G.H.R., por la presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26 de Marzo de 2012, cuando la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida de privación de libertad impuesta a los imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº 21.504.348, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, los recursos de apelación interpuestos por el Abogado P.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.G.H.R., y por la Abogada M.E.M.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano F.A.P., en contra del auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2011 y fundamentado en fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-023199, mediante la cual Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.A.P. y J.G.H.R., por la presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 26 de Marzo de 2012, cuando la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, MODIFICÓ la medida de privación de libertad impuesta a los imputados F.A.P., Cédula de identidad Nº 17.859.612 y J.G.h.R., Cédula de identidad Nº 21.504.348, e impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000519

ASUNTO: KP01-R-2011-000521 (ACUMULADO)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023199

ARVS/wendy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR