Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 11 de abril de de 2012

201º y 153º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº 2808-12.

Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado W.A., actuando en su condición de defensor del ciudadano F.J.B.G., en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de febrero de 2012, esta Sala mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2808-12, designándose ponente para su conocimiento a C.S.P..

El 13 de marzo de 2012, el Dr. J.B.U. se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de C.S.P., quien resultó jubilado.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De los folios 03 al 29 del presente cuaderno de incidencia, riela recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.B.G.; en el cual entre otros particulares, plantea lo siguiente:

…CAPITULO IV

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

(…)Como puede evidenciarse, de las diferentes entrevistas realizadas a los empleados de las empresas Econinvest Casa de Bolsa, C.A., Banco Provincial S.A., y al Banco Bicentenario, en todas y cada una de esas intervenciones, a mi representado F.J.B.G., no se le menciona como autor o participe en el fraude realizado a una cuenta bancaria perteneciente a la empresa privada Econinvest Casa de Bolsa, C.A. la cual se encuentra en un p.d.L.. De igual forma, está plenamente identificado, quien fue la persona responsable en la autorización del desembolso del cheque objeto de la presente causa, adicionalmente están identificados quienes se beneficiaron de la cantidad debitada de manera fraudulenta, como lo es el C.C. "Agua Fria" y cuyos representantes cayeron en contradicciones en sus declaraciones, empleando cuartadas ilógicas e irracional, sin ningún tipo de soportes en cada una de sus deposiciones antes los funcionarios investigadores de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C, lo que llama poderosamente la atención, porque estas personas no fueron puestas a la Orden del Ministerio Publico para ser imputados por sus acciones y responsabilidades. Tal es el caso del empleado del Banco Provincial identificado como N.V.A.R. que no cumplió los pasos o medidas de seguridad en la Cámara de Compensación del banco Provincial, al aceptar el pago del cheque fraudulento, tal como lo señala su Supervisora Inmediata y jefe de la cámara de Compensación del Banco Provincial.

En cuanto a la forma como se llevó la investigación, los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C., procedieron a citar a cada uno de los entrevistados, con la excepción del mí representado F.J.B.G., que nunca fue debidamente citado a rendir declaración, solo mediante una llamada telefónica es requerido por los funcionarios investigadores y sometido a prácticas desleales, de las cuales son comunes realizar para tratar de conseguir algún dato o "beneficio" en la investigación. (…)

Pero de manera ilegal e inconstitucional es detenido mi representado F.J.B.G., en fecha 31 de enero de 2012 por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y puesto a la Orden de los Fiscales 14 del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.R., por cuanto dicha representación fiscal conoce del caso y el Fiscal 37 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.O., este ultimo de guardia por la División Contra la Delincuencia Organizada, sin que para el momento de su detención había cometido delito alguno, como tampoco mediaba orden de aprehensión emitida por algún Tribunal de la República.

(…)

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

Tal como lo expuso el mismo cajero del Banco Bicentenario, de nombre E.S.S.B., cajero de la Agencia Banco Bicentenario del Centro Comercial San Martín, quien fue que recibió la operación del depósito realizado por la persona no identificada hasta el momento, explico los mismos mecanismos a seguir en caso de depósito, siendo concordante las declaraciones de mi representado ofrecidas en la audiencia de presentación, realizada en fecha 02 de febrero de 2012.

(Omissis)

De todas las preguntas formuladas a mi representado, sus respuestas fueron contestes y concordantes con la realidad de las investigaciones que se había llevado hasta entonces, adicionalmente ratifico mi representado F.J.B.G., que el Ministerio Publico nunca lo había citado a declarar sobre la investigación, que asistió a la División Contra la Delincuencia Organizada sin estar debidamente asistido por un abogado o abogada nombrado por el o un Defensor Público, que nunca le explicaron porque lo dejaban detenido, nunca reconoció las personas involucradas en este hecho, en fin se le violaron todos sus derechos, constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, prevista en los artículos 44.1.2. y 49.1.2.3. , así como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 125.1.2.3.5.7.8.10. del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

… la ciudadana Juez del tribunal a quo reconoció que evidentemente no mediaba orden de aprehensión en contra de mi representado, pero si argumenta que existía una denuncia por el representante de la empresa Econoinvest, pero es importante acotar que en esa denuncia formulada en fecha 16 de agosto de 2011, no es señalado como autor o participe de mi representado F.J.B.G.d. hecho denunciado, así como tampoco aparece señalado en cada una de las actas procesales de las investigaciones llevadas por los funcionarios de la División Contra la Delincuencia Organizada(…).

De manera que tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como la Juez de Control de la presente causa quebranto el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, así como el Estado de Libertad establecidos en los artículos 44 numerales 1 y 2, 49 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en los artículo 173, y 250 numerales 1. 2. y 3 y el octavo aparte de la misma norma, toda vez que mi representado fue ilegítimamente privado de libertad en fecha 31 de enero de 2012, por funcionarios pertenecientes a la División contra la Delincuencia Organizada, organismo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya que de las mismas actas procesales, no se evidencia Orden de Captura solicitado por el Fiscal 14 del Ministerio Público del Área Metropolitana F.R.S. y acordado por algún Tribunal de la República, siendo este Fiscal quien dio inicio a las averiguaciones de la presente causa, así como tampoco el referido Fiscal del Ministerio Publico realizo Acto de imputación.

(…)

De lo anteriormente se desprende que el acta de aprehensión realizada por los funcionarios policiales de la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha 31 de enero de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violaciones esenciales para la validez de este proceso judicial que se sigue, así como de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la ciudadana Juez NORMA CEIBA TORRES del Juzgado vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, esto con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, siguiendo con la decisión de la ciudadana Juez acordó lo siguiente:

"SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados, este Juzgado las admite como lo son INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS. Previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo la salvedad que esta precalificación pude variar o estar sujeta a cambios dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones."

Es importante señalar que no existe en ningunas de las actas procesales, información alguna que haya suministrado mi representado F.J.B.G., tanto al cliente del Banco Bicentenario (C.C. "Agua Fría"), como los del Banco Provincial, toda vez que mi representado se encontraba en funciones de Supervisor de los Cajeros, y en ningún momento tuvo comunicación o trato con cliente alguno. El deposito del cheque fraudulento se realizó de manera normal, cumpliendo con las Normas Internas del Banco Bicentenario, tal como lo señalo el propio cajero que proceso el deposito del cliente C.C. "Agua Fría".

Igualmente, tanto el Representante del Ministerio Publico, Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas Abg. F.R.S. y la ciudadana Juez NORMA CEIBA TORRES del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, INCURRIERON EN UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.I., toda vez que el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 381 de la LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy DEROGADA de acuerdo a las DISPOSIIONES DEROGATORIAS "TERCERA", contenida el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, promulgada en fecha 21 de diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial nro. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011.

En cuanto al delito de PECULADO PROPIO, establece La ley Contra la Corrupción lo siguientes:

(…)

Es importante señalar, quien tuvo la responsabilidad de autorizar el desembolso o pago del dinero de la cuenta del Banco Provincial de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., fue el empleado del mismo Banco Provincial, tal como quedó reflejado en acta policial, la cual riela en el folio 46 y 47 de la Pieza I de la presente causa y cuya identidad es A.N.V., empleado del Banco Provincial de la Cámara de Compensación.

De igual manera, la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., no es una empresa del Estado Venezolano, se subrogue los derechos de la empresa anteriormente identificada y en cuyo caso, la misma realizo un FINIQUITO con el Banco Provincial, sobre el monto defraudado a su cuenta.

En este caso, no existe concierto alguno, entre mi representado y el Estado Venezolano, como tampoco existe en las actas procesales, elementos de interés criminalísticas donde se vea comprometida la participación de mi representado en los delitos Precalificados por el Ministerio Publico y aceptados por el Tribunal a quo.

De igual manera mi representado F.J.B.G., no tiene cualidad de Funcionario Público, no se encuentra acreditado en actas tal situación de funcionario.

Es importante señalar, que Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas Abg. F.R.S. en su intervención, nunca señalo cual fue la participación de mi representado en los hechos investigados hace cinco (5) meses, solo se limitó a leer las actas procesales, sin indicar cuál fue su participación.

(…)

Igualmente la ciudadana Juez NORMA CEIBA TORRES del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la dispositiva del fallo, para decretar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DECRETADA, se pronunció de manera inmotivada, al no establecer cuál fue la participación de mi representado y los elementos de convicción los cuales enumero cada una de las Actas Procesales, través de argumentos genéricos, sin señalar específicamente el hecho concreto realizado por mi representado.

(...)

CAPITULO VII

PETITORIO

Por estos razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que solicito … la NULIDAD ADSOLUTA de la referida medida privativa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inconstitucional e ilegal en virtud de que el mencionado Juzgado de Control, no verifico el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en nuestra Constitución de le República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Estado de L.P., Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, …, y se restituya el estado de derecho de mi representado, decretando la libertad inmediata del ciudadano F.J.B.G., sin ningún tipo de restricción. Y por último, solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 31 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios aprehensores, (…).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De los folios 31 al 57, riela respectivamente, audiencia para oír al aprehendido y auto fundado de la decisión dictada el 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae:

…II

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 1-08-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V. S; Titular de la Cédula, de Identidad N°V 14,727.710, en su condición de Representante de la Junta Liquidadora de la casa de bolsa ECONOINVEST, por ante la División de Delincuencia Organiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual expuso: "Acudo a este Despacho en mi condición de Representante de la Junta Liquidadora de la casa de bolsa ECONOINVEST, presumimos que existe la falsificación de un cheque del Banco Provincial por un monto de 2,476,750,80 bolívares, puesto que al evidenciar en los estados de cuentas electrónicos que nos envía el banco, el debido de ese monto esta asociado a al numero cíe cheque 373145 en fecha 28-07-2011, el físico de ese cheque lo tenemos nosotros por el monto de 7.231,22 bolívares a nombre de J.L.C.R. y con una de las dos firmas autorizadas ... .cursa al folio 1.

En fecha 2-02-2012, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el ciudadano BECERRA G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.306.595, siendo que el Ministerio Público calificó los hechos como los delitos de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el numera 3, literal a del articulo de la Ley Contra la Corrupción. Siendo que este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acordó que la presente averiguación siguiera por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se acogió la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el articulo 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se acordó con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano BECERRA G.F.J. titular de la cédula de identidad N° V-6.306.595, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varíe según el resultado que arrojen las investigaciones.

(…)

IV.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

(Omissis)

Tal es el caso del ciudadano: BECERRA GOMZÁLEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.306.595, quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que el ciudadano BECERRA G.J., titular de la cédula de identidad. N° V-6.306.595, pudiera estar incurso en la comisión del delito de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el articulo 381 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el numeral 3, literal a del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de: TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado:

(…)

Asimismo existe una presunción, razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesa! Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Fundamentado en todo lo antes expuesto, …, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BECERRA G.F.J., …, por la presunta comisión del cielito de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el numeral 3, literal a del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO.

De los folios 62 al 70, riela contestación al recurso de apelación, por parte de los Abogados J.R.O. y R.C. en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del cual se extrae lo siguiente:

…CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

(Omissis)

En primer lugar de acuerdo a lo señalado por el recurrente sobre la inexistencia de una orden de aprehensión en contra del ciudadano F.B., ni de señalamiento previo en la denuncia formulada, precisa esta representación fiscal que no es exigible como requisito de procedencia en la denuncia que el denunciante señale de inicio y de manera directa al responsable del hecho que expone, por el contrario en muchos de los casos, las victimas de hechos punibles desconocen al autor del hecho que los afecta, lo cual suele suceder habitualmente en delitos como el hurto y hasta de fraude bancario como en este caso en donde el denunciante conocía la defraudación de que fue objeto con el cobro un cheque falso, no obstante no sabia quien o quienes participaron en la comisión del delito y la forma de su perpetración, siendo la consecuente investigación la que arrojara resultados en donde ciertamente se individualizaran los responsables.

(..) Lo cual vino a variar su condición inicial de testigo, como posible autor en la comisión de los delitos antes precalificados y que bien pueden realizarse en circunstancias de excepción, aunque cumpliendo con determinadas formalidades en efecto observadas con el precitado ciudadano quien fue puesto a la orden del Tribunal Vigésimo Sexto de Control, e imputado en e! acto de presentación formal por parte del Ministerio Publico, dándosele a conocer los hechos por los cuales se fundamentaría la medida cautelar en su contra, y los delitos precalificados, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO E INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS (…)

También es de observar en cuanto a una supuesta ausencia de notificación para rendir declaración de que fue objeto su representado, así como al tiempo eventualmente suficiente para hacer del conocimiento al imputado de la investigación, sostenemos quien acá respondemos que el abogado obvia la meridiana claridad del acta policial de fecha 31-01-2012 en la que se deja constancia que el ciudadano F.B. bien fuera citado como testigo mediante llamada telefónica a acudir por ante la División Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Pena!, y además que no es sino en esa oportunidad de la entrevista, en la cual la fiscalía advirtió la situación particular del imputado por la que justificara la medida de privación preventiva de libertad, realizándose consecuencialmente el acto de imputación a que atiende el articulo 125 ejusdem en la audiencia de presentación ante el Tribunal de fecha 02-02-2012, esto estimo en clara alusión a lo argumentado por la defensa en cuanto al deber que tenia de imputar formalmente la Representación Fiscal, una vez constatados los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del ciudadano F.B..

Por su parte, en cuanto a los seguidos argumentos de la defensa, referidos a la nulidad del acta de aprehensión realizada por los funcionarios policiales de la División Contra la Delincuencia Organizada de fecha 31 de enero de 2012, por adolecer de requisitos presuntamente esenciales para su validez, así como a una eventual resolución inmotivada de la incidencia por la ciudadana Juez, en la que supuestamente se violentaron derechos y garantías del imputado por carecer de motivación, observa quien aquí suscribe que tales argumentos carecen de fundamento y en cambio denotan una lógica invertida de los requisitos exigidos en uno y otro caso, toda vez que de una simple lectura a la denuncia de nulidad, según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el recurrente no hace indicación ni explicación alguna de los hechos por los que considera se incurre en la citada nulidad, es decir sin advertir las ausencias esenciales de que adolece el documento que comprometen su validez, y que si debía ser expresamente delimitado por el recurrente para su valoración, en contrario a la exigencia que hace para con el Juez de Control en cuanto a la inmotivación de la resolución de la incidencia, ya que como bien es sabido el juzgador no puede pronunciarse sobre cuestiones de fondo, y que en este caso mal exigía la defensa (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos, previsto en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez en Funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado F.J.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer punto recursivo la Defensa Penal del imputado BECERRA G.F.J. presenta su inconformidad con la decisión impugnada, por considerar que el A quo para el momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del referido imputado, “…se pronunció de manera inmotivada, al no establecer cuál fue la participación de mi representado y los elementos de convicción los cuales enumero(sic) cada una de las Actas Procesales,(sic) través de argumentos genéricos, sin señalar específicamente el hecho concreto realizado…”.

Igualmente, durante el recorrido del recurso de apelación de autos acá presentado, se denuncia que el imputado BECERRA G.F.J., resultó aprehendido sin mediar orden de aprehensión, emitida por algún órgano jurisdiccional, por consiguiente al parecer del recurrente, al Acta Policial del 31 de enero de 2012, se encuentra investida de todo nulidad, por vulnerar el derecho de l.p., el derecho al debido proceso y a la defensa. Conforme a las anteriores consideraciones, insiste el recurrente en alcanzar además mediante la presente vía impugnativa, se restituya el estado de derecho a favor de su representado, decretándose la libertad inmediata del ciudadano F.J.B.G., “sin ningún tipo de restricción”.

Dicho lo anterior corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 2 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.

Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 citado, al considerar la recurrida, que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos y fundamentando su decisión dictada durante la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

…Tal es el caso del ciudadano: BECERRA GOMZÁLEZ F.J., titular de la cédula de identidad N° V-6,306,595, quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capitulo II del presente fallo: La presente causa se inicia en fecha 1-08-2011, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., titular de la Cedula de Identidad N° V 14.727.710, en su condición de Representante de la Junta Liquidadora de la casa de bola ECONOINVEST, por ante la División de Delincuencia Organiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Acudo a este Despacho en mi condición de en su condición de Representante de la Junta Liquidadora de la casa de bolsa ECONOINVEST, presumimos que existe la falsificación de un cheque del Banco Provincial por un monto de 2.476.750, 80 bolívares, puesto que al evidenciar en los estados de cuentas electrónicos que nos envía el banco, el debido de ese monto esta asociado a al numero de cheque 373145 en fecha 28-07-2011, el físico de ese cheque lo tenemos nosotros por el monto de 7.231.22 bolívares a nombre de J.L.C.R. y con una de las dos firmas autorizadas … cursa al folio 1….”.

Ahora bien, se observa que el ciudadano BECERRA G.J., titular de la cédula de identidad. N° V-6.306.595, pudiera estar incurso en la comisión del delito de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el articulo 381 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras, PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el numeral 3, literal a del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de: TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE FRISION, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado:

1.- Denuncia, en fecha 1-08-2011 interpuesta por la ciudadana NAHUNIMAR J.C.V., Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.727.710, en su condición de Representante de la Junta Liquidadora de la casa de bolsa ECONOINVEST, por ante la División de Delincuencia Organiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 1.

2.- Se anexaron a la denuncia documentos de copias del cheque., estados de cuenta electrónicos del banco provincial, comunicaciones de econoinvest al Banco Provincial, cursa 2 y siguientes.

3.- oficio N° 9700-043-0007003, de la División de la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, dirigido a la fiscalía superior a los fines de que sea aperturaza la investigación correspondiente, cursa al folio 12.

4.- inicio a la averiguación penal correspondiente por parte de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caras, en .la cual se ordena la toma de entrevistas a todas las personas que tengan, acceso a la cuenta corriente en la cual se denuncia y realizar todas las experticias necesarias y así como cualquier otra diligencia, cursa al folio 13.

5.- Acta de entrevista de fecha 29-08-2O11, al ciudadano G.B.O.A., por ante la División de Delincuencia Organiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 17

6.- Acta de entrevista de fecha 29-08-2011, al ciudadano ONEANYE MEZA por ante la División de Delincuencia Organiza.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 19.

7.- Finiquito de. pago por parte del Banco Provincial a la compañía ECONOINVEST, la suma de 2.476.750,80 Bs, correspondiente al cheque que el Banco Provincial pago, cursa igualmente copia del cheque 373145 en fecha '28-07-2011 , el cual fue cobrado, cursa a los folios 25 y siguientes.

8.- Acta policial de investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la División cié Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 35.

9.- Acta de entrevista de fecha 28-09-2011, al ciudadano BRICEÑO SILVERA J.R., rendida por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 46

10.- Acta de entrevista de fecha 29-09-2011 al ciudadano RIVERO R.C.J., por ante la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 56

11.- Acta de Entrevista de fecha 29-09-2012, al ciudadano E.H., por ante División de Delincuencia Organiza.d.C.d.i.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 59

12.- Cursa a los folios los recaudos consignados por el

ciudadano E.H., RIF del C.I.D.L.S., facturas, chequeras de la Cuenta N° 01750360030071057341, estados de Cuentas en el Banco bicentenario folio 62 y siguientes.

13.- Acta de entrevista de fecha 29-09-2011 al ciudadano

CARRASQUEL S.R., por ante División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 127.

14.- Acta de Entrevista de fecha 10-10-2011, al ciudadano GUERRA A.S.D.V., por ante División cié Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Cursa al folio 136.

15.- Acta -de entrevista de fecha 11-10-201.1 a la ciudadana H.V.D.M., por ante División cíe Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 143.

16.- Cursa en las actas recaudos suministrados por Econoinvestal Banco Provincial, folio 146 y siguientes.

17.- Cursa en actas el estado de Cuenta N° 71050360030071057341, a nombre del C.C.A.F., en el cual se refleja que el cheque por el monto de 2.476.750,80 bolívares fue entrado en dicha cuenta por depósito cíe fecha 27-07-2011, cursa al folio 24-4-

18.- Experticia 9700-030, emanada de División de Documentología en el cual se evidencia que el cheque del Banco Provincial signado con el N° 03731456, a la orden del Conserje Comunal Agua Fría por un monto de 2.476.750,80 bolívares, ES FALSO, cursa al folio 250.

19.- Cursa en actas el cheque N° 03731456, por monto cío 2.476.750,80, bolívares el cual fue ordenada su experticia, así corno el cheque origina por el monto de 7.231.22, y así como toma de pruebas manuscritas, cursa la folio 252 y siguientes.

20.- inspección Técnica N° 2.115, de fecha 6-10-2012, realizada en la Avenida Principal el Pao, Sector Brisas de Agua Fría, Calle Independencia; C.C., Agua Fría, Campo de Carabobo, Estado Carabobo, cursa a los folios 266 y siguientes.

21.- Acta de Entrevista de fecha 25-01-2012 al ciudadano E.S.S.B., por ante División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, cursa al folio 273.

22.- Inspección Técnica N° 2,115, de fecha 03 11-2011, realizada en el Centro Financiera Provincial, piso 11, oficina del Departamento de Compensación, del Banco Provincial ubicado Avenida Oeste O, San B.C., Municipio Libertado, cursa a los folios 277 y siguientes.

23.- Acta Policial de fecha 31-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, de la. aprehensión del ciudadano BECERRA G.F.J., titular de la cédula cíe identidad N° V- 6.306,595, en su condición de Supervisor de la caja del Banco Bicentenario y quien obvio pasos en el cheque duplicado por el monto de 2,476,750,80 bolívares, por la EMPRESA a cargo de quien estaba el cargo la cuenta y las firmas, las cuales a simple visa sin ser experto se evidencia su falsedad, de lo cual fueron testigos los ciudadanos J.R.B.S., en su condición de jefe de seguridad del Banco Provincial y el ciudadano E.S.S.B., en su condición de cajero del banco Bicentenario, quien recibiera el cheque y quien le paso el referido cheque a su jefe directo quien obvio las normas pertinentes, en tal sentido una ves presente a la entreviste el ciudadano BECERRA G.F.J., titular de la cédula de identidad N° V-6,306.595., se le leyeron sus derechos y fue aprehendido, cursa al folio 289.

Asimismo existe una presunción, razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesa! Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BECERRA G.F.J., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 08-03-1968, de 43 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Maní L.G.S. (v) y de J.B. (v), profesión u oficio Supervisor Bancaria, dirección: Esquina de Aguacate con San Francisquito, Edificio Costaferro I, Piso 12, Apartamento -19, parroquia San Juan, San Martín, teléfono 0416-127-73-38 y 482 41-54 y titular de la cédula de identidad N° V-6.306,595, por la presunta comisión del delito de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el numeral 3, literal a del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado F.J.B.G., procedió a discriminar el conjunto de actos investigativos relacionados con el asunto penal, sometido a su conocimiento, sin establecer a todas luces su deber de llevar a cabo un análisis de las circunstancias fácticas de los hechos objeto de imputación por parte del Ministerio Público, en virtud de lo apreciado en dichos actos investigativos.

Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata, que durante la decisión dictada por el A quo, durante la audiencia celebrada el 02 de febrero de 2012 y publicada mediante auto en esa misma fecha, en ningún momento se establecieron íntegramente los supuestos legales para considerar acreditados los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a ello, es dable señalar, que en cuanto al Numeral 1 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, durante la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, consideró acreditada la presunta comisión de los delito de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, previsto y sancionado en el artículo 381 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y por el delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 en relación con el numeral 3, literal a del articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción; sin fundar de cuáles elementos investigativos se formó la convicción, del acometimiento de estos hechos punibles. Pues, tal como se destacó up supra, no basta con una simple enunciación de los actos investigativos existentes en actas, tal como resultaran transcritos precedentemente, sino establecer lo inferido en cada uno de ellos, lo que conllevaría a crear la certeza de la comisión de los hechos punibles, que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, que recae en contra del imputado de autos.

Al mismo tiempo, constata esta Alzada, que en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha siso autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible”; durante la decisión acá imputada, solo logra observarse lo siguiente: “…se evidencia que el día 27-07-2011, momento en el que fue presentado el referido cheque ante el ciudadano BECERRA GONZALEZ F.J.…, en su condición de Supervisor del Banco Bicentenario, para su depósito en la cuenta(sic) estado de Cuenta N° 71050360030071057341, a nombre del Concejo Comunal Agua Fría, el mismo al evidenciar el monto del cheque, las firmas que lo suscriben, la cuenta y el cliente (CONOINVEST)(sic), que ya era del conocimiento público su intervención, proceso(sic) la transacción bancaria…”.

Pues, con la anterior transcripción parcial, del esbozo realizado por la Juez Vigésima Sexta de Control del Área Metropolitana de Caracas y del abanico de actos investigativos enunciados, se pretende configurar acreditada la presunta participación del imputado BECERRA G.F.J., sin dar a conocer los elementos indiciarios existentes en su contra, que tiendan a comprometer su presunta responsabilidad penal, en los hechos objeto de imputación, es decir, en los delitos de INFORMACION FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS y PECULADO PROPIO, ya señalados.

En definitiva, en el supuesto previsto en el citado artículo 250.2 de la Ley Adjetiva Penal, el A quo insiste en enunciar, los actos realizados durante la presente investigación, presentándolos como elementos de convicción, sin señalar el contenido de los mismos y mucho menos, sin establecer las circunstancias que logran incriminar al imputado de auto.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, consagra lo siguiente:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias que han emanado del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

(Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida sólo se limitó a establecer una enunciación de los actos investigativos existentes en el expediente, tanto para dar acreditados los delitos objeto de imputación como la participación del imputado F.J.B.G., en la comisión de los mismos. Todo ello para dar ligeramente por fundada la medida de coerción personal, dictada en contra del imputado de autos, sin extraer de ellos los elementos apreciados que sirvieran de base, para sustentar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.

En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Pues, la Juez A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial en el presente caso, dictando el auto del 02 de febrero de 2012, hoy recurrido de manera infundada, declarando así en contra del imputado BECERRA G.F.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y violentando además, el derecho al Debido Proceso.

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de cada elemento de convicción o prueba existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señalara el recurrente en su escrito de apelación.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al observar este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de dictar la medida cautelar de privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear, la declaratoria de nulidad de la audiencia y del auto fundado a la luz del artículo 254 ejusdem, mediante los cuales decretó en contra del imputado F.J.B.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ibídem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del presente fallo.

Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a 48 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver lo conducente prescindiendo de los vicios acá señalados. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

La NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a

excepción del presente fallo.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A., actuando en su condición de defensor del ciudadano F.J.B.G., en contra de la decisión dictada el 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo acá resuelto, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a 48 horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia oral, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver lo conducente prescindiendo de los vicios acá señalados.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

E.D.M.

JUECES INTEGRANTES

JIMAI M.C.J.B.U.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EXP:N°: 2808-12

EDM/JMC/JBU/JY/

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