Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000178

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-018239

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. M.S.D.E., en su condición de Defensor del ciudadano J.R.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2011 y fundamentada en fecha 26-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de unos medios de pruebas y de las nulidades solicitadas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. M.S.D.E., en su condición de Defensor del ciudadano J.R.R., contra la decisión dictada en fecha 07-04-2011 y fundamentada en fecha 26-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de unos medios de pruebas y de las nulidades solicitadas.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-R-2010-018239, actúa el profesional del Derecho Abogado M.S.D.E., en su condición de Defensor del ciudadano J.R.R., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el 26-03-12, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 26-04-11, venciendo en fecha 30-03-12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 14-04-11. Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 05-05-11 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, venciendo en fecha 09-05-11. Asimismo se deja constancia que el fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. M.S.D.E., en su condición de Defensor del ciudadano J.R.R., en la cual expuso lo siguiente:

…Omisis…

I

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En fecha 07 de Abril en audiencia preliminar el Tribunal de Control notificaba a las partes de la decisión que tomaba en ese momento sin hacer referencia alguna a la fundamentación de dicha decisión, razón por la cual esta defensa interpone este recurso al quinto día hábil siguiente a la decisión en audiencia pese a no haber tenido acceso a las copias de las actuaciones solicitadas y acordadas en audiencia, por cuanto la falta de pronunciamiento sobre la fundamentación de la misma genera un estado de inseguridad sobre si se fundamentara o no la referida decisión, es por lo que en aras de dar celeridad al presente proceso donde mi patrocinado se encuentra injustamente bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad coartado de poder realizar sus actividades del día a día como lo son su trabajo y estudios vulnerando estos derechos consagrados en la constitución nacional es por lo que admito mi notificación e interpongo formal apelación de autos con la tempestividad requerida de acuerdo al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LOS HECHOS

Da inicio el presente asunto cuando de acuerdo a acta policial de fecha 18 de Diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios Crespo Meza Marco, Guevara Paiva Russel, Gonzáles S.E. y Montilla Ricardo identificados en autos donde indican que mi patrocinado se encontraba cerca del sitio donde acontecieron los hechos en actitud sospechosa donde dos sujetos huyen del sitio del suceso y cuando todas las personas corren por lo acontecido, mi patrocinado es detenido por encontrarse en una supuesta actitud sospechosa, sin que en el Acta Policial se narren hechos de tipo factico e interés criminalistico que involucren a mi defendido con el hecho central que es la Extorsión; por lo que la comisión precede a dar captura del mismo, identificándose y señalándole al Funcionario Gonzáles S.E. que los sujetos que se dieron a la fuga eran conocidos de el, por cuanto el cual procedió a llevarlos hasta el sitio de la residencia de los ciudadanos que se dieron a la fuga, ubicada al final de la Avenida Miranda, Calle 2, sector el Calvario, casa de color fucsia y rejas de color blanca, en lo que la comisión llega a la vivienda antes descrita observan que dentro de la misma se encontraba uno de los sujetos que se había dado a la fuga al momento de hacer el cobro de una extorsión por la entrega de un vehiculo; según esta acta policial mi defendido no guarda relación directa con el asunto, no se narra ningún hecho que revista carácter penal en su conducta.

III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE ACUERDO AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico TITULAR DE LA ACCION PENAL Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACION CRIMINAL solicito al Tribunal en su escrito de acusación la apertura a juicio oral y publico, asícomo la aceptación de todos sus medios probatorios y que se mantuviese la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo ratificados todos y cada uno de estos puntos en su exposición oral en la referida audiencia.

IV

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

PRELIMINAR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 327 DEL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL

Esta defensa técnica en su oportunidad de palabra en la audiencia oral hizo las siguientes consideraciones:

1.Ratifico en todos y cada uno de sus puntos el escrito de contestación presentado por esta defensa, así mismo solicita la nulidad presentes de las presentes actuaciones por cuanto considera vulnerados derechos constitucionales como: la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la constitución nacional, la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución y el debido proceso en relación derecho al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ejusdem, fundamentado en la situaciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido, en el hecho de que se llevo a cabo el procedimiento de entrega controlada sin coordinación del Ministerio Publico y en la forma como fue coartado el derecho a la defensa de mi patrocinado quien solicito al Ministerio Publico en la fase de investigación una serie de diligencias tendientes demostrar su inocencia y las mismas fueron negadas arbitrariamente por la vindicta pública alegando que con la declaración de la victima era suficiente para su investigación, ante esta situación acude esta defensa técnica al Tribunal de Control como ente garantista de derechos en la fase preliminar y de investigación para que de acuerdo a lo dispuesto articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciara sobre esta situación encontrándose esta defensa con la triste situación de que fue fijada audiencia preliminar sin dar respuesta a sus requerimientos lo cual de acuerdo a su criterio imposibilita que se vaya a juicio en un proceso donde el imputado no tuvo derecho a que se practicaran las diligencias de investigación que demostrarían su inocencia y no consiguió respuesta del Tribunal de Control a esta situación.

2. Esta defensa solicita igualmente que no se admita las calificaciones realizadas por el Ministerio Publico por cuanto del acta policial se desprende que a mi patrocinado se le detuvo a una distancia considerable de donde ocurrieron los hechos por encontrarse en una actitud sospechosa y no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, siendo absurdo que con solo estos elementos encuadre esta situación en los tipos penales de extorsión, robo agravado de vehículo automotor y agavillamiento, situación está que junto a la relación de hechos presentada por el Ministerio Publico llevan a esta defensa a considerar que no se encuentran llenos los derechos formales en cuanto a los hechos y la redacción de la acusación presentada por el Ministerio Público.

3. Así mismo se solicito la no admisión de algunos medios de prueba presentados por el Ministerio Publico por cuanto no llenaban los extremos de Ley referidos a la licitud, necesidad y pertenencia de los mismos; solicitando fuesen admitidos los medios de prueba presentados por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes basados en el principio de libertad de la prueba.

DECISION DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE ACUERDO AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal pasó a decidir a resumidas cuentas en los siguientes términos:

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, así mismo se declaran sin lugar las excepciones, se admite la acusación y se admiten los medios de prueba del Ministerio Publico, se admiten las testimoniales de las defensas y se niegan las de campo solicitadas por el defensor M.D. y se admiten las documentales del defensor A.J., aclarando que se coloca este resumen de la decisión solo con lo que recuerda de la audiencia por cuanto no se tuvo acceso a las copias del acta y no se ha fundamentado la referida decisión.

VI

FUNNDAMENTACION DE LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ACUERDO AL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESALPENAL

A continuación esta defensa procede a enumerar los vicios contenidos en el presente proceso y en la decisión recurrida, junto a los alegatos que sustenta la anulación de la misma solicitada por medio del presente recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara:

• Se viola el principio de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución nacional por cuanto mi patrocinado es aprehendido al momento que se encontraba a una distancia considerable de los hechos en UNA ACTITUD SOSPECHOSA consideración subjetiva de los funcionarios actuantes que no representan ningún tipo penal de nuestra legislación.

• Se viola el derecho al debido proceso en las siguientes actuaciones:

1. Al fundamentarse este proceso en un procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de entrega controlada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.

2. Al ser sometido mi patrocinado a una fase de investigación donde le fue negado por el Ministerio Público el derecho a la defensa al no realizar ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y al momento en que acude el Juez garantista el mismo hace caso omiso a lo planteado, lo que también representa una violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución.

• Se admite una calificación rehechos con los vicios constitucionales en cuanto a procedimiento antes mencionados y legales en relación al tipo penal, por cuanto se establecen los delitos de extorsión, robo agravado y asociación para delinquir cuando en actas solo consta en relación a mi representado que fue detenido por presentar una actitud sospechosa cerca de donde se realizaba un procedimiento de entrega controlada.

• Se niegan las pruebas de campo solicitadas por esta defensa por que ha finalizado la fase de investigación según lo expuesto pro el Juzgador, sin considerar el mismo que estamos en un régimen procesal caracterizado por la libertad de prueba y la verdad como fin último del proceso, colocando nuestro legislador como únicas limitantes de las mismas la licitud, idoneidad y pertinencia de los medios de prueba y los lapsos procesales para la interposición de las mismas.

Por las razones antes expuestas y amparado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 246, 247, 254, 282, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea admitido el presente recurso interpuesto en relación a las incidencias debatidas en audiencia en cuento a las nulidades, excepciones, admisión de la acusación y admisión de las pruebas y no del auto de apertura a juicio; y sustanciado conforme a derecho, es justicia que solicito en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.R.R., y fundamentada en fecha 26 de Abril de 2011 bajo los siguientes términos:

…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos A.L.J.A. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.527, ,de 21 años de edad, residenciado en el final de al Final de la avenida miranda, Calle 2 Sector el Calvario, Casa sin numero, Sanare Estado Lara y R.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.798.179,de 20 años de edad, residenciado en el final de al Final de la avenida miranda, Calle LA escuela Sarare Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos A.L.J.A. y R.J.R.P. presentada en fecha 02.02.2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

2.- El imputado A.L.J.A. y R.J.R. fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaban declarar. Posterior a la admisión parcial de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA DE R.J.R.: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Ratifica escrito presentado en su oportunidad legal el 21/02/2011 haciendo una pequeña exposición sobre su contenido; y solicita la nulidad por los motivos de hecho y de derecho que aduce; y solicita no sea admitida la acusación y se reponga la causa para que sea escuchada la defensa y se proceda a realizar las diligencias procesales para demostrar la defensa de su defendido con base a los Art. 44 y 49 de la constitución y 191 y 282 del COPP y 22 de la Ley contra el secuestro y opone una excepción del Art. 28 numeral 4to literal C del COPP y se opone a la admisión de la acusación y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se opone a su admisión como la de testimóniales de funcionarios del GAES no indicando su licitud necesidad y pertinencia; de igual forma la exposición de la víctima y la experto de Marín donde no se indica la pertinencia de la misma; en caso de que sea admitida la acusación y se apertura el juicio entonces solicita sean admitidas las pruebas que constan en su escrito de contestación y solicita la revisión de medida de su defendido ya que se han aportado datos que demuestran su residencia, es estudiante y no presenta conducta pre delictual solicita copia cerificada del asunto. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE DEFENSA DE A.L.J.A.: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Niega y contradice la acusación fiscal ratificando el contenido del escrito de descargo del 22/02/2011 en tiempo oportuno y se opone a la acusación por cuanto los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Público y procede a realizar su defensa y opone la excepción del Art. 28 ordinal 4to literal I por violación del Art. 326 ordinal 2do. Del COPP y realiza los argumentos de hecho y de derecho sobre los que fundamenta su solicitud; y opone la excepción por cuanto los fundamentos señalados por el Ministerio Público no tienen elementos de convicción y opuso la misma por violación del Art. 326 pro incorporar a juicio como prueba actas policiales las cuales tienen su procedimiento contenido dentro del COPP para ser incorporadas a Juicio y solicita la nulidad en virtud de que el procedimiento realizado por el GAES fue realizado sin orden judicial y en caso de que sea admitida la acusación solicita una revisión de medida por cuanto su defendido lo que hacia era dormir en su casa cuando lo aprehenden es estudiante de una Institución aunado al hecho de que el centro de reclusión donde se encuentran no es la más idónea para su situación y pide que la calificación en caso de no ser aceptada la nulidad pide un cambio de calificación jurídica a los fines de que el Ministerio Público no ha presentado al vinculación de su defendido con los hechos por los que se ha acusado y ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación solicita sea desestimada al acusación declarada con lugar las excepciones y sea declarado el sobreseimiento de su defendido y en caso contrario solicita una medida cautelar menos gravosa, solicita copia simple del asunto. Es todo.”

INCIDENCIA

Este Tribunal declaró Como punto previo en cuanto a las nulidades propuestas por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal, en cuanto a las excepciones articulo 28 numeral cuarto literal C opuestas por el defensor M.S.D. declara sin lugar ya que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIASION PARA DELINQUIR Previsto y Sancionado en el articulo 286 del Código Penal y la conducta del acusado se subsume dentro de ese tipo penal por lo cual el hecho imputado reviste carácter penal por lo que en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la nulidad absoluta presentada por la defensa Privada A.E.J. porque la aprehensión no cumplió con lo previsto en el articulo 210 del código, este tribunal lo declara sin lugar Nulidad Absoluta por cuanto se constato que su aprehensión se realizo con fundamento a la excepción del articulo 210 en su numeral segundo y en cuanto a la excepción opuesta por el referido defensor con fundamento a lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal i este tribunal declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del código orgánico procesal penal y declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por cuanto este tribunal considera que no se violentaron derechos y garantías constitucionales .

En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de la medida este tribunal dará respuesta una vez que se pronuncia sobre la admisión o no del acto conclusivo.

5.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme a lo anterior Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos A.L.J.A. y R.J.R.P. presentada en fecha 02.02.2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha En fecha 18 de diciembre de 2010, los funcionarios TTE CRESPON MAZA MARCOS, SM/3 GUEVARA PAIVA RUSELL, SM/3 G.S.E., S/DO MONTILLA RICARDO, Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, los cuales fueron Comisionado por el Teniente Coronel E.M.M., para practicar diligencia urgente y necesaria para practicar diligencias urgente en relación a la denuncia interpuesta en esa unidad `por el ciudadano S.M.R.D.V. por unos de los delitos contra la propiedad (Extorsión) a tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial en la cual siendo las 6:30 horas de la tarde del día de ayer 17/12/10 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se presento la ciudadana S.M.R.D.V. manifestando que el día de ayer a las 10:30 fue victima del robo de su vehiculo marca toyota, modelo terios, Color Rojo, Placas JAM-50J y estaba recibiendo llamada telefónica de su celular signado con el numero 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791, por parte de una persona desconocida que le había robado el vehiculo marca toyota, modelo terios, Color Rojo, Placas JAM-50J, y el mismo le exige la cantidad de 20.000 bolívares fuertes para su devolucio0n posteriormente volvió a recibir una llamada telefónica con el numero 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791, ordenándole por vía telefónica que el dinero tenia que llevárselo el día 17/12/10 a las 10:30 horas de la noche en Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar posteriormente se le informa vía telefónica a la ciudadana F.C.F.S.d.M.P.d.E.L. para hacer de su reconocimiento del procedimiento a realizar en consecuencia la ciudadana S.M.R.D.V. al no poseer el dinero exigido por lo pr5esunto extorsionadores procedió a realizar un paquete ficticio en sobre Manila de color amarillo contentivo de tres billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 10 Bolívares fuertes con los seriales B599336593 A34278858 A FIN DE SIMULAR EL DINERO EXIGIDO inmediatamente se constituyo una comisión con los Funcionarios arribas descritos en vehículos particulares asignado a esta unidad con destino a Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar al transcurrir aproximadamente sesenta minutos la victima manifiesta haber recibido otra llamada telefónica 0414-954-3734, a un numero 0424-514-1791 por parte de los extorsionadores, quienes le ordenaron que se dirigiera a las adyacencia del sitio ordenado (Sarare avenida principal diagonal a la plaza bolívar) la comisión procede a ubicarse en sitio estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche la comisión observa a la victima hacer uso de su teléfono celular pocos minutos después se le acercaron dos personas de sexo masculino en un vehiculo automotor color anaranjado marca pumax los sujetos vestían pantalón blue jeans de color azul y mangas cortas de color azul cion botas deportivas negras , y el otro blue jeans de color rojo y franela amarilla botas deportivas negras quienes de manera muy sospechosas se bajaron del vehículos automotor y se detiene frente a la victima seguidamente al victima le hace entrega del paquete donde supuestamente estaba el dinero y le notifica a la victima S.M.R.D.V. que el vehiculo estaba en el Peaje Simón Plana….

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SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Funcionarios: los funcionarios TTE CRESPON MAZA MARCOS, SM/3 GUEVARA PAIVA RUSELL, SM/3 G.S.E., S/DO MONTILLA RICARDO, Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4.

• Declaración del ciudadano: S.M.G.A..

• Expertos: Testimonio del S/M2DA, M.O.P. Y S/2 ALVARES BORAURE ENDERSON JOSE, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, por cuanto los mismo realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal activación de Serial al Vehiculo.

• Testimonio de la TSU D.H. Adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que realizo la Experticia de reconocimiento técnico y Vaciado de Contenido de Mensajes.

• Testimonio de la Inspector M.M.A. AL Cuerpo de Investigaciones ya que realizo la experticia de reconocimiento legal.

• Testimonio del Experto ENDERSON BORAURE Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4. ya que realizo la Experticia de Reconocimiento legal de Activación de Seriales.

DOCUMENTALES: 1.- Expertita de Reconocimiento de reconocimiento legal de Activación de Seriales suscrita por el Funcionario S7M2DA M.O.P. y S/2 ALVARES BORAURE ENDERSON J.A. al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES de Fecha 29/12/10 suscrita por TSU D.H. Adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de Fecha 21/01/11 Suscrita por la Inspector M.M.A. AL Cuerpo de Investigaciones, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCXIMIENTO LEGAL DE ACTIVACION DE SERIALES ENDERSON BORAURE Adscrito al Grupo Anti Reextorsión y secuestro del Comando Regional Nº 4.

Pruebas Admitidas por la Defensa Privada M.S.D..

Testimoniales: Declaración del Ciudadano G.G.T. de la cedula de Identidad Nº 7.543.376.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano Eze.M.A.T. de la cedula de Identidad Nº 7.543.376

Testimoniales: Declaración del Ciudadano E.Y.C.M.T. de la cedula de Identidad Nº 20.923.343

Testimóniales: Declaración del ciudadano M.E.A.T. de la cedula de Identidad Nº 19.106.396.

Testimoniales: Declaración del ciudadano Leowaldo A.S.C.T. de la cedula de Identidad Nº 17.319.077

Pruebas Admitidas por la Defensa Privada A.E.J.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano J.J.A.J.T. de la cedula de Identidad Nº 7.391.597.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano R.E.A.L.T. de la cedula de Identidad Nº 17.601.069

Testimoniales: Declaración del Ciudadano M.d.V.R.T. de la cedula de Identidad Nº 13.227.553

Testimóniales: Declaración del ciudadano Y.T.L. de A.T. de la cedula de Identidad Nº 7.408.273.

Testimoniales: Declaración del ciudadano G.C.L.T. de la cedula de Identidad Nº 140.644.520.

Testimoniales: Declaración del Ciudadano J.C.D.L.T. de la cedula de Identidad Nº 20.923.904

Testimóniales: Declaración del ciudadano A.d.J.D.T. de la cedula de Identidad Nº 4.730.091.

Testimoniales: Declaración del ciudadano Neidymar Díaz Barcenas Titular de la cedula de Identidad Nº 16.044.446

Testimoniales: Declaración del Ciudadano V.J.F.T. de la cedula de Identidad Nº 9.565.791

Testimóniales: Declaración del ciudadano Elze.M.A.T. de la cedula de Identidad Nº 3.867.769.

Testimoniales: Declaración del ciudadano G.A.G.A.T. de la cedula de Identidad Nº 7.543.376

Documentales: 1.- C.d.R. emitida por el C.C.”Vuelcal” de la Parroquia Sanare Municipio S.P.E.L. 2. -C.d.B.C.E. el C.C. “Vuelcal” de la Parroquia Sanare Municipio S.P.E.L. 3.- Acta de Nacimiento emanada del Hospital Central A.M.P., 4.- Planilla de Inscripción del Instituto Universitario de Tecnología Portuguesa 5.- Planilla de Aceptación y Evaluación Tutor Empresarial emanada de Destilerías Unidas S.A 6.- C.d.P.E.D.U. S.A.

Prueba no admitida a la defensa Privada M.S.D.

  1. - Reconocimiento en rueda de individuos y 2.- Inspección Judicial

Este Tribunal no Admite las Referidas Pruebas ya que las misma debieron ser practicadas previa solicitud Fiscal quien con fundamento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de manera motivada y po5r escrito dejo establecidos los fundamentos por los cuales no solicito las practicas de las mismas por cuanto la fase de investigación culmino desde el momento en el cual el Ministerio Pu8blico Interpuso el Acto Conclusivo lo procedente es negar su practica en base a la negativa por parte del titular de la acción.

TERCERO

Tomando en consideración que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos A.L.J.A. y R.J.R., la misma no han variado, es por lo que este Tribunal Mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa .-

CUARTO

Este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda Es todo. Así se Decide, Notifíquese a las partes Cúmplase…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2011 y fundamentada el 26 de Abril de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de unos medios de pruebas y de las nulidades solicitadas.

Señala la recurrente como primer punto de impugnación lo siguiente:

• Se viola el principio de libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución nacional por cuanto mi patrocinado es aprehendido al momento que se encontraba a una distancia considerable de los hechos en UNA ACTITUD SOSPECHOSA consideración subjetiva de los funcionarios actuantes que no representan ningún tipo penal de nuestra legislación.

• Se viola el derecho al debido proceso en las siguientes actuaciones:

  1. Al fundamentarse este proceso en un procedimiento realizado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de entrega controlada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro.

  2. Al ser sometido mi patrocinado a una fase de investigación donde le fue negado por el Ministerio Público el derecho a la defensa al no realizar ninguna de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y al momento en que acude el Juez garantista el mismo hace caso omiso a lo planteado, lo que también representa una violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

• Se admite una calificación de hechos con los vicios constitucionales en cuanto a procedimiento antes mencionados y legales en relación al tipo penal, por cuanto se establecen los delitos de extorsión, robo agravado y asociación para delinquir cuando en actas solo consta en relación a mi representado que fue detenido por presentar una actitud sospechosa cerca de donde se realizaba un procedimiento de entrega controlada.

Respecto a esta denuncia, es criterio reiterado de esta corte de Apelaciones, que en el caso en estudio se trata de una precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano J.R.R., es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden, que es través del Juicio Oral y Público, como consecuencia de la evacuación del acervo probatorio, así como del control de este por las partes, y del principio de contradicción, es cuando se va a determinar, si efectivamente se esta en presencia de la comisión de este delito, así como la responsabilidad o no del acusado de autos, por lo que considera esta alzada que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, lo denunciado en este planteamiento. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, señala el recurrente en esta misma denuncia, que en la audiencia se negaron las pruebas de campo solicitadas por esta defensa por cuanto había finalizado la fase de investigación, sin considerar que están en un régimen procesal caracterizado por la libertad de prueba y la verdad como fin último del proceso, colocando el legislador como únicas limitantes de las mismas la licitud, idoneidad y pertinencia de los medios de pruebas y los lapsos procesales para la interposición de las mismas; observando este tribunal superior que no le asiste la razón al apelante por cuanto la recurrida en relación a este denuncia menciona lo siguiente:

…Este Tribunal no Admite las Referidas Pruebas ya que las misma debieron ser practicadas previa solicitud Fiscal quien con fundamento a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal de manera motivada y po5r escrito dejo establecidos los fundamentos por los cuales no solicito las practicas de las mismas por cuanto la fase de investigación culmino desde el momento en el cual el Ministerio Pu8blico Interpuso el Acto Conclusivo lo procedente es negar su practica en base a la negativa por parte del titular de la acción...

Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el p.p. está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, por cuanto la fase de investigación culminó desde el momento en el cual la Vindicta Pública interpuso el acto conclusivo, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que por ser de orden público, que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos o anarquía procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales. Para que este no se torne indefinido y se diluya en el espacio y en el tiempo, el fin último de justicia.

Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto que el escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido en la normativa antes indicada, y que el Tribunal así lo dejo sentado en su decisión, no es menos cierto que el juzgador A Quo, procede a verificar los requisitos de procedibilidad de las pruebas presentadas por las partes. No obstante siendo los lapsos de orden público, el debido proceso significa el fiel cumplimiento de los parámetros establecidos en la norma, no pudiendo relajar su aplicación, por cuanto se trata de la consagración de una serie de principios y garantías tendientes a realzar la seguridad de las partes, la igualdad y el control de lo señalado y alegado por cada una de ellas en aras del único fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, concatenado con la responsabilidad que tienen cada uno de los intervinientes de realizar y agotar, todas las instituciones que le facilita la norma con la intención de alegar sus pretensiones, siendo así responsable de su propia inercia, con las consecuencias establecidas en la propia norma, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. M.S.D.E., en su condición de Defensor del ciudadano J.R.R., contra la decisión dictada en fecha 07-04-2011 y fundamentada en fecha 26-04-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de no admisión de unos medios de pruebas y de las nulidades solicitadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000178

YBKM/*Emili*

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