Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Julio de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2011-000077

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. P.A.P.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Abg. P.A.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del referido Tribunal no se ha pronunciado respecto sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Julio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Julio de 2011, esta alzada emitió pronunciamiento en la cual declaró inadmisible la acción de a.c., por cuanto la parte agraviada tiene las vías recursivas para satisfacer su pretensión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Le Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en fecha 12 de Julio de 2011, presentó recurso de casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Febrero de 2012 dictó con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano P.J.m.G., contra el fallo decretado por este Tribunal Colegiado en fecha 07 de julio de 2011, en consecuencia anulando la decisión proferida, reponiendo la causa al estado de que esta alzada se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2012, fue admitida la presente acción de amparo congruente a lo establecido por nuestro máximo tribunal, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del imputados y su defensor, así como la notificación en su condición de Tercero al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 28 de Junio de 2012.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 29 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…PEDRO A.P.M. (…) actuando en este acto en nombre y representación de mi defendido P.J.M.G. (…) ante este superior tribunal acudo con el debido respeto, a los fines de ejercer RECURSO DE A.C., de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, DEL AGRAVIADO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

- Agraviante: Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)

- Agraviante: P.J.M.G. (…)

- Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados: Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva (…)

CAPÍTULO II

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

Es el caso que en fecha 22 de marzo de 2.011el Ministerio Público presentó acusación contra mi defendido P.J.M.G., por la supuesta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en l Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2.006, en los cuales una persona de nombre N.A.G.C. resultó “herido” por arma de fuego, posteriormente esta defensa, presentó escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, en el cual entre otras cosas, atacamos dicho acto conclusivo, por tratarse de una acusación genérica, ya que en él no se explica claramente la relación de los hechos y la supuesta participación de mi patrocinado y menos aún, su intencionalidad, por la cual motivó a la representación fiscal a calificar tales hechos como un Homicidio Frustrado y no Unas Lesiones Personales; así como denunciamos la Inmotivación en cuanto a los Elementos de Convicción y la Calificación Jurídica, toda vez, que allí tampoco se explica la necesidad y pertinencia de tales Elementos de Convicción ni se fundamenta la Calificación Jurídica, por lo que se dejó a mi defendido en un evidente estado de indefensión, en franca violación a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la Acusación, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el 1° de junio de 2.011, el tribunal 7° de Control presidido para ese momento como suplente por la abogada G.S., celebró Audiencia Preliminar, en la cual no admitió la Acusación Fiscal, partes de las pruebas allí ofrecidas, las pruebas de la defensa y a pesar de haberse ratificado oralmente por la defensa, el escrito de Contestación de la Acusación en el cual se le solicita declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, la juzgadora omite pronunciamiento al respecto, al no referirse en la Audiencia Oral ni en su fundamentación de fecha 23 de junio de 2.011 sobre la solicitud de las Nulidades Absolutas propuestas. Continuando con todo un cúmulo de violaciones flagrantes de los Derechos fundamentales de mi defendido, por parte de quien precisamente esta llamada a garantizarlos como lo es el Juez de Control, específicamente del sagrado Principio del Debido Proceso y en particular Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, no dejado a esta defensa otro camino procesal que la vía del A.C. para recurrir de ella.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

(Omisis)…

CAPÍTULO IV

PROCEDENCIA DEL A.C.

Justifico la procedencia de esta Acción de Amparo por cuanto existe omisión de pronunciamiento sobre las nulidades invocadas por la defensa en la audiencia preliminar y no existe entre los supuestos del Recurso de Apelación, uno referente a las omisiones de los jueces.

Tal omisión, v.D. de rango constitucional al limitar o impedir el ejercicio de os medios de defensa procesales pertinentes, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional, las nulidades invocadas por la defensa en la audiencia preliminar deben ser allí resueltas.

(Omisis)…

Es así como la petición de nulidad en la fase intermedia es un medio de defensa ante violaciones a los Derechos del imputado, en este caso violaciones materializadas en una acusación inmotivada, confusa en cuanto a la narración de los hechos, a la subsunción del derecho y en cuanto a la motivación en general del Ministerio Público paran intentar la acción penal.

La Juez al omitir pronunciamiento sobre el alegato principal de la defensa, ignora groseramente su petición, deja en estado de indefensión al imputado, y en situación de desigualdad ante la otra parte, en este caso el Ministerio Público cuya petición si fue escuchada y decidida.

Asimismo reitero que no existe ningún Recurso Procesal Ordinario, mediante el cual se pueda recurrir contra la flagrante violación d los Derechos Fundamentales por la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control, sobre denuncias de gravísimas violaciones que atentan contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, que vician el referido p.d.N.A. y por ende inconvalidables, ya que cercenan el Debido Proceso en general y el Derecho a la Defensa en particular.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

Motiva a esta defensa ejercer esta acción de Amparo, la violación a la Garantía Constitucional a que me he referido anteriormente, indicadas en el Capitulo II de este escrito, y de manera muy especial el quebrantamiento al Debido Proceso, que ha sido vulnerado por la Juez 7° de Control, que explicamos en la siguiente denuncia:

Única Denuncia. Recurrimos por esta vía ante este superior tribunal por la lesiva omisión de la referida juzgadora, toda vez, que por mandato constitucional los órganos de la administración pública deben dar oportunamente respuesta a las peticiones de los particulares, en atención al “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, la cual no solo consiste en el derecho de acudir ante los tribunales de justicia, sino que estos resuelvan sobre las peticiones que ante ellos se formulen, para obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, con sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional (Omisis)…

En el caso de marras, con la conducta omisiva de la jueza de control, se le estaría causando un daño irreparable a mí defendido, al no dársele respuesta, sobre las nulidades absolutas planteadas, que violenta el Debido Proceso en lo que se refiere al Derecho a la Defensa, que de no subsanarse irremediablemente viciaría todo el p.d.N.A. por constantes violaciones del Debido Proceso.

CAPÍTULO VI

DE LAS NULIDADES

Con fundamente en la denuncia explicada en el Capitulo anterior, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que en atención a lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en este Asunto por el juzgado 7° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2.011, y fundamentado por auto separado el 23 de junio de 2.011, por incurrir en el vicio de Omisión de Pronunciamiento al violentar Derechos fundamentales de mi defendido como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

CAPÍTULO VII

SOLUCIÓN PROPUESTA

En atención al argumento antes expuesto, de las gravísimas violaciones a los Derechos Fundamentales de mi patrocinado P.J.M.G., esta defensa respetuosamente propone como soluciones a la denuncia planteada, las siguientes:

- Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 1° de junio de 2.011, por la Juez Suplente Abogada G.S., encargada para ese momento del Juzgado de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y los actos sucesivos a ella.

- Declare la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, para que esta se realice ante un juez diferente.

- En virtud de las constantes violaciones de los Derechos Fundamentales de mi defendido y a los fines de restablecer en algún modo la situación Jurídica infringida, y para que la reposición de la causa lesione aún más sus Derechos Fundamentales por el retardo del proceso, solicito le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, que podría ser cualquiera de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso varias de ellas, si ha bien lo decide este superior tribunal.

CAPÍTULO VIII

PETITORIO

Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva a Admitir y Sustanciar este Recurso de A.C., ya que el mismo cumple con todas las formalidades establecidas por el Artículo 18 de la Ley de Amparos Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y por ser procedente y estar Ajustado a Derecho, lo Declare Con Lugar y conforme a lo señalado en el Artículo 22 ejusdem, con la finalidad de dar Tutela Jurídica Efectiva y de restablecer la situación jurídica infringida, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar antes referida, por violación al Debido Proceso, referido al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente pido respetuosamente a este superior tribunal que solicite el Asunto KP01-P-2.006-5440, al Juzgado de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal

(Omisis)…

.

En fecha 02 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folio 83) boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se evidencia que quedó notificado de la admisión del a.c. en fecha 09-05-2012.

Igualmente consta al folio 85 boleta de notificación librada al Abogado R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G. en la causa Nº KP01-P-2006-005440 el cual quedó debidamente notificado en fecha 13-04-2012, así como boleta de notificación dirigida a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Pena, notificada el 03-04-2012.

En Fecha 28 de Junio de 2012, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en la cual se dejo Constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy siendo las 10:00 a.m., hora convocada para realizar la Audiencia Constitucional, se constituyen los integrantes de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conformada por la Abg. Y.K.M. (Jueza Presidente y Ponente), Abg. J.R.G. (Juez Profesional) y Abg. F.A.V. (S) (Juez Profesional), como Secretaria de Sala Abg. E.C. y la alguacil Sandra Agüero. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 7mo del Ministerio Público, la Jueza de Control Nº 7 (accionado), la Defensa Privada Abg. R.P.L. y el ciudadano P.J.M.G. (accionante), quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Visto la incomparecencia a la audiencia de la parte accionante observando esta alzada que no se encuentra involucrado el orden público, en la presente acción de amparo, en virtud que, de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, es por lo que, este Tribunal Colegiado declara terminado el procedimiento. Es todo, se leyó, y conformes firman siendo las 12:15 pm…

En dicha Audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: “…Visto la incomparecencia a la audiencia de la parte accionante observando esta alzada que no se encuentra involucrado el orden público, en la presente acción de amparo, en virtud que, de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, es por lo que, este Tribunal Colegiado declara terminado el procedimiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación a la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01-02-2000, (caso J.A.M.), señala que la falta de comparecencia del presento agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.002 reiterada hasta la fecha, (caso: “Deniza D.L.G.), ratificando a su vez el criterio establecido ya antes mencionado, estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2.000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció a los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO DARA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, A MENOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LOS HECHOS ALEGADOS AFECTAN EL ORDEN PUBLICO (…)”.

Siendo así, debe este Superior Tribunal advertir que del acta de la audiencia constitucional cursante en autos, se desprende que dicho acto se llevó a cabo a las diez de la mañana, del día quince (28) de junio de 2012, no asistiendo al mismo la parte presunta agraviada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad y hora fijada, ni el presunto agraviante; En tal sentido, considera esta alzada, actuando en sede constitucional que la incomparecencia del accionate a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, acarrea la consecuencia del desistimiento y, por ende, la terminación del procedimiento, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Sentado lo anterior, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el Juez en sede constitucional, observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, supuesto no verificado en el caso de autos.

En tal sentido, este Superior Tribunal estima que ante la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, se verificó el desistimiento y, consecuencialmente, la terminación del procedimiento, toda vez que la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no solo por las partes, sino por el juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, tomando como base el criterio jurisprudencial antes descrita, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DESESTIDO la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. P.A.P.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G., por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de que no afecta a la colectividad o al interés general. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO, la presente acción de amparo interpuesto por el Abg. P.A.P.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G., por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO

DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por acción de a.c. intento el referido Abg. P.A.P.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano P.J.M.G., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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