Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 50

DECISIÓN N° 10

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3064-11

DELITO: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADOS. J.C.V., actuando en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.D.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: 1) O.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad N° 22.596.757, Residenciado en calle J.C.M., casa N° 10-149, Tinaco Estado Cojedes.

2) A.C.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de Cédula de identidad N° 17.593.034, Residenciada en Sector Loma Linda, calle principal Tinaco Estado Cojedes.

3) E.G.H., colombiano, mayor de edad, soltero, indocumentado, Residenciado en la plaza miranda, casa N° 14-25, Tinaco Estado Cojedes.

4) L.S.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad N° 15.924.813, Residenciado en la plaza miranda, casa N° 14-25, Tinaco Estado Cojedes.

5) N.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad N° 10.991.873, Residenciado en Sector Casupo, vía papelón, El Pao Estado Cojedes.

6) W.D.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad N° 25.288.792, Residenciado en la plaza miranda, casa N° 14-25, Tinaco Estado Cojedes.

7) J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de identidad N° 22.597.294, Residenciado en Colinas De San Lorenzo, Tinaco Estado Cojedes.

VÍCTIMA: P.M.A. Y OTRO

En fecha 20 de Junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la Auto fundado el tribunal Acordó NEGAR EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA, a los imputados O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 20 de Julio de 2011 recurso de apelación el Profesional del derecho J.C.V., actuando en su condición de Defensor Privado.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 19 de Septiembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se suscribe acta de inhibición del Juez Samer Richani Selman. En fecha 21 de Septiembre de 2011 se dicto decisión N° 166 suscrita por el Juez Dirimente G.E.G., mediante la cual se declara con lugar la inhibición del Juez Con lugar la inhibición del Juez Samer Richani Selman y se procedió a convocar al Juez Suplente Accidental M.C.P.U..

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se convoca a la Abg. Iraima Arteaga Gómez. En fecha 09 de Noviembre de 2011 se recibió escrito de excusa de la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se convoca a la Abg. J.M.G.. En fecha 14 de Diciembre de 2011 se recibió escrito de excusa del Abg. J.M.G..

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se convoca al Abg. A.E.C.. En fecha 10 de Enero de 2012, se recibió escrito de aceptación del Abg. A.E.C..

En fecha 25 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. A.E.C., y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por los Jueces G.E.G., Luis Raúl Salazar y A.E.C. Caraballo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Omissis) “…Por todas estas consideraciones este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal San C.E.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: NEGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra de los ciudadano O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B. Y J.J.P., en la causa signada con el N°2U-2174-09, por la comisión de los delitos SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…"

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Abogado J.C.V.L.C., actuando en su condición de Defensor Privado, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:

(Sic) “…Yo, J.C.V.L.C., plenamente identificado en las actuaciones seguidas en la presente causa, y en mi carácter debidamente acreditado, de defensor técnico privado de los acusados: O.R.P., A.C.V., E.G.H., E.S.Z., N.J.S., W.D.B. y J.J.P., igualmente identificados en dichas actuaciones, y contra quienes se ordenó la apertura a juicio por los presuntos y negados delitos de secuestro, agavillamiento y uso de adolescentes para delinquir, por virtud de la acusación que les fue interpuesta por la Fiscalía 3era. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Art. 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad pautada por el Art. 448 eiusdem, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de A P E L A R de la decisión dictada y por los motivos que seguidamente explanamos y fundamentamos:

Mediante escrito presentado ante ese Tribunal a su digno cargo, solicitamos la libertad sin restricciones o al menos bajo una medida cautelar sustitutiva en favor de nuestros defendidos, por decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que injustamente pesa sobre los mismos desde el 28 de agosto de 2008, es decir, desde hace (para hoy ya exactamente) dos (2) años con diez (10) meses y veintidós (22) días, siendo que el Art. 244 COPP claramente establece que ninguna medida de coerción personal puede durar más del tiempo previsto como límite mínimo del respectivo delito, ni en todo caso puede exceder de dos (2) años, salvo que el Ministerio Publico a cargo de la acción penal solicite una prorroga, lo cual no ocurrió en el presente caso, en que la vindicta pública no solicitó en ningún momento tal prórroga.

La decisión al respecto, dictada el pasado 20 de junio de 2011, y que nos fue notificada el pasado 13 de julio, acordó negar dicha solicitud aduciendo un criterio jurisprudencial (sentencia No 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001: no señala Sala ni ponente) que esgrimió: "Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias y abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida, y en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llevar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar 1!1 razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: la torpeza en el actuar dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa".

Y otra de fecha 13/04/2007 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta (sic) de Merchán: "Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia si dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez... "

Tal razonamiento o argumento no es válido en el presente caso, en que ninguna de las dilaciones producidas por los constantes diferimientos de la fecha para la celebración del juicio a sido imputable a nuestros defendidos, pues ¿cómo puede ser atribuible a los acusados el que no se produzca su traslado hasta la sede del Tribunal? ¿acaso dichos traslados dependen de su voluntad? ¿acaso existe “conducta contumaz” o alguna de de los acusados que haga impedir o dificulte el ser montados al transporte para traerlos a la sede del Tribunal? .

Su misma motivación aduce: en ocho (8) oportunidades fue por falta de traslado, de los acusados hasta la sede del tribunal, agregando que no consta en autos "si los motivos obedecen a conducta contumaz del acusado negándose a comparecer a los actos como táctica dilatoria en el proceso". Resultando ilógico desde todo punto de vista que la juzgadora pretenda basarse en esa supuesta duda para decidir en contra de los acusados por el hecho de que no conste en autos que tales faltas de traslados sean consecuencia de una conducta contumaz de los mismos; ya que de lógica es saber que los traslados los hace efectivos la Policía Estadal de este Estado Cojedes (IAPEC), quien se encarga de irlos a buscar en el Penal de Tocuyito donde se encuentran recluidos, para traerlos, de modo que si ello no se realiza en algún momento, podrá ser imputable a la falta de patrullas o transporte, a negligencia de dichos funcionarios, o cualquier otro motivo, menos imputable a los acusados, ya que no existe "conducta contumaz" alguna posible, como pretende aducir el auto apelado, imputable a nuestros defendidos que pueda impedir o dificultar tales traslados.

Y en cuanto al diferimiento, que según dicho auto fue en trece (13) oportunidades atribuible a inasistencia "injustificada" de la defensa técnica: referida a los abogados que anteriormente tuvieron a su cargo dicha defensa (antes que nosotros): A.C., K.F., V.P., A.M., E.F. y Z.O., ello tampoco es imputable a "tácticas dilatorias" al menos por parte de nuestros defendidos, ni por ende a nosotros como sus actuales únicos defensores técnicos, por lo cual, y al no haber el Ministerio Publico solicitado la prorroga a que se refiere el citado Art. 244 COPP, es que resulta procedente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, en este caso, privativa de libertad, y por ende hace merecedores a nuestros defendidos, de su libertad al menos bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que ellos no pueden, mientras les ampare la presunción de inocencia, permanecer privados preventivamente de su libertad por mas tiempo del establecido en dicho articulo, en razón de que, desde el momento mismo en que se cumplieron esos dos (2) años: el 28 de agosto de 2010, sin haberse solicitado ni por ende acordado prórroga alguna, sin haber sido condenados, y sin que ni siquiera se les haya hecho el juicio (de primera instancia) nuestros defendidos están siendo objeto de una privación ilegitima de libertad.

Y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".

Es por lo cual solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en la decisión por la cual revoque el auto apelado, y en su efecto decrete el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que injusta y desproporcionadamente pesa sobre nuestros defendidos desde hace 2 años con 10 meses y 22 días y en consecuencia se acuerde su libertad sin restricciones o al menos bajo una medida judicial menos gravosa que la privativa de libertad. Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación…”

IV

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub índice, la sala denota que esta última no dio contestación al mismo razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en fecha 20 de Junio de 2011, mediante la cual la Jueza a cargo, negò el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. J.C.V.L.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M..

Alegan el Abogado J.C.V.L.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., que sus defendidos llevan privado de su libertad el tiempo de dos (02) años con diez (10)meses y veintidós (22) días, razón por la cual realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público en ningún momento a solicitado la prorroga, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que fundan el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Ahora bien, en cuanto a la prórroga de dos años otorgada por el Tribunal de Juicio, es necesario señalar que el tercer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “ Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusadas, defensores o defensoras….” Y en el auto impugnado se observa que la recurrida utiliza como fundamento para negar el decaimiento, varios diferimientos de las audiencias durante el proceso ocasionados por la incomparecencia de la defensa, y en otra oportunidad por la negativa de los imputados de atender el llamado para hacer efectivo el traslado al Tribunal, por lo que el Ministerio Público podría perfectamente solicitar la prórroga de la medida de coerción. Y Así se decide.-

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogados J.C.V.L.C. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., observa este Tribunal de Alzada en su misión revisora de la decisión, que es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción

probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

….Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omissis)

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y

para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente a los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Agosto de 2008, por la comisión del delito de Secuestro, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir;, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay quince diferimientos de actos ocasionados por parte de la defensa.-

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso siendo de señalar que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una

Interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos de Secuestro, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Homicidio Calificado con alevosía en grado de frustración y agavillamiento, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

De una revisión de la causa se pudo observar que se encuentran quince (15) diferimientos, en los cuales no compareció la defensa, siendo los siguientes: “Fecha 24 de Noviembre de 2008, se difiere por incomparecencia de Abg. Z.O., folio 16 pieza II; en fecha 28 de Enero de 2009, se difiere por incomparecencia de los Abogados V.P. y Z.O., folio 201 pieza II; en fecha 09 de Febrero de 2009, se difiere por incomparecencia de Abogados A.M., Z.O., V.P. y Juan Pedroza, folio 212 pieza II; en fecha 13 de Abril de 2009, se difiere por incomparecencia de los Abogados Z.O., E.F. y V.P. folio 16 pieza III; en fecha 25 de Mayo de 2009, se difiere por incomparecencia de los Defensores Privados, folio 53 pieza III; en fecha 15 de Junio de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados folio 66, pieza III; en fecha 29 de Junio de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados folio 72 pieza III; en fecha 13 de Julio de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados, folio 90 pieza III; en fecha 10 de Agosto de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados, folio 103 pieza III; en fecha 30 de Septiembre de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados folio 109 pieza III; en fecha 15 de Octubre de 2009, se difiere por incomparecencia de los defensores privados Abogados E.F., V.P. y Juan Pedroza, folio 124 pieza III; en fecha 11 de Febrero de 2010, se difiere por incomparecencia de los defensores privados Abgs. E.F., Abg. V.P. folio 191 pieza III; en fecha 17 de Junio de 2010, se difiere por incomparecencia de los defensores privados, folio 37 pieza N° IV, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se difiere por incomparecencia de los defensores privados J.C.V. y Z.O., folio 256 pieza N° IV”.

No obstante a esto es importante señalar al recurrente que la aplicación de la jurisprudencia derivada de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se refiere a la gravedad del delito y no a la publicidad del caso y en el caso que nos ocupa esta referido a un secuestro, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, por lo que el planteamiento de las recurrentes de que haya la posibilidad o no de la negativa del decaimiento se deba exclusivamente a la publicidad y no a la gravedad del delito por lo que resulta improcedente, pues como se dijo anteriormente, se trata de un delito grave; hay varios diferimientos ocasionados por los acusados, los cuales han causado dilaciones indebidas en este proceso en el cual se acusa a los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., por el delito de Secuestro, Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, no ha excedido además la prolongación de la medida de privación del termino mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por las recurrentes, es importante la presencia del defensor técnico a las actos, por lo que resulta improcedente el presente recurso que aquí nos ocupa. Así se decide.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por J.C.V.L.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por J.C.V.L.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.R.P., A.C.V., E.G.H., L.S.Z., N.J.S., W.D.B.G. Y J.J.P.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _____________________( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

_______________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

_________________ ___________________

L.R.S.A.E.C.

JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES (PONENTE)

___________________

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

_______________________

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/AEC/ESA/Noraini.

Causa Nº 3064-11

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