Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000176

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., titulares de la cedula de identidad Nº 20.052.034 y 18.511.934, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud planteada por el recurrente de decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el decaimiento de la misma que pesa contra los acusados de marras.

Dándosele entrada en fecha 08 de diciembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.C.E., quien para ese momento se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, por encontrarse de permiso; y en virtud de que para la oportunidad de su admisión la mencionada Jueza Superior se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales fue convocada la Dra. J.B.B., a los fines de suplir la falta temporal y una vez reincorporada la Dra. C.B. GUARATA a sus labores con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, C.P., Abogado en ejercicio… …actuando en este acto actuando en este acto con el carácter de Abogado de confianza de los acusados (Privados de Libertad…)…ROBERT J.M.L. y JONIXOS J.G.… …concurro ante su competente autoridad y con el debido respeto a la majestad de su cargo a objeto de exponer y solicitar:

Conforme con los artículo 447… …del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mis defendidos… …APELO de la decisión dictada en fecha 20-10-2011, recaída en esta causa que se sigue en contra de mis defendidos, donde se niega el derecho al cese de la medida de coerción personal, que les mantiene privados de libertad, la cual proceso a argumentar conforme a los basamentos siguientes:

Establece el sinnúmero de veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que la detención preventiva no puede ni debe ser eterna y que deber ser proporcional, además agrega que a los dos años cesan las medidas de coerción personal; y que esto debemos entenderlo los ciudadanos Jueces, como una sanción a la dilación, retardo o retraso que se presente en el proceso, en el cual el reo, acusado o procesado no tenga responsabilidad en cuanto al retraso o que no se deba a una táctica de la defensa; como puede verse esta es una afirmación determinante que no necesita de interpretación sino de una simple operación matemática. Desde la fecha de la detención preventiva privativa de libertad a la de hoy, han pasado TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, entonces por lógica razonable si la letra de la ley establece que a los dos años cesan las medidas de coerción personal, en nuestro particular caso ha operado el decaimiento y el ciudadano Juez de la causa, esta obligado por imperio de la ley a declararlo sin ninguna otra condición ni añadidura…

…Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte Superior de Apelaciones; no obstante esta realidad, en nuestro caso el Tribunal II de Juicio… …ha negado en SIETE (07) oportunidades la libertad, a la que tienen derecho por ley mis defendidos DECLARANDO LA JUEZ DE JUICIO… …SIETE VECES SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA LIBERTAD, intentada, planteada y requerida en igual número de veces, por la defensa. En dichas decisiones, se hace uso de interpretaciones salomónica, donde se contamina lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, con matices de la figura que contempla el artículo 264 Ejusdem. Se deduce que no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de dictar una privativa de libertad y acordar una medida menos gravosa; empero esa no es la figura que establece la letra del artículo 244, donde se establece proporcionalidad y se estampa el cese de las medidas de coerción personal por el transcurso de dos años sin sentencia; si acaso no es así, es necesario modificar o eliminar ese tan controvertido artículo…

…Ciudadanos Jueces Superiores… …cuando decidimos recurrir a ustedes, es porque esperamos y confiamos en que ha habido una errónea interpretación de la norma y del derecho, que esta en cuestión de su competencia y que son ustedes los llamados a hacer las correcciones…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 24 de Noviembre de 2011, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., mediante el cual solicitan la Libertad de sus representados, exponiendo que sus defendidos se encuentran privados de libertad desde hace mas dos (02) años, basándose en los artículos 244 de la Ley Adjetiva Penal, y 19, ordinal 8º del artículo 49 de la Carta Magna, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 29 de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: R.J.M.L. y JONIXOS J.G., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.S., decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 06 de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, dictándose auto de apertura a juicio, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, ya que la acusación fiscal señala los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ingresa a este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2009 la presente causa, encontrándose en la fase de Celebración de Juicio Oral y Publico para el 26 de Septiembre de 2011 a las 10:00 AM.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de D.S., contemplan una pena; de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.

Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado Tercero de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y ratificarla en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delitos de ROBO AGRAVADO, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; como es el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, viéndose en el caso in comento afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Nº 03 de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los acusados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 10 de diciembre de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.C.E., quien para ese momento se encontraba supliendo a la Dra. C.B. GUARATA, por encontrarse de permiso; y en virtud de que para la oportunidad de su admisión la mencionada Jueza Superior se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales fue convocada la Dra. J.B.B., a los fines de suplir la falta temporal y una vez reincorporada la Dra. C.B. GUARATA a sus labores con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se libro oficio a los fines de devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo en virtud de que no consta la certificación de cuando se dio por notificado el recurrente. Reingresando el día 07 de febrero de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de febrero de 2012, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2008-003915, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 05 de marzo de 2012.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., a pesar de que los mencionados ciudadanos han permanecido por un plazo superior de dos (02) años detenido.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad de los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., ya que éstos se encuentran privados de la misma desde el 22 de agosto de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que hayan sido juzgados por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos (02) años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2008-003915, que se sigue contra los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 28 de septiembre de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 03 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 24 de octubre de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar, fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día 20 de noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia del defensor privado Abg. C.N.L., de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G. quienes no fueron trasladados y de la víctima D.S..

En fecha 20 de noviembre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia la víctima D.S., acordando fijarla para el día 15 de diciembre de 2008.

El 15 de diciembre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. A.L. y de la víctima D.S., fijándola para el 28 de enero de 2009.

El día 28 de enero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. J.L.R. y de la víctima D.S., en consecuencia se acordó diferirla para el 19 de febrero de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima D.S. y de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G. quienes no fueron trasladados, acordando fijarla para el día 24 de marzo de 2009.

El 24 de marzo de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. VON RUÍZ y de la víctima D.S., fijándola para el 06 de abril de 2009.

El día 06 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar donde el Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 30 de abril de 2009, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 04, se le dio entrada, y se fijó para el 19 de mayo de 2009 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

El 19 de mayo de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia de la víctima D.S., siendo extraída la lista de los ciudadanos seleccionados escabinos en la presente causa es por lo que en consecuencia se fijó para el día 05 de junio de 2009 el acto público de constitución de tribunal mixto con escabinos.

El día 05 de junio de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la víctima D.S., siendo fijado dicho acto para el 01 de julio de 2009.

Por cuanto en fecha 02 de julio de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de constitución del Tribunal Mixto fijado para el 01 de julio de 2009, en virtud de que el Tribunal a quo, se encontraba constituido en la causa Nº BP01-P-2008-001656 es por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del mismo el día 28 de julio 2009.

En fecha 28 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de Tribunal Mixto con escabinos, en razón de que el Tribunal de Juicio Nº 04 se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público seguido en la causa Nº BP01-P-2006-001656, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración del mismo para el 24 de septiembre de 2009.

El 24 de septiembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de la constitución de Tribunal Mixto con escabinos, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. VON RUÍZ, de la víctima D.S., de los imputados R.J.M.L. quienes no fueron trasladados y JONIXOS J.G. y de los escabinos seleccionados a este acto, en consecuencia es por lo que el Tribunal de Juicio Nº 04 se constituye como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del mismo para el día 16 de octubre de 2009.

El día 16 de octubre de 2009, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, en virtud de la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. VON RUÍZ y de la víctima D.S., se acordó fijarla para el 06 de noviembre de 2009.

En fecha 06 de noviembre de 2009, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, vista la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. VON RUÍZ y de la víctima D.S., fijándola para el 26 de noviembre de 2009.

El 26 de noviembre de 2009, la Jueza de Juicio Nº 04 Dra. E.U.R., se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectiva distribución. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Juicio Nº 01 Dr. S.A.N., quien fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de enero de 2010.

Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez de Juicio Nº 01 Dr. S.A.N., se inhibe de conocer el presente asunto, en consecuencia ordenó la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Dra. Esnerlaida R.d.H., por lo que en consecuencia acordó convocar a todas las partes para el día 19 de febrero de 2010 a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó auto a los fines de acordar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03 de marzo de 2010.

El día 05 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Público que estaba pautado para el 03 de marzo de 2010, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el 15 de marzo de 2010.

El 15 de marzo de 2010, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la víctima D.S., fijándola para el 13 de abril de 2010.

El 13 de abril de 2010, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, vista la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, de la víctima D.S. y de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G. quienes no fueron trasladados, acordando fijarla para el 06 de mayo de 2010.

El día 13 de mayo de 2010, se levantó acta de inhibición mediante el cual, el Juez de Juicio Nº 03 Dr. S.A.N., se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectiva distribución. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Juicio Nº 02 a cargo de la Dra. E.R.B., quien fija nueva oportunidad para la celebración mismo para el día 15 de junio de 2011.

El 15 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba constituido en la causa Nº BP01-P-2008-001561, en consecuencia se acordó fijar nueva fecha para el día 19 de julio 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la víctima D.S., acordando fijarla para el 06 de agosto de 2010.

Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público fijado para el 06 de agosto de 2010, en razón de que no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 02 por encontrarse realizando para la fecha inventario de causas, es por lo que en consecuencia se fijó para el día 31 de agosto de 2010.

El 31 de agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la víctima D.S., difiriéndola para el 30 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, vista la incomparecencia de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G. quienes no fueron trasladados y de la víctima D.S., por lo que se acordó nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2010.

El día 28 de octubre de 2010, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G. quienes no fueron trasladados, de la víctima D.S., de los expertos y de los testigos, acordando fijarla para el 01 de diciembre de 2010.

Por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público fijado para el 01 de diciembre de 2010, en virtud de que no haber audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 02, en consecuencia se fijó para el día 31 de enero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público, en razón de que el Juzgado de la causa se encontraba constituido en la continuación del debate oral y público en el asunto Nº BP01-P-2009-004676, acordándose fijar nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2011.

El día 02 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 02, se encontraba asistiendo a Jornada de Censo de Población Penal en la sede del Internado Judicial J.A.A., es por lo que se difirió para el 31 de marzo de 2011.

El 31 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público fijado para el 31 de marzo de 2011, en razón de que el Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba constituido en la continuación del debate oral y público en el asunto Nº BP01-P-2009-004676, en consecuencia se acordó la celebración del mismo para el 28 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., de la víctima D.S., de los expertos y de los testigos, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2011.

El día 30 de mayo de 2011, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público, por la incomparecencia de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., de la víctima D.S., de los expertos y de los testigos, fijándola para el 28 de junio de 2011.

El 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de juicio oral y público fijado para esa fecha, en razón de que el Tribunal a quo se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2010-004726, acordando fijar nueva fecha para el 01 de agosto de 2011.

Por cuanto en fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público fijado para el 01 de agosto de 2011, en virtud de encontrarse el Tribunal de la causa constituido en la sala de juicio en los asuntos signados con los Nº BP01-P-2005-004500 y BP01-P-2010-004726; en consecuencia se fijó para el día 26 de septiembre de 2011.

El día 26 de septiembre de 2011, se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la Defensa Privada Abg. C.P., de los imputados R.J.M.L. y JONIXOS J.G., de la víctima D.S., de los expertos y de los testigos, difiriéndola para el 26 de octubre de 2011.

El 20 de octubre de 2011, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega a los acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de Debido Proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del Ministerio Público, de la Defensa de Confianza, de los imputados y de la Víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado de los acusados.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los acusados a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Aunado a lo anterior, los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., están siendo enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS (Artículo 458 del Código Penal Vigente) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el m.T. de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.P., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.J.M.L. y JONIXOS J.G., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2011, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del Ministerio Público, la Defensa de Confianza, de los imputados y la Víctima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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