Decisión nº Sent.Int.Nº19-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1988-000019. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 19/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 539.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1987, el ciudadano L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 2.152.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.253, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.H.N., titular de la cédula de identidad N° 4.216.890 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.026, en su condición de heredero de la SUCESIÓN R.H., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HRNO-410-2715 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1987, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró que no Procedía la solicitud presentada el dieciocho (18) de Septiembre de 1987, de anulación de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0353 de fecha cuatro (04) de Agosto de 1987, por montos de Bs. 1.165.080,25 (Impuesto Sucesoral a pagar, correspondiente al cónyuge) y Bs. 430.234,05 (Impuesto Sucesoral a pagar, correspondiente a los hijos, Bs. 61.462,01 X 7), todo lo cual asciende a Bs. 1.595.314,30 equivalente actualmente a Bs. 1.595,31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Enero de 1988, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Enero de 1988, le correspondió inicialmente el conocimiento y decisión de la causa al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 539, actualmente Asunto AF46-U-1988-000019, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 1988, abriéndose la causa a pruebas el primero (01) de Agosto de 1988.

Vencido el terminó probatorio, por auto de fecha cinco (5) de Octubre se fijó el primer 1° día de despacho siguiente, para dar inicio a la relación de la causa, fijándose el seis (06) de Abril de 1989, la oportunidad de Informes la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1989, compareciendo únicamente la ciudadana A.M.S.G., actuando en su carácter de abogado Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quien presentó el escrito de informe elaborado por la ciudadana J.G.d.G., abogada Fiscal igualmente adscrita a dicha Dirección, constante de cuatro (04) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha; siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veintidós (22) de Agosto de 1989.

Mediante Oficio N° HJI-320-00195 de fecha veintidós (22) de Febrero de 1990, la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, remitió copia certificada del correspondiente expediente administrativo de la causa.

En fecha nueve (09) de Julio de 1990, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia N° 160, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.J.H.N., ya identificado; la cual fue apelada mediante diligencia presentada el ocho (08) de Octubre de 1990, por la ciudadana M.Y.C.L., actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de a República, la cual fue oída por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1990, ordenándose remitir en original el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia.

La Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, publicó en fecha veintinueve (29) de Julio de 1993, sentencia N° 379, la cual declaró Con Lugar, la apelación interpuesta por la representación Judicial de la República y revocó la Sentencia N° 160 de fecha nueve (09) de Julio de 1990; así como también declaró que la ejecución de la Planilla Sucesoral N° 353 de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1987, siguiese suspendida hasta agotar la vía contenciosa tributaria, remitiendo el expediente mediante oficio N° 790 de fecha cuatro (4) de Agosto de 1993.

El tres (03) de Febrero de 2009, la ciudadana M.Y.C.L., Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud al examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que para la oportunidad en que fue realizada la apelación de la sentencia N° 160 de fecha nueve (09) de Julio de 1990, fue ella quien ejerció el Recurso de Apelación en su condición de Abogada Adjunta a la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República, en v.d.O.P. N° 88.521 del veintiséis (26) de Septiembre de 1990, suscrito por el ciudadano Procurador General de la República y, posteriormente, el seis (06) de Febrero de 1991, en la segunda instancia formalizó dicha apelación y visto asimismo, que quien suscribió ese acto, según oficio CJ-06-3553 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, firmado por la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y juramentada el día once (11) de Octubre de 2006, con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente declaró su inhibición en el presente juicio.

El seis (06) de Febrero de 2009, se libró Oficio N° 043/2009 a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el asunto para la decisión de la inhibición propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y Oficio N° 044/2009 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, motivado a la inhibición de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la redistribución de la causa, correspondiendo el conocimiento y decisión sobre el fondo de la causa a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional, ordenando notificar a las partes.

Mediante Oficio N° 1733 de fecha ocho (8) de Junio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la sentencia N° 00563 publicada en fecha seis (6) de Mayo de 2009, la cual declaró Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada M.Y.C.L., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo conocer este Juzgado del procedimiento antes identificado, el cual mediante auto de fecha siete (7) de Julio de 2009, ordenó notificar a las partes de la referida decisión.

Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El dieciséis (16) de Julio de 2010, este Juzgado ordenó notificar a las partes incursas en este proceso del referido abocamiento.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.J.H.N., ya identificado, actuando en su condición de heredero de la SUCESIÓN R.H., este Tribunal advierte que la última intervención de éste, ocurrió el día siete (07) de Agosto de 1996, en la cual la ciudadana L.H.N., titular de la cédula de identidad N° 3.850.307, en su carácter de coheredera de la mencionada sucesión, debidamente asistida por el ciudadano O.G.P., titular de la cédula de identidad N° 1.578.576 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.315, solicitó la continuación de la causa en el presente juicio, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de quince (15) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha once (11) de Agosto de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil F.A.J., dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada en varias oportunidades y no logró tener acceso al apartamento 8-B, no obstante fijó en la puerta principal del edificio la Boleta de Notificación, conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario fijar cartel de notificación al recurrente a las puertas del Tribunal, el día Jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes catorce (14) de Octubre de 2011, se inició el día Lunes diecisiete (17) de Octubre de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes seis (06) de Diciembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano L.B.M., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.J.H.N., igualmente ya identificado, en su condición de heredero de la SUCESIÓN R.H., contra la Resolución N° HRNO-410-2715 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1987, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró que no Procedía la solicitud presentada el dieciocho (18) de Septiembre de 1987, de anulación de la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0353 de fecha cuatro (04) de Agosto de 1987, por montos de Bs. 1.165.080,25 (Impuesto Sucesoral a pagar, correspondiente al cónyuge) y Bs. 430.234,05 (Impuesto Sucesoral a pagar, correspondiente a los hijos, Bs. 61.462,01 X 7), todo lo cual asciende a Bs. 1.595.314,30 equivalente actualmente a Bs. 1.595,31 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de mañana (9:53 a.m.).------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1988-000019.

ASUNTO ANTIGUO: 539.

GAFR/Aod/goug.-

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