Decisión nº 008-12 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 06 de Febrero de 2012

201º y 152º

Resolución Nº 008-12

CAUSA N° 2957-12

PONENTE: M.C.V.J..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.R.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.N., en contra de la decisión emitido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2010, corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, al efecto se observa:

Los recurrentes en su escrito señalan lo siguiente:

"...PRIMERO. APELO del auto de fecha 29-11-2010, acordado por el Tribunal y el cual me fue notificado en mi carácter de defensor en fecha 08-12-2010, ejerzo la presente apelación del auto en referencia de conformidad con el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y derecho

siguientes: Fundamento !a Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numeral 5, del COPP, en concordancia al Artículo 436 enjusdem, por motivos de violación al Artículos 19, 21, 26 y 49 numerales 1, 2. 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 139, 243, del COPP. Esto en razón, que mí mandante me designa defensor en la causa que se investiga por el Ministerio Público, designación de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, y ante el Tribunal de la causa, el cual admite la designación de defensor que me hace mi mandante por llenar todas las formalidades de Ley prevista en el artículo 139 del COPP, mi

defendido y poderdante es investigado por el Ministerio Público, en razón del cierre, intervención y expropiación del banco Banorte, acordada esta medida de intervención y nacionalización, por el poder ejecutivo a través de Sudeban, y el Ministerio Público a raíz de dicha medida, abre una supuesta investigación a los directivos administradores de dicho banco y a su vez, solicitarles ante el Tribunal de Control numero 11 de

esta Región Capital, medidas de privación de libertad y orden de captura a los directores y administradores de dicho Banco, inclusive a mi defendido J.M.N.M., plenamente identificado en autos, a pesar que no ejercía cargo directivo de administración y disposición en dicha entidad le ha condicionado a mi defendido mi juramentación, a los efectos del ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez, que mi defendido debe entregarse o presentarse ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 139 del COPP. hecho este, que viola los derechos Constitucionales previstos en el artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana...."

Como se puede observar, el auto aquí apelado del Tribunal, condiciona la juramentación de la defensa a previa presentación o entrega del incriminado o imputado de hecho ante el Tribunal, vale decir, condiciona el ejercicio de los derechos a la defensa de quien es imputado al margen de toda legalidad y al ejercicio del derecho del abogado como defensor designado por el incriminado de hecho, violando ¡os derechos Constitucionales que le asiste en designar su defensor y en ser juramentado en los términos que lo consagra el artículo 139 del COPP y el artículo 19. De la CBRV, como lo es, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, Como se puede observar, el ejercicio de su derecho es irrenunciable, indivisible y el respeto y garantía de los mismos son obligatorios para los órganos del poder público, vale decir, para el Tribunal y el Ministerio Publico .

Primero

el Ministerio Público lo da como imputado de hecho y no derecho, (sic) porque jamás ha sido imputado, ni informado, ni oído ante ese despacho, menoscabando el derecho a ser oído y a la defensa en un debido proceso apegado a los principios de Legalidad y Constitucionalidad, al solicitar este despacho, medidas den aprensión y privativas de libertad en su contra, sin haberlo citado ni ser oído.

Segundo

el Tribunal, lo da como imputado de hecho, sin haber sido Imputado y menos aún acusado y le condiciona, al margen de toda legalidad la juramentación de su defensa, ambos actos menoscaban y viola los derechos humanos de mi defendido la Constitución y la Ley."

"Como se puede observar, a mi mandante tanto el Ministerio Público como el Tribunal en la decisión aquí recurrida, le viola el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos a través del ejercicio de su defensa, y el Estado que debe garantizar esa justicia accesible, no la garantiza y por el contrario la niega, cuando le condiciona el ejercicio de juramentar su defensa a la entrega física ante el Tribunal y a una medida de privación de libertad, en una causa, que se encuentra en fase de investigación, sin haberlo jamás citado o ser oído por el Ministerio Público ni el Tribunal, por cuanto a la presente fecha mi defendido jamás ha sido imputado de derecho de ningún delito y menos aún en la causa que investiga el Ministerio Público, motivo por el o cual, es absurdo e ilegal las medidas solicitadas por el Ministerio Público ante este Tribunal de Control, que de manera arbitraria le niega a juramentarle la defensa, para no acceder a las actas de investigación y probar en la etapa misma de investigación, la falsedad de los hechos por el cual se le investiga, hecho este, que es violatorio al ejercicio del derecho de la defensa y violatorio a los derechos humano de mi defendido, que le asiste. E! art 49 numerales 1,2 y 3 de la CRBV..."

Como es de observar ciudadanos Jueces de Alzada, ante la flagrante violación de orden legal y Constitucional materializada por el Ministerio Público en su solicitud de Orden de Captura y medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido sin ser imputado y ser solo investigado y secundado este acto, por el Tribunal de Control, quien por lo demás en mandato Constitucional le es forzado garantizar y preservar la Constitucionalidad de los actos de los demás Poderes Públicos y por el contrario, los viola en perjuicio de sus administrados en flagrante violación de los derechos humanos, no me queda más, que por razones éticas ejercer el presente recurso sobre el auto de fecha 29-11-2010, el cual me fue notificado en fecha 08-12-2010, acordado por el Tribunal de Control No-11 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, motivo por el cual, para la Ciudadana Juez, que condiciona la juramentación de la defensa a sabiendas de la violación de los derechos Constitucionales y Legales al investigado, y como es de observar, el Ministerio

Publico para solicitar las ¡legales medidas no

individualiza su conducta, para calificarla como actos de dolo en perjuicio de los ahorrista, constituyendo dicha incriminación e investigación un mero acto de flagrante violación de los derechos humanos del Incriminado al margen de toda legalidad, vale decir, de mi defendido, y el cual es garantizada dicha violación por el

Tribunal de Control al negar en la desacertada decisión el derecho a juramentar a la defensa por cuanto la condiciona en flagrante violación a! principio de legalidad previsto en el artículo 139 del COPP. Es por todo lo anterior expuesto, que ruego a este Tribunal de Alzada, revoque la decisión apelada y ordene la juramentación de

la defensa designada; de conformidad con la Ley, por el incriminado en la presente causa. Vale decir mi defendido J.M.N.M.. Es justicia que solicito y espero oportunamente en la dudad de Caracas a los catorce (14) días del

mes de Diciembre del año 2.010....".

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Cursa de los folios 10 al 12 del cuaderno de Apelación, decisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal declara lo siguiente: "...Esté Tribunal dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano: J.M.N., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de APROPIACION DE FONDOS O VALORES, APROPIACION DE LOS RECURSOS DE LOS AHORRISTAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 y 432 del Decreto de Ley Rango Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en el artículo 5 en relación con lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sin que hasta la presente fecha los mismos hayan sido detenidos o hayan comparecido voluntariamente ante la sede de este Juzgado, motivo por el cual el proceso seguido en contra de dichos ciudadanos se encuentra actualmente suspendido.

En tal sentido en virtud de que ciertamente, como alegan los solicitantes, el nombramiento del

defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal designación este Tribunal la recibió y anexó a las actas del expediente, sin embargo nuestro proceso penal no permite el juicio en ausencia, conforme a nuestra Carta Magna, y ello ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive en sentencia reciente, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 365, de fecha 10/05/2010, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., caso: F.P.A., se estableció lo siguiente:

"...la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reterada (sic) que el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud del derecho a ser oído y a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes, y como se expresó precedentemente, el ciudadano J.M.N., hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el Tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no imputable al órgano jurisdiccional (...). Así mismo consideró, que en efecto debió declararse la suspensión solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad, por cuanto las etapas posteriores del proceso debían seguirse de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la nueva Constitución que no prevé el juicio en ausencia, por lo cual, la suspensión sólo debió paralizar la causa en la etapa en la cual se encontraba (evacuación de pruebas), y ésta continuaría cuando el procesado se pusiera a derecho, para juego realizar los actos correspondientes a la etapa de juzgamiento que sería realizada conformp a las reglas establecidas en la nueva legislación penal...".

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda tomar el juramento del Abgs. (sic) L.R.R., a que se refiere el segundo aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, el ciudadano: J.M.N. sea conducido hasta este Juzgado o comparezca voluntariamente al mismo, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a ser oido y el derecho a la defensa"

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el Cuaderno de Apelación en el cual se encuentra Inserto el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano L.R.R. en representación del imputado, ciudadano: J.M.N., esta Sala para decidir, previamente observa:

Cabe destacar que el Recurso de Apelación es un recurso ordinario que se otorga a las partes a los fines de mantener el control de las decisiones jurisdiccionales, como una consecuencia de la tutela judicial efectiva.

En nuestro proceso penal existen actos que requieren la presencia del imputado; siendo el recurso de apelación uno de ellos; y en tal sentido los defensores del imputado pueden recurrir por él de las decisiones que le traen algún perjuicio o agravio, pero no pudiendo en ningún caso hacerlo en contra de la voluntad del mismo, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observan estos decisores que el imputado de autos ciudadano J.M.N. no se ha hecho presente para enfrentar de manera personal el proceso judicial que se le sigue y de esta forma, personalmente ejercer el derecho a la defensa que en todo momento le ha ofrecido y brindado el Estado de derecho imperante en la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, esta Alzada reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano J.M.N., para que se presente ante el juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y estos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchados y presenten correctamente los medios de defensa que consideren necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohibe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender el ciudadano L.R.R. tal representación, solamente con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo consagrado al imputado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 938, de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.:

"...Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente

requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero "en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado..."

Criterio que ha sido reiterado en las sentencia número 1737, de fecha 25-6-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la número 142 de fecha 12-4-2007 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.R.R., en su condición de representante del ciudadano J.M.N., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPODITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.R.R., en su condición en su condición de representante del ciudadano J.M.N., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, remítase el expediente principal y la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

(PONENTE)

M.C.V.J..

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

A.B.B.. Z.B.M..

LA SECRETARIA,

D.H..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

D.H..

MCVJ/ZBM/ABB/DH/mg.

EXP N° S5-12-2957

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