Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000023

ASUNTO : NP01-R-2011-000023

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero del año 2011, el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.O.V. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000023, decretó Medida de Cautelar Sustitutita de la establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al ciudadano H.L.F.M. al estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10-02-2011, la profesional del derecho, Abg. C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-02-2011, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 25-02-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, procediéndose a admitirlo mediante auto de fecha 28/02/2011, donde se estableció por error, que era admitido por el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto era indicar que la causal objetiva de punibilidad era la prevista en el ordinal 5 del referido artículo, ello en virtud de que la decisión versa sobre decreto de medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y no sobre la imposición de una medida cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el Abg. C.C.B. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION …El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 05-02-2011 por el Tribunal de Control N° 2 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. prevista en el numeral 7°, esto es que el imputado queda obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quienes determinaran las presentaciones por ante ese equipo. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana victima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, OTORGANDO DICHA MEDIDA A UNA PERSONA QUE AÚN CUANDO MATERIALIZÓ EL DELITO IMPUTADO POR LA representación Fiscal, tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impugnabilidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia…Quedándose el ilícito penal en la precalificación jurídica anunciada por la vindicta pública, considerando que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, mal puede esta juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, quien tiene la obligación de dirigir la investigación y llegar a la verdad de los hechos, por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Medida acordada por la juzgadora, por considerar que si existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible, con lo cual se llenan los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden el Ministerio solicitó a este órgano Jurisdiccional como medida de coerción, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 15 o 20 días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado o acusado seguido en su contra, tal como lo señala el articulo 89 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación de la Republica de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” …ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO …El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el articulo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría ostentar la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…”…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, no argumenta su decisión de, el porque aplica la Medida Cautelar establecida en el Artículo 92 ordinal 7 de la Ley Especial que rige la Materia, ya que existen hasta este momento procesal elementos de convicción que lo señalan como autor o participe del delito imputado por la Representación Fiscal…Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Tomando en consideración que la ley que rige la materia de Violencia de genero, “… tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones…” Artículo 1 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…Así mismo, podemos observar que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículo 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., podemos observar que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia…En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema…”…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” …De igual forma consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejan con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la posible existencia de un error material incurrido por parte del órgano de investigación que las suscribe, conforme al cual no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1,2,3 y 4, y 26 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Febrero de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fiera solicitada al imputado H.L.F.M.… Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 06 de Febrero de 2011, inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.O.V., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, Sábado 05 de Febrero de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABGA. L.O.V. y la Secretaria de Sala ABGA. R.E.V., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano H.L.F.M., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. C.C., el ciudadano H.L.F.M., y el Defensor Privado Abg. T.Q., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. C.C. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al ciudadano H.L.F.M., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo H.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.240.207, Venezolano, 26 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: Calle L.R., casa N° 66, Punta de Mata, Estado Monagas, Teléfono: 0416/5968955; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ BUENAS TARDES, primero y principal quiero agregar que en donde ella señala que me reuní con ella la primera vez y la golpee es totalmente falso para la segunda oportunidad que ella dice si me reuní con ella por que habíamos acordado que ella ese mismo día iba a buscar al niño con mi mama en donde me izo gastar cierta cantidad de dinero para yo financiar ese viaje, cuando yo le voy a llevar a mi madre para que se fuera para caracas a buscara a nuestro hijo ella se niega rotundamente en donde empezamos a discutir yo le exigí que me buscara a mi hijo ya que ella lo envió para caracas sin mi permiso, alejándolo de mi, yo le reclame, yo le exigí que fuera a buscar al niño con mi mama, entonces ella me dijo que ella lo iba a buscar cuando a ella le diera la gana no cuando a mi me diera la gana yo viendo esa reacción lo que ice fue discutir con ella y venirme yo en ningún momento le pegue a ella” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano H.L.F.M., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana M.V.S., hechos ocurridos en la calle principal casa s/n, sector la majagua, Punta de Mata precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal que riela al folio 13 donde se evidencia las Lesiones a la ciudadana victima las cuales fueron clasificadas como leves; inspección Tecnica N° 096 que corre inserta al folio 08 y donde se deja constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio CERRADO; Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.J.M. quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra Al defensor Privado Abg. T.G., quien expone: “Escuchada la declaración del ciudadano imputado es evidente que en la primera que concertó la señorita V.S.R. no izo acto de presencia lo cual hace imposible las lesiones señalada por ella en esa oportunidad, en cuanto la concertación de la segunda reunión el imputado deja clara que en ningún momento izo contacto físico con la victima por tal situación la defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción para que el ciudadano quede presentándose periódicamente de acuerdo al articulo 256 numeral tercero, por tal motivo solicito a este tribunal sírvase dar la libertad inmediata al ciudadano H.L.F.M. por cuanto nada tuvo que ver con el hecho. Es todo”.- Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: “oídas las solicitudes de las partes y verificada el acta de investigación cursante el folio 05 en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano H.L.F.M., luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.V.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como: la declaración de la ciudadana M.J.M., quien manifestó entre otras cosas: “ Bueno resulta ser que yo fui con mi hijo de nombre H.F., para la casa de su exmujer M.V.S., ya que yo iva para caracas con ella, a buscar al niño de ellos, que ella se lo llevo para caracas, sin consultar con mi hijo, allí tuvieron una discusión, por el niño, ella lo ofendió y el le tiro, pero no le llego a dar, luego ella se metió para su habitación y le paso seguro a su puerta y mi hijo se fue…”; Inspección Técnica N° 096, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos resultando ser un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 08; Informe medico Legal el cual corre inserto al folio 13 del presente asunto, suscrito por la Dra. Thayris del V. Cedeño de Farias, Experto Profesional IV quién entre otras cosas clasifica las lesiones como leves, son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así como la presunta responsabilidad del imputado, por lo que, acuerda Medida Cautelar, establecida en el Articulo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quedando obligado a presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quienes determinaran las presentaciones por ante ese equipo así como las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que consisten en a.-) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y B.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. La aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Se Declara sin Lugar la solicitud de la representación fiscal relacionada con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO

Alega la recurrente que erró la jueza al negar la solicitud hecha por ella en la audiencia de presentación de detenidos, respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el COPP para el imputado H.L.F.M. a los fines de garantizar las resultas del proceso, y proceder a decretar sólo una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que, están llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP al existir elementos de convicción que lo señalan como autor del delito atribuido, además de que, en la referida ley especial existe una norma que establece la supletoriedad del COPP en el procedimiento a seguirse en casos como el que nos ocupa.

PETITORIO:

Se declare la nulidad de la decisión recurrida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad requerida por la recurrente para garantizar las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta al punto esgrimido por la fiscal apelante, estimamos necesario analizar el contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., los cuales son del tenor siguiente:

Supletoriedad y complementariedad de normas.

Artículo 64: Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código penal y Código Orgánico procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas….

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares.

Artículo 89: Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Como puede apreciarse, del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Vivir una V.L. deV., se desprende que las medidas cautelares previstas en dicha ley, se aplicarán a los imputados o acusados en forma preferente a las medidas establecidas en otras disposiciones legales, haciéndose la salvedad, de que si el juez estima la necesidad de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el COPP, puede hacerlo. Es decir, según este artículo, debe el juez inclinarse a aplicar prioritariamente las medidas cautelares previstas en la Ley especial en los procesos que se sigan bajo su ámbito, siendo discrecional para éste, imponer otra medida de las previstas en el COPP, cuando así lo estime, ya sea de oficio, a solicitud del fiscal o de la víctima, para garantizar el sometimiento del acusado al proceso, no siendo obligante para el juez, acordar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el COPP.

Ahora bien, arguye la recurrente, que la jueza del Tribunal a quo, por aplicación del artículo que rige el carácter supletorio del COPP (artículo 64 de la ley especial), debió acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en la audiencia de presentación de detenido; asunto este que, a nuestro juicio es errado, habida cuenta que, aún cuando existe una norma que establece el uso en forma supletoria de las disposiciones del COPP, esta remisión es precisamente de carácter complementario, cuando no existan normas expresas en relación a algún punto en especial en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., porque, si hay un señalamiento directo, debe aplicarse la ley especial. En el caso de marras, la jueza del Tribunal a quo procedió a negar la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP y a acordar la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., criterio que comparte esta Alzada, toda vez que, por previsión del artículo 89 analizado en el párrafo anterior, la aplicación de las medidas cautelares previstas en la Ley especial, debe hacerse en forma preferente con relación a las medidas cautelares previstas en el COPP, que como ya se dijo, son facultativas por parte del juez, motivos por los cuales, debemos asentar, que estuvo ajustada a derecho la decisión tomada por la jurisdicente de Primera Instancia, en uso la potestad discrecional que le confirió el legislador en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuando hayan elementos de convicción para presumir la participación de un ciudadano en un hecho punible de los previstos en la referida ley especial; debiendo confirmarse la misma. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada C.C.B., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, en consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en dicho recurso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000023 seguido al ciudadano H.L.F.M. a quien se le imputo el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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