Decisión nº PJ0292009000096 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000622

ASUNTO : UP01-P-2009-000622

Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano R.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.196, procediendo en su carácter de Gerente de la firma comercial COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A., según se desprende de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 35 Tomo 258-A de fecha 22 de abril de 2005, a los fines de presentar QUERELLA PENAL, en contra de la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:

De conformidad al Artículo 292:

Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

En este caso, el ciudadano R.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.196, procediendo en su carácter de Gerente de la firma comercial COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A., manifiesta tener cualidad de víctima, pues señalan haber sido objeto de un Hecho Ilícito, señalando a la ciudadano G.I. MUÑOZ MORENO, como el autor de esos hechos.

Ahora bien, el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los requisitos de forma que debe contener la Querella y se observa del escrito presentado:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; se desprende del escrito que el solicitante es el ciudadano R.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.196, procediendo en su carácter de Gerente de la firma comercial COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A., según se desprende de copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 35 Tomo 258-A de fecha 22 de abril de 2005, por lo que la edad, estado y profesión no puede ser establecerse por ser persona jurídica la víctima, sin embargo, consta en las actuaciones que COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 35 Tomo 258-A de fecha 22 de abril de 2005, señalando que no la une ninguna relación de parentesco con el denunciado. Se deja constancia que cursa en autos documentos constitutivos de la persona jurídica antes identificada.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; se identifica el nombre y apellido de la querellada como G.I. MUÑOZ MORENO, de 43 años de edad, de profesión Asistente Administrativo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.107 y residenciado en Urbanización La Ascensión, Calle 4, Casa N° 20, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; indica que presenta Querella por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, hecho del cual tuvieron conocimiento en fecha 09 de febrero de 2009, cuando el ciudadano R.A.G.T. recibe llamada para verificar la emisión de un cheque de la Hostería por la cantidad de Doce Mil Trescientos Bolívares (Bs.12.300,oo) con la firma falsificada y al comprobar que dicho pago no correspondía con ninguna de las obligaciones pendientes de la empresa, el Banco le informa que la persona que pretendía cobrarlo era un familiar de la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO, quien se desempeñaba como asistente Administrativa de la empresa y tenía a su cargo el control de todos los ingresos y egresos de ella, por lo que se configura el tipo penal invocado.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; el solicitante narra en fecha 09 de febrero de 2009, cuando el ciudadano R.A.G.T. recibe llamada para verificar la emisión de un cheque de la Hostería por la cantidad de Doce Mil Trescientos Bolívares (Bs.12.300,oo) con la firma falsificada y al comprobar que dicho pago no correspondía con ninguna de las obligaciones pendientes de la empresa, el Banco le informa que la persona que pretendía cobrarlo era un familiar de la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO y al requerirle información sobre el mismo se puso nerviosa, lo que lo obligó a solicitar inmediatamente información al mismo banco de los últimos cheques cobrados, ellos en forma inmediata señalaron que la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO, había cobrado un cheque por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), emitido en fecha 14 de enero de 2009; posteriormente en fecha 29 de enero de 2009 fue emitido otro cheque de Sofitasa cuyo control interno o vaucher estaba a nombre de M.L.V., pero al verificarse el beneficiario era la misma G.I. MUÑOZ MORENO. Estos hechos no fueron solo sustraídos por parte de dicha ciudadana sino que fue falsificada la firma del denunciante. Así mismo indica el accionante que solicitaron a sus contadores internos una auditoria para determinar las irregularidades que podían existir en los pagos y de la misma se determinó que el total del monto de cheques realizados por la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO, en donde había falsificado, arroja la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Doscientos veintitrés Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 291.223,32), igualmente resalta que la mencionada ciudadana llevaba el control de los pagos, en los Libros y en el vaucher se determinaban personas distintas y además ella tenía el control del Hotel, lo que le permitía cuadrar la caja con el número de habitaciones que ella indicaba que se habían utilizado. Todo lo anterior se refleja en cuadro que anexa.

Es por lo anteriormente, que al estar llenos los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la presente QUERELLA y se confiere la condición de QUERELLANTE a la víctima: el ciudadano R.A.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.196, procediendo en su carácter de Gerente de la firma comercial COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A., de conformidad al Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese y publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano R.A.G.T., en su carácter de Gerente de la firma comercial COLONIAL SERVICIO TURISTICO C.A. y a la ciudadana G.I. MUÑOZ MORENO, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. M.I.P.G.

Abog. C.N.R.

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