Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000365

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006417

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinal 7º de la ley de droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado F.J.L.S., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado F.J.L.S., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-006417, interviene el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18-07-2011, hasta el día 22-07-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-07-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-11-2011 hasta el día 14-11-2011. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem, asimismo certifica que los días hábiles de despacho fueron: 15, 18, 19, 20, 21, 22 en el mes de Julio de 2011 y los días 09, 10, 11, 14 en el mes d Noviembre del año 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar ma medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideracoón el tipo penal del primero delito mencionado y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, doctada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)…

Aunado a lo anterior, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009 en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0923, número 1728, que estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal notificada a este Despacho en fecha 15 de julio de 2.011 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado F.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.627.501, a quien se le acusó por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7° ejusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12-07-2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado F.J.L.S., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

…CAPITULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar ma medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideracoón el tipo penal del primero delito mencionado y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, doctada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)…

Aunado a lo anterior, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009 en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0923, número 1728, que estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis)…

Verificado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en esta denuncia, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:

“…Visto el escrito presentado por la defensa técnica, del imputado F.J.L.S., suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que el imputado F.J.L.S., se encuentra en mal estado de salud ya que presenta paraplejia a consecuencia de herida de armas de fuego, teniendo que usar sondas vesical, sin sensación a los cambios ambientales, psicosis orgánica, encontrándose en sillas de ruedas.

Consta en el folio 77 del presente asunto, informe del Médico Forense suscrito por la Dra. M.A.M., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara, en donde se le diagnostica Herida por proyectiles de armas de fuego en región torácica, abdominal, y miembro superior derecho en el año 2002, actualmente deambula en sillas de ruedas y porta sonda vesical. Presenta lesión roja, eritematosa y edematosa en región sacra, semejante a formación de escara. Sugiriendo lo siguiente:

.- Sea trasladado a servicio de emergencia del Hospital Central A.M.P. o a un Ambulatorio para diagnostico y tratamiento de la enfermedad aguda y cumplir los tratamientos indicados.

.- Sea evaluado por el servicio fisioterapia y rehabilitación a fin de determinar con precisión las secuelas que presenta en este momento producto de las heridas por proyectiles de arma de fuego sufridas hace ocho años.

Asimismo, consta en el folio 111 del presente asunto, informe del Médico Forense suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara, en donde expone:

Paciente interno de sexo masculino que refiere presentar desde hace aproximadamente quince días dolor abdominal tipo cólico, evacuaciones liquidas fétidas y fiebre. Igualmente se señala que el mismo fue trasladado a la emergencia del hospital Central Dr. A.M.P. el día 14 del presente mes y año y a pesar del tratamiento continua con la misma sintomatología.

Concluyendo que el paciente en referencia presenta:

- Lesión medular antigua con incapacidad para la marcha.

- Síndrome diarreico infeccioso.

- Deshidratación.

- Escara región sacrococcigéa.

- Incontinencia urinaria y fecal.

Recomendando:

- Hospitalización en centro asistencial.

- Dieta antidiarreico.

- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialista.

- Apoyo familiar por su condición de discapacitado y evitar al máximo la complicaciones.

- Evaluación por el servicio de Medicina física y rehabilitación, por que se sometió a programa de rehabilitación.

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo observado en los reconocimientos médicos realizados por los expertos forenses Dra. M.A.M. y J.M.B., en donde se evidencia el estado de salud que presenta el imputado de auto, se considera ajustado a derecho por cuestiones de salud, acordar la revisión solicitada por la defensa e imponer al imputado F.J.L.S. la Medida Cautelar Establecida en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCION DOMICILIARIA. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado F.J.L.S., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: Barrio San Jacinto carrera 1ª entre calles 6 y 7 casa S/n a tres casas de la bodega de la señora Zulay, Barquisimeto, Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, atendiendo al estado de salud que presenta el ciudadano F.J.L.S., y que fundamento con el informe del Médico Forense suscrito por la Dra. M.A.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara e informe del Médico Forense suscrito por el Dr. J.M.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara, quienes en su evaluación exponen la situación de salud del referido procesado.

De tal manera, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1505, Exp. N° 03-0124, de fecha 05-06-2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en relación al derecho a la salud, lo siguiente:

…En efecto, advierte esta Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana…

Por lo que al ser la Salud un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, observan quienes deciden, que esto fue lo que hizo el Juzgador A Quo, previa verificación de los informes medico forenses sobre el estado de salud del procesado de autos, procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, lo cual a juicio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12-07-2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica del imputado F.J.L.S., en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12-07-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000365

YBKM/emyp

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