Decisión nº UM012012000009 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000109

ASUNTO : UP01-R-2011-000003

RECURRENTE: Abg. A.E.R.C., en su condición de Defensora Público Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy del Adolescente (Identidad Omitida)

PROCEDENCIA: Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Diciembre de 2010 e inserto en la causa principal UP01-D-2006-109.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 11 de Mayo de 2011, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 14 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de los motivos, por el cual no dio despacho este Tribunal Colegiado, desde el 18/04/2011 hasta el 07/07/2011, acordando despachar desde el 08/07/2011, para no afectar la Tutela Judicial Efectiva y resguardar la confianza legitima.

El día 15 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. D.S.S.J. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En este orden, el 20 de Julio de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

El 29 de Julio de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abg. A.E.R.C., contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo se resalta auto de fecha 19 de Septiembre agregado al folio cuarenta y cinco del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

Visto que desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abg. antes mencionado; así como desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales; sin embargo para garantizar el acceso a la justicia conforme al artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no impedir que se practicasen actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes se acordó la habilitación de los Tribunales para que procediera al despacho para resolver los asuntos urgentes si fuere el caso, razón por la cual la Presidenta de esta Sede Judicial solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la autorización para convocar al Juez Suplente que correspondía según la lista de suplentes para constituir esta Corte de Apelaciones, donde en fecha 12/08/2011 y según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abg. G.G.A. se autorizó realizar dicha convocatoria, por lo que desde el 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; es por lo que, siendo este el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

El 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por la ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Acuerda subsanar el error cometido en auto de fecha 14/12/2011, al colocar a la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina como presidenta del Tribunal siendo lo correcto el Abg. R.R.R.. Notificándose a las partes de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones, a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

El 11 de Enero de 2012, se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, ABG. D.L.S. Y ABG. R.O.R.R.. Presidiendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, el Juez Abg. R.O.R.R.. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina.

El día 24 de Enero de 2012, se reciben por secretaría y se agregan al asunto, boletas de notificación dirigida a las partes, donde se indicó de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones, las cuales fueron debidamente recibidas.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25; UP01-O-2012-02; UP01-O-2012-03 y UP01-O-2012-04, pero además sobre la base de la emergencia penitenciaria, dando prioridad a los asuntos con detenidos se dictaron los fallos que de seguida se señalan: UP01-R-2010-33; UP01-R-2010-67; UP01-R-2010-69; UP01-R-2011-02; UP01-R-2011-05; UP01-R-2011-06; UP01-R-2011-11; UP01-R-2011-12; UP01-R-2011-13; UP01-R-2011-14; UP01-R-2011-15; UP01-R-2011-18; UP01-R-2011-19; UP01-R-2010-20; UP01-R-2011-29; UP01-R-2011-30; UP01-R-2011-31; UP01-R-2011-32; UP01-R-2011-33; UP01-R-2011-35; UP01-R-2011-45; UP01-R-2011-49; UP01-R-20101-50; UP01-R-2011-51; UP01-R-2011-56; UP01-R-2011-58; UP01-R-2011-60; UP01-R-2011-61; UP01-R-2011-62; UP01-R-2011-64; UP01-R-2012-01; UP01-R-2012-08.

El 26 de Marzo de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien obra con el carácter de defensora del Adolescente (Identidad Omitida), sustenta su apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 447 ordinal 5 y 448 de la norma adjetiva penal, por considerar que la juzgadora, le causo un gravamen irreparable en la audiencia celebrada en fecha 22/12/2010, en la cual esta defensa solicito la suspensión del cumplimiento de la sanción de privación de libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de que este, le fue practicado examen medico forense psiquiátrico en fecha 16-12-2010, diagnosticando: Retardo Mental Leve, Antecedentes de enfermedad cerebral relacionada con epilepsia y antecedentes de trastorno de estrés agudo (el cual se encuentra inserto a los folios 236 al 240 en el asunto principal); en dicha audiencia la a quo, le cedió el derecho de palabra a la Licenciada Olga Núñez, miembro adscrita al equipo técnico de la sección de adolescente en virtud de que no hizo acto de presencia la Psiquiatra medico forense quien suscribió el informe de mi defendido, quien recomendó que el joven adulto fuera reevaluado por el equipo técnico a profundidad, por cuanto hay lagunas en el informe, en virtud de ello, la juez decide mantener el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad a su defendido.

Así mismo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión por cuanto la Jueza, no analizó el informe psiquiátrico practicado a su defendido y fundó su decisión en la exposición efectuada por la Psicóloga, quien dejo asentado que ella en ningún momento evaluó a su representado, vulnerando lo consagrado en el artículo 619 de la LOPNNA, sin embargo la defensa señala que le solicitó a la Juez recurrida una medida menos gravosa, no obteniendo respuesta, incurriendo así en silencio por omisión.

Cabe resaltar que la Defensa citó algunos conceptos de epilepsia, y consideraciones relacionadas a las sanciones a los adolescentes, extraídas del derecho penal venezolano, por el autor A.P.S.; es por todo ello, que solicita que se declare con lugar la presente apelación de auto, se anule la decisión de fecha 22 y 23 de Diciembre de 2010 y se suspenda el cumplimiento de la sanción impuesta o en su defecto una medida menos gravosa a su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Verificada las actas que corren insertas en el presente dossier, se constató que el Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar una respuesta a los puntos que fueron denunciados en el escrito de apelación, en torno a sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de Diciembre de 2010, precisa esta instancia, dejar sentado que esta causa se encuentra en fase de Ejecución.

Igualmente, esta Instancia constató que corre en los autos a los folios ciento sesenta y tres (163) pieza No. 3 del asunto principal, oficio No. C-2-1566-2011, de fecha 19 septiembre de 2011, suscrito por la Jueza Segunda Temporal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del cual se desprende que dicho Tribunal, declinó competencia ante la Jurisdicción del Estado Yaracuy, por su parte, acordó la l.d.A. (Identidad Omitida), cuyo nombre se suprime en su protección, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así las cosas, a los folios ciento sesenta (160 ) al ciento sesenta y dos (162) corre agregada decisión dictada por el precitado Juzgado, y que sustenta el contenido del oficio citado.

En este orden de ideas, aparece agregado a los folios cien (100) al ciento cinco (105), de la pieza No. 3 del asunto principal identificado con el No. UP01-D-2006-109, Decisión en la que el Tribunal de Ejecución a cargo de la Jueza M.C., en fecha 20 de Mayo de 2011, establece lo siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica y se sustituye la sanción de Privación de Libertad por la de Reglas de Conducta por el lapso de Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días de la siguiente manera: 1.- Continuar con los estudios, presentando la Constancia correspondiente; 2.- No acercarse a la Víctima, directamente ni por intermedio de terceras personas; 3.- Acudir a los llamados del Equipo Técnico. Simultáneamente, cumplirá la Medida de L.A. por lapso como es Un (01) Año y Seis (06) Meses. Iniciando en el día Lunes Veintitrés (23) de Mayo de 2011, por lo que se presentará ante el despacho del Equipo Técnico a iniciar dicha sanción, por lo que se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez” para que se sirva otorgarle la libertad. Los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado.”

Asimismo, a los folios ciento seis (106) al ciento once (11), pieza No. 3 del asunto principal, corren inserto decisión que contiene los fundamentos en extenso de la revisión de la medida de prisión y el establecimiento de reglas de conducta.

Al folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) pieza No. 3 del asunto principal, corre agregado auto fundado, con contiene actualización de cómputos y revisión de la l.a. sí como las reglas de conducta de cuyo dispositivo se desprende:

PRIMERO: Mantener la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que deberá seguir el cumplimiento, por su participación en el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de (Identida Omitida), conforme con los literales “a” y “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ha practicado Computo Definitivo y Revisión de la Sanción sin sustitución al joven sancionado Adolescente (Identidad Omitida), quien ha cumplido la sanción de L.A., por el lapso de TRES (03) MESES, los cuales restados a el lapso de total como es de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, se concluye que le falta por cumplir, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que culminara en caso de no existir interrupción, en la fecha 08-06-13. TERCERO: Queda revisadas las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, sin sustitución”.

Ahora bien, constatado que en efecto esta causa que se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida) esta en fase de ejecución, el quid es determinar si sobre la base de lo alegado por la defensa en el escrito apelación opera la suspensión de la sanción. En este sentido, el artículo 619 del textos especial, señala que:

Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y , de no haber sido advertida con anterioridad la absolución.

Si la perturbación mental sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos lo comunicará al C.d.P. para que acuerde la medida de protección que corresponda

.

En el caso en marras, se constató que el 08 de Octubre de 2010, que el adolescente en conflicto con la Ley Penal, fue declarado en rebeldía mediante auto fundado dictado por la Jueza de Ejecución.

El 19 de Noviembre de 2010, como consecuencia de la aprehensión del adolescente mencionado, se fijó audiencia especial de ejecución de sentencia, la cual no se realizó y se fijó para el día 22 de Noviembre de 2010, la cual no se realizó, verificándose una audiencia el día 1 de Diciembre de 2010, se destaca que en dicha audiencia a petición de la defensa, se ordenó un peritaje medico Psiquiátrico a través de la medicatura forense a objeto de garantizar los derechos del adolescente en cuanto a su s.M..

El 03 de Diciembre de 2010, finalmente se logra ejecutar la sentencia, la cual establece el tipo de sanción impuesta al adolescente, que va desde privativa de libertad, de un año y seis meses; L.a. por el mismo lapso.

Dentro del marco de dicha sentencia se estableció que en aras de garantizar el derecho a la salud del joven adulto, el tribunal acordó con extrema urgencia la realización del Peritaje Medico Forense y una vez que conste en autos el Informe correspondiente el Tribunal se pronunciara conforme a derecho, por lo que se designa al trabajador Social adscrito al equipo técnico de la sección de adolescente la practica de las diligencias correspondientes para la efectiva realización del mismo a la brevedad posible ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora del estado Lara.

A los folios doscientos veintiséis (226) al Doscientos Treinta (230) aparece inserto en la pieza 2 de la causa principal, informe medico forense suscrito por la Dra. O.D. del departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho Informe Certifica que el adolescente presenta un retardo mental leve, además se señala que los portadores, pueden: Aprender contenidos básicos de la educación formal; pueden llegar a determinar sus preferencias sexuales; pueden decidir sus vidas reproductivas, mientras no se demuestren alteraciones físicas que contraigan esta posibilidad.

Analizadas como han sido todas las incidencias acontecidas en este asunto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, habida cuenta que tal como quedó demostrado en las actas, el adolescente presenta un retardo mental leve definido por J.F.M.C., como el estado en el cual el desarrollo de la mente es incompleto o se detiene, lo que se caracteriza especialmente por subanormalidad de la inteligencia. La evaluación del nivel intelectual deberá hacerse a base de cualquier información disponible, incluso la conducta adaptativa, la evidencia clínica y los hallazgos psicométricos. Los niveles del cociente de inteligencia, se basan en pruebas o escalas de Wechsler.

En el caso en marras, la Jueza con una congrua motivación en la sentencia, señala que de las actas del dossier se observa que con anterioridad, al adolescente le fue practicado examen psiquiátrico, específicamente agregado en el folio dieciséis (16) segunda pieza, que esta Corte ha constatado que en efecto la Psiquiatra Dra. X.C. le diagnosticó RETARDO MENTAL LEVE.

Por su parte la a quo, fundadamente señaló que, la Psicóloga Licenciada Olga Niñez, miembros adscrito al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, indicó que el retardo mental leve consiste en unas condiciones mentales disminuidas, lo que la psiquiatra diagnostica como estableciendo que, una persona con retardo mental leve, puede manejarse socialmente dentro de lo esperado, puede asistir a escuelas regulares con apoyo psicopedagógico y tener una vida normal”.

Así las cosas afirmó la Juzgadora en su fallo que el retardo mental leve, puede llevar una vida normal y pasar desapercibido, por cuanto tiene la posibilidad de realizar las actividades conforme a su edad y entorno social, como es el coso del sancionado, quien según sus dichos y de sus padres, pronto egresara a nivel educativo como bachiller de la Republica.

Señala además que, la condición del retardo mental leve del sancionado, no lo hace irresponsable penalmente del acto antijurídico cometido por su persona, es decir, que el joven adulto, tiene plenamente capacidad de culpabilidad, por cuanto el retardo mental leve, no representa un trastorno mental suficiente y capaz de privarlo de toda capacidad de comprensión y ordenación de su conducta y esto descarta cualquier posibilidad de la suspensión del cumplimiento de la sanción de privación de libertad.

En torno a ello, la Corte de Apelaciones resalta que, la sentencia se encuentra adecuadamente motivada, habida cuenta que a través de sus considerandos se desprenden las razones de hecho y de Derecho por las cuales la Jueza acordó negar la solicitud de la Defensa en cuanto a la suspensión de la sanción, efectivamente quedó demostrado que la capacidad para discernir del adolescente en cuanto al comportamiento socialmente aceptado no está disminuida, ya que como se señaló en el diagnostico inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al Doscientos Treinta (230) pieza 2 de la causa principal, Certifica que el adolescente presenta un retardo mental leve, además se señala que los portadores, pueden: Aprender contenidos básicos de la educación formal; pueden llegar a determinar sus preferencias sexuales; pueden decidir sus vidas reproductivas, mientras no se demuestren alteraciones físicas que contraigan esta posibilidad, pero además este retardo mental con entrenamiento multidisciplinario, no desaparece.

Así las cosas, comparte esta Instancia el criterio de la quo, que ello no lo hace inimputable, condición que en todo caso debió abordarse durante la celebración del Juicio Oral y Público y de no advertirse como lo señala el artículo su absolución, ahora estando el caso bajo estudio en fase de ejecución, y no habiéndose demostrado un retardo mental de tal magnitud que conlleve a la suspensión de la sanción, lo adecuado es ratificar en cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2010, que contiene los fundamentos en extenso de las razones de hecho y de derecho que motivaron la negativa del tribunal a suspender la ejecución de la sanción, al constatarse un retardo mental leve en el adolescente en conflicto con la ley penal y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Instancia establecer que y así hace un llamado a la Jueza Ejecución por cuanto se observa que desde el último computo de fecha 09 de Agosto de 2011, inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) pieza 3 de la causa Principal, han transcurrido siete meses (7) y diecisiete (17 ) días sin que el Tribunal haya actualizado cómputos y verificado el cumplimiento del plan de acción para llevar el cumplimiento de la sanción l.a., a cargo del Equipo Multidisciplinario por lo que se exhorta al Tribunal a pronunciarse sobre el particular al cual se ha hecho referencia.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2006-109 agregada a los folios Doscientos Cincuenta y Uno (251) al Doscientos Cincuenta y Ocho (258) ambos inclusive y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado en virtud que el mismo fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en concordancia con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes M.d.A.D.M.D. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. O.O.

SECRETARIA

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