Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N ° 03

ASUNTO N° 5321-12

Ante el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.R.R.O., actuando en su condición de victima en el presente asunto, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de abril del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, en la que decretó el Sobreseimiento de la Causa.

Por recibida las actuaciones en fecha 06 de Junio del 2012, se le dio entrada en fecha 07 de Junio del 2012, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que desde el 14 de febrero del año en curso hasta el 22 de mayo 2012, no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la renuncia del Abg. C.M. y la correspondiente designación del Abg. A.S., quedando formalmente constituida la Corte en fecha 21 de Mayo del 2012, tal como consta en Acta N° 300 de esa misma fecha, quedando inserta en el respectivo Libro de Actas, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), J.A.R. y A.S.M..

A estos efectos y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ( Art. 445 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Parcial), es tarea de esta Superior Instancia, revisar si el referido recurso cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal para determinar si es procedente su admisión, es por ello que se ha de observar:

Que el recurso de apelación es incoado por el ciudadano S.R.R.O., en su condición de victima, en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta sede judicial con sede en la ciudad de Guanare, dictada en fecha 23/04/2012, en la que decreta el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación; se ha de aportar, a los fines de determinar la legitimidad para recurrir; que efectivamente el legislador le ha reconocido a la victima sus derechos estatuidos en la norma adjetiva penal; entre ellos el de impugnar el Sobreseimiento o la sentencia absolutoria (Art. 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal).

También resulta certero el legislador ha determinado en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Por su parte, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo en el criterio de que es requisito imprescindible que el recurrente o accionante debe estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho y así se puede evidenciar de las sentencias N° 742 de fecha 19/07/2000; sentencia 2133 de fecha 30/11/06 y específicamente de la Sentencia N° 299 de fecha 27/02/2007, bajo la ponencia del Dr. A.D.R., al establecer:

…Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto del 2006 por el ciudadano Gritzko G.T., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, emitida en fecha 31 de julio de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional…

Es así que al revisar el contenido del escrito recursivo, su redacción es efectuada bajo los siguientes términos:

…Yo. S.R.R.O., Mayor de edad, Venezolano, con Cédula de Identidad N° V 2.724.577, con domicilio en la Av. 36 N° 28-78 entre Calles 28 y 29 Acarigua Estado Portuguesa. Teléfonos 0414 5598856- 0416 8195656.

Actuando en este acto en mi condición de Víctima en el Sobreseimiento N° 1C.4989-10.Solictado (sic) por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado L.I.F.d.R.. A favor de J.R. (Sic) Campos López, a quien denuncie, por invasión, por distribución de Droga y a su vez por Drogadicto, por tala a Orillas del Rió Guache y Quemar ocasionándome daños a la Finca de mi Propiedad y al Ambiente, por Porte Ilícito de Arma, por Amenazarme de Muerte. Es por lo que acudo en este acto para ejercer el derecho de Apelación de la decisión tomada en fecha 23 de Abril del año 2012, a las 11 Am, derecho que me asiste el Artículo 49 se la Constitución Nacional como es el debido Proceso y el Articulo 447 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo de la Decisión de Sobreseimiento acordado por la Juez de Control, Abogado Elker Torres Caldera….

Aunado a lo anterior, es imprescindible aclarar que del análisis de las actas procesales lo recaudado por la representación fiscal en la investigación, no se determinó que la situación fáctica denunciada por el ciudadano S.R.O., cumpliera con las características propias de los tipos penales presuntamente realizados en su perjuicio.

Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119, el legislador atribuye esa cualidad de victima a:

1° Persona directamente ofendida por el delito;

2° El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años;

3° Los socios, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a la Persona Jurídica…;

4° Las asociaciones, fundaciones y otros entes de delitos que afecten intereses colectivos o difusos….

Como se ha de apreciar de la norma adjetiva penal citada; allí el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de victima, conforme a las características autenticas de una situación especifica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar optima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima, ello en atención al ya citado artículo 119 y artículo 292 de la norma adjetiva penal, ya invocada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

…"De lo anterior se colige que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída se opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la victima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública.

Al respecto la victima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiere presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.

Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal.

En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante. Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120 consagra los derechos de la victima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de las victimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetados el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Órganos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso; por ello ha condicionado su participación solo al que ostente la cualidad de victima conforme lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…

A razón de todo lo anterior se ha de observar de la revisión y análisis del legajo de actuaciones que el ciudadano S.R.R.O., al interponer el Recurso de Apelación; en primer lugar, actuó sin estar representado o asistido por profesional del derecho y ello en atención al derecho que tiene toda persona de alcanzar la Tutela Judicial Efectiva, precisamente, el de recurrir la decisión que estime desfavorable a sus intereses, y dado a que se hace indispensable la asistencia de un abogado para actuar en este Recurso de Apelación, con el propósito de salvaguárdale la exactitud técnica-jurídica en la actividad jurisdiccional que se genera de tal recurso, en atención a lo dispuesto e el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Abogados y por cuanto se hace impretermitible cumplir estrictamente con el debido proceso, tal como lo prevé la Constitución Patria y en segundo lugar; el referido ciudadano no reviste la condición de victima ya que de la investigación efectuada por la representación fiscal, no surgieron elementos de convicción fidedignos que le atribuyan ese carácter de victima, no arrojando ni demostrando la existencia de algún tipo de situación que lo vincule con los delitos investigados con los que le pudieren otorgar, la ubicación en alguno de los supuestos del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta imperativo para esta Superior Instancia tener que declarar la inadmisibilidad del presente recurso; por no cumplir los extremos del artículo 437 literal “a” en relación con los artículos 435, 455 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 4 de la Ley de Abogados, estimándose, que ante este pronunciamiento resulta inoficioso estudiar los literales “b” y “c” del artículo 437 de la norma adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recursos de Apelación interpuesto por el ciudadano S.R.R.O., en su condición de victima, en contra del fallo dictada en fecha 23/04/2012, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano J.d.R.C.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “a”, en relación con los artículos 435 , 455 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente en lo que respecta y artículo 4 de la Ley de Abogados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Magüira Ordóñez de Ortiz

(Ponente)

.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 5321-12

MOdeO/pedro m.

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