Decisión nº 630 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN.

Maracaibo, miércoles once (11) de julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDO: Abogada N.C.G., en su condición de JUEZA SUPLENTE ESPECIAL del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.

EXPEDIENTE Nº 982

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en fecha veintinueve (29) de junio del año que discurre, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición planteada por la abogada N.C.G. en su carácter de Jueza Suplente Especial, del referido Tribunal; en cuya acta de inhibición de fecha doce (12) de junio de 2012, se expuso lo siguiente:

…OMISSIS…Me inhibo de conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido ante este Tribunal por el abogado L.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559 contra del ciudadano E.L.G. Y OTROS, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 28 de octubre de 2011, dictamine fallo definitivo declarando SIN LUGAR la demanda, sentencia formal que fue apelada por el Abogado L.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.942, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559, en fechas 20 de Enero de 2012, resultando que previa sustanciación por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2012, revoco la sentencia proferida por este Tribunal. En consecuencia, queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia ya mencionada, hacen procedente mi inhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una correcta tutela jurídica efectiva…OMISISIS…

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir en copias certificadas concernientes, a este Juzgado Superior Agrario; a fin de que sustanciara la inhibición planteada; asimismo se ordeno la remisión del expediente en original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de que se avocara al conocimiento de la causa y continuara la misma.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2012, este Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

III

COMPETENCIA

De la atribución y obligación, para conocer de la inhibición planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha doce (12) de junio del año que discurre, por la Abogada N.J.C.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON en el expediente signado con el Nº 15.031-11, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, contra los ciudadanos E.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L..

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el numeral 15 del aludido artículo.

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

La abogada N.J.C.G., se pronuncio de la siguiente manera en su Acta de Inhibición: “…Me inhibo de conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido ante este Tribunal por el abogado L.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559 contra del ciudadano E.L.G. Y OTROS, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 28 de octubre de 2011, dictamine fallo definitivo declarando SIN LUGAR la demanda, sentencia formal que fue apelada por el Abogado L.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.942, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559, en fechas 20 de Enero de 2012, resultando que previa sustanciación por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2012, revoco la sentencia proferida por este Tribunal. En consecuencia, queda evidenciado que al haber emitido opinión en la presente causa, mediante la sentencia ya mencionada, hacen procedente mi inhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y de esa manera garantizar el alcance de una correcta tutela jurídica efectiva…omissis…“

Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. Ahora bien, la referida Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…)“…Me inhibo de conocer de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido ante este Tribunal por el abogado L.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.L.D.L., C.J.L.G. Y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559 contra del ciudadano E.L.G. Y OTROS, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…toda vez que en fecha 28 de octubre de 2011, dictamine fallo definitivo declarando SIN LUGAR la demanda…resultando que previa sustanciación por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de mayo de 2012, revoco la sentencia proferida por este Tribuna…”

Entonces, con referencia a la declaración de la Jueza relativa a que emitió opinión adelantada en el juicio por Resolución de Contrato, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incursa en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la cual riela a los folios once (11) al veintiséis (26), ambos inclusive; que declaro Sin Lugar la demanda; y este Juzgado Superior Agrario mediante decisión dictada el día siete (07) de mayo de 2012 (Expediente Nro. 964, de la nomenclatura de este Tribunal), inserta desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, revoco la referida sentencia (declarando la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar), ordenando reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en caso de ser admitida, se tramite por el procedimiento ordinario agrario. Pudiéndose constatar ciertamente que la abogada N.J.C.G., quien se desempeña como Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; emitió opinión en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO . ASI SE ESTABLECE.-

Por los argumentos anteriormente expresados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha doce (12) de junio de 2012, por la abogada N.J.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro. 15.031-11, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, contra los ciudadanos E.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada en fecha doce (12) de junio de 2012, por la ciudadana N.J.C.G., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente signado con el Nro. 15.031-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.764.012, 10.433.235, 6.830.815 y 7.869.559, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos E.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.924.343, 7.287.341, 9.113.565 y 6.221.667, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, participándoles de la presente decisión, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 08-1497, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 630 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR