Decisión nº 1.265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Vista la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio SENAI CUEVAS IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.360, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA” (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el N° 93, Libro 52, Tomo 3, modificados sus Estatutos Sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy en día Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1977, anotada bajo el N° 36, Tomo 7-A, representación que consta en sustitución de poder que hiciera el abogado en ejercicio H.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a su persona y a los abogados en ejercicio M.F.M., L.N.F. y E.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 33.782, 22.877, 83.360 y 85.260 respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2005, anotado bajo el N° 08, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA seguido contra la Sociedad Mercantil DICOPETROL C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO (OIL BUSINES), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de abril de 2003, anotado bajo el N° 26, Tomo 10-A, mediante la cual dicha representación judicial, ratifica la solicitud efectuada en fecha 11 de junio de 2007, en el sentido de homologar el convenimiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha primero (1°) de junio de 2007, anotado bajo el N° 81, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando se homologue el mismo, indicando que se han cumplido los extremos de Ley, en lo relacionado con la Notificación de la Procuraduría General de la República, que por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo que otorga nuestra Legislación a dicho funcionario y por cuanto no existe objeción alguna solicita sea homologado el convenimiento y se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y que se haga la participación correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

El Tribunal para resolver observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que se inicia demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA seguido por la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA” (CONDIMA) contra la Sociedad Mercantil DICOPETROL, C.A. DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO (OIL BUSINES), ambas identificadas con anterioridad, admitiéndose la demanda en fecha 16 de abril de 2007, ordenándose notificar al Procurador General de la República, mediante oficio, así como citar al ciudadano OCIDE R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 775.559, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la demandada.

Se observa igualmente, que en fecha 11 de mayo de 2007, se libraron recaudos de citación y se ofició al Procurador General de la República con Oficio N° 1039-07, según consta en nota de Secretaria, que corre inserto en el vuelto del folio cuarenta y dos (42) y encontrándose la causa, en el lapso de suspensión, esto es noventa (90) días para el pronunciamiento del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Artículo 94 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la apoderada judicial de la actora, en fecha 11 de junio de 2007, consignó convenimiento efectuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que el día 09 del mismo mes y año, notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, consignando copia del oficio debidamente sellada y firmada como constancia de recibido. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007, se recibe y se da entrada oficio signado con el N° O.R.O. N° 002335-N, expedido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de fecha 26 de julio de 2007, en contestación a la notificación efectuada.

En cuanto al convenimiento efectuado, consignado a las actas procesales, desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, se observa que el ciudadano OCIDE R.P., antes identificado, con el carácter de Presidente de la demandada, Sociedad Mercantil DICOPETROL C.A. DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO (OIL BUSINES), igualmente identificada, se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso, muy especialmente para el acto de la contestación de la demanda y conviene en los términos determinados en el referido convenio, correspondiendo a este Juzgador verificar las facultades que poseen los representantes legales para efectuar dicho convenio extrajudicial; así tenemos que en relación al ciudadano OCIDE R.P., no consta en actas las facultades conferidas, por cuanto no aparece consignada Acta Constitutiva de la empresa demandada. En cuanto al representante judicial de la parte actora, se evidencia que desde el folio cuatro (4) al folio cinco (5) y su vuelto, se encuentra consignado sustitución de poder por parte del abogado H.H.G., observándose que la abogada SENAI CUEVAS IBARRA, se encuentra facultada para convenir, desistir y transigir entre otras. De tal forma, que al no constar en autos, las facultades del ciudadano OCIDE R.P., se insta a las partes consignar copia del Acta Constitutiva de la empresa demandada, donde aparezca enunciado las facultades otorgadas.

De igual manera, conforme lo dispone el Artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que dispone:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá por notificado

.

De tal forma, en aplicación a la norma antes transcrita, este Tribunal ordena notificar mediante oficio del convenio realizado por las partes al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que se abstiene de homologar dicho acto de autocomposición procesal, hasta tanto exista constancia de la consignación del Acta requerida y de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Así se declara.

Líbrese oficio de notificación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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