Decisión nº 226-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente: N° 2324-2012

Sentencia No. 226-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA “B” Registrada en fecha 30 de Junio de 1977, ante el registro Subalterno Primer Circuito, bajo el No. 52, Tomo 8, Protocolo 1.

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA “A” Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo en fecha 17 de Mayo de 1983.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano J.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.815 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.699, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA “B”, previamente identificada en actas, y representada por su Administradora ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.921.605, asistidas por el abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.33.715.

Ahora bien el abogado de la parte demandada, antes identificado, en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:

La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la parte actora manifestó en su escrito libelar que actúa como Administradora del Conjunto Residencial Angélica “B”, pero no consignó documental alguna que le otorgara el carácter que se atribuye.

La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, que trata de la ilegitimidad del representante del actor, por no haberse otorgado el poder apud acta en la forma legal o dicho otorgamiento es insuficiente.

La contenida en el ordinal 4° de la misma disposición legal antes señalada, referida a la Ilegitimidad del representante del demandado, por cuanto la persona citada como representante de la demandada, no tiene el carácter que se le atribuye en el auto.

La Contenida en el ordinal 6° del 346 del Código Adjetivo Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos en el libelo, y no haberse cumplido con los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem. Considerando que el escrito libelar pone a su representada en estado de indefensión a no determinar detalladamente el objeto de la demanda, el cual debería determinarse con precisión.

Y finalmente opuso como quinta cuestión previa la contenida en el ordinal 10° del referido artículo 346, que trata de la caducidad de la acción por considerar que había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones antes referidas, pasa esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, y para mayor abundamiento las resuelve en el orden en que fueron opuestas, con la finalidad de mantener la secuencia en que aparecen señaladas en la Ley, lo cual hace mediante las siguientes consideraciones:

En primer lugar opone la parte demandada la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Fundamenta esta cuestión previa en que no existe en actas acreditada la cualidad o representación que se atribuye la parte actora, es decir la condición que se atribuye como Administradora del Conjunto Residencial ANGELICA “B”, y concluye estableciendo que una persona jurídica debe estar representada legalmente en las acciones judiciales, bien sea como demandante o como demandado.

Dentro del plazo establecido en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante consignó a todo evento el Libro de Actas del Condominio Angélica B, en cuyas páginas 62 y 63 aparece el nombramiento de la ciudadana M.Y.C.R., como Administradora de dicho condominio, verificado mediante asamblea de Co-Propietarios de fecha 31 de Octubre de 2011 y publicado en la prensa el 25 de octubre del mismo año, donde aparece autorizada para comparecer en juicio y otorgar el poder correspondiente.

El tribunal para resolver observa que conforme se establece en el artículo 866, ordinal 2° eiusdem, la referida cuestión previa ha sido subsanada en el presente caso al haberse acompañado a las actas el referido Libro de Actas de Condominio del Edificio Angélica “B”. Así se decide.

Asimismo opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del Artículo 346, referida a La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor al no haberse otorgado el poder apud acta en la forma legal o por que dicho otorgamiento es insuficiente, lo que fundamenta en el artículo 155 del Código Adjetivo Civil.

Igualmente la parte demandante dentro del plazo legal establecido ya referido, subsanó el defecto opuesto en la referida cuestión previa al presentar nuevo poder apud acta con la indicación de la cualidad de Administradora del mencionado Condominio, así como también la facultad de otorgar poder judicial conferida a la ciudadana M.C.. Así se declara.-

También opone el apoderado de la parte demandada, Abogado J.A.B., la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del representante del demandado por cuanto la persona citada no tiene el carácter que se le atribuye, alegando como fundamento de la misma que el Administrador o Presidente de la Junta de Condominio de la Torre A del Conjunto Residencial Angélica, no fue citado, por cuanto la referida citación recayó en la persona del ciudadano P.B. quien funge con la cualidad de Tesorero.

Observa este tribunal que si bien es cierto que la persona citada como representante de dicho CONDOMINIO lo fue el mencionado ciudadano P.B., no es menos cierto que la persona que asistió al acto de la contestación, donde opuso las cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 eiusdem, lo fue el apoderado judicial en representación del Condominio demandado, siendo que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional de forma reiterada y pacífica, ha venido sosteniendo al efecto la aplicación de la llamada teoría finalista del derecho, donde se establece que al comparecer al acto de la contestación de la demanda, la representación legal o el apoderado de la entidad jurídica demandada, con dicha asistencia convalida la finalidad de la citación, por haber tenido conocimiento de la misma, aún cuando ésta se haya verificado en persona diferente. En consecuencia, el supuesto error existente en la citación, quedó sin efecto, con ocasión de la asistencia en la oportunidad legal correspondiente, del referido apoderado a dicho acto, por haberse cumplido la finalidad del mismo y en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se resuelve.-

Opuso además el apoderado de la parte demandada la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, lo cual fundamenta manifestando que en el libelo de la demanda se causa a su representada un estado de indefensión al no determinarse con precisión el objeto de la pretensión, que en dicho libelo se refiere a la instalación en el techo de la Torre “A”, de una antena repetidora perteneciente a la empresa MOVISTAR, que en el Petitum, la parte demandante solicita al Tribunal que proceda a desmantelar dichas antenas, que confunde la accionante lo que es la pretensión en si, ya que si se trata del cumplimiento de un contrato debe mencionar de cual contrato está hablando, cuales fueron las cláusulas violadas, donde se firmo el referido contrato y por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente.

El Tribunal para resolver la anterior cuestión previa necesariamente pasa a realizar el estudio de lo solicitado en la parte final del libelo denominada OBJETO-PETITUM, allí se hace ostensible que de manera expresa la parte actora se refiere al incumplimiento del contrato de condominio, lo que necesariamente confirma que el incumplimiento que demanda es la del documento de condominio y que como consecuencia de dicho incumplimiento solicita que la Junta de Condominio de la Torre “A” del Conjunto Residencial Angélica proceda a desmantelar dicha antena y a cumplir con el contrato de condominio.

Es evidente la inexistencia del defecto de forma de la demanda por esas circunstancias alegada por la parte demandada, por cuanto claramente se solicita del contenido del documento de condominio, con la instalación de la antena sin el consentimiento del Condominio de la Torre “B” del Conjunto residencial Angélica y como consecuencia de dicho supuesto incumplimiento se proceda al desmantelamiento de la referida antena. En consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión prueba analizada. Así se decide.-

Por último opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción por cuanto el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que cualquier recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes correspondientes a la fecha de la Asamblea Correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea y en el caso que no se hubiera convocado la asamblea o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

Para resolver esta Juzgadora observa que existe en el folio sesenta y siete (67) del expediente Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil, Comunidad Torre “A”, del Edificio Angélica (Acta No. 64) celebrada el día 22 de Junio de 2011, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2011, quedando inscrito bajo el No. 29, folio 172 del Tomo 30, Protocolo de transcripción del año 2011, en cuya cláusula quinta se establece la iniciación de los trabajos de la empresa Movistar con ocasión de la firma de un contrato de arrendamiento.

Asimismo, existe constancia en actas por haberse consignado con el libelo de la demanda (folio 13), la comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2011 que hace el Condominio de residencias A.T. “A” a la Junta de Condominio del Edificio A.T. “B”, en el sentido, entre otras cosas: “…Con respecto a lo expuesto en el punto (B) de la correspondencia por instalación de la antena receptora de Movistar y donde nos manifiestan que la misma se instaló sin el consentimiento de la Torre “B”, sobre este asunto debemos hacer un balance histórico sobre la separación de hecho de las dos Torres del Edificio Angélica…”.

En consecuencia, tanto desde la fecha del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil, Comunidad Torre “A”, del Edificio Angélica celebrada el día 22 de Junio de 2011, como la comunicación del día 19 de Diciembre de 2011, acompañada por la misma parte actora, conjuntamente con el libelo, donde consta que la parte demandante tenía conocimiento de la existencia tanto del contrato como de la instalación de la antena, hasta la fecha de interposición de la demanda, 24 de febrero de 2012, se evidencia que habían transcurrido mas de los treinta días (30) establecidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que el recurrente intentara su demanda, siendo por demás que la Asamblea en referencia se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Público lo que produce efecto erga omnes, por lo que se presume conocido por toda persona, motivo por los cuales considera este Tribunal que debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SUBSANADAS las cuestiones previas de lo ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado J.A.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANGELICA “A”. y

  3. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia queda desechada la demanda y extinguido el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

Expediente N° 2324-2012

MG/GGU.

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