Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

201° y 152°

PARTE ACTORA: CONDOMINIO EDIFICIO TORRE “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, debidamente constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo, de fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 35,Tomo 19, Protocolo 1°, representado por la ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.924, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de administradora según acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, de fecha 18 de junio de 2008 y autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEDDY BRAVO FARIA, M.D.Z. y F.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 72.903, 47.792 y 14.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.405.042 y 13.705.423, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) JUICIO ORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2528-10

-I-

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 17 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., antes identificadas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal para practicar la citación de la demandada. En fecha 22 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.

En fecha 5 de abril de 2011, la parte actora reformó el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 7 de abril de 2011, y la parte actora consignó nuevamente los recaudos a los fines de impulsar la citación.

El día 23 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada tal como se evidencia al folio 102 del expediente, y procedió a consignar los recibos debidamente firmados por los demandados. En esa misma fecha, la secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., plenamente identificados en autos, no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

El día 7 de julio de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por Secretaría y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., antes identificados, son propietarios en comunidad de un apartamento signado con la letra “7-6” de la Planta Siete del Edificio Torre “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, ubicado en la margen en la calle 99B, con calle 87A, No. 42A -129, Sector Sabaneta, Jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 24, de fecha 16 junio de 2005, cuyas medidas y linderos se encuentra determinadas en el documento de propiedad, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

Señaló que según los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de apartamentos están obligados a contribuir a los gastos comunes en proporción a los porcentajes de propiedad establecidos en la ley, pero que desde el mes de abril de 2008, los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., en su condición de propietarios del inmueble ya identificado, han acumulado con su representada CONDOMINIO TORRE “B” del Conjunto Residencial El Guayabal una deuda que alcanza la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas y de plazo vencido, negándose rotundamente y sin motivo alguno a cancelar las cuotas de condominio vencidas a pesar de todas las conversaciones, formas de pago propuestas y demás gestiones de cobro que por vía amistosa, hiciere la Junta de Condominio, la Administradora y la Asamblea de Propietarios, así como también las gestiones de cobranza que hiciere el Despacho de Abogados representado por los Dres. LEDDY BRAVO FARÍA y F.D.Z., designados como apoderados del CONDOMINIO TORRE “B”, en Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, cuyas cartas de cobro acompañó al libelo de demanda de fecha 15 de octubre de 2009 y 23 de septiembre de 2010, así como una guía emitida por MRW, en fecha 27 de octubre de 2009, entre otros gastos extrajudiciales, los cuales protestó para lograr el pago de las cantidades pendientes por pagar cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo) insolutas y de plazo vencido y que corresponden a los siguientes conceptos y meses:

1) Cuotas ordinarias de condominio desde los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes, que totalizan la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) por nueve (9) meses correspondiente al año 2008; desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes, sumando la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por doce (12) meses correspondiente al año 2009; los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes, lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por cinco (5) meses correspondiente al año 2010, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, de 2010, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) cada mes, que arroja la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) por diez (10) meses correspondiente al año 2010.

2) En relación a las cuotas extraordinarias, señaló que existe una (1) cuota extraordinaria aprobada por Asamblea para la cerca del Edificio, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido, al mes de junio de 2010; una (1) cuota extraordinaria aprobada en Asamblea para reparaciones eléctricas por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido, desde el 30 de junio de 2010 y una (1) cuota especial para abono de la cuota parte establecida por Hidrolago, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido, desde el 30 de octubre de 2010.

Alegó la parte actora que todas las sumas anteriormente especificadas, convertidas en bolívares fuertes por conversión monetaria en el año 2008, hace un total general en cuotas ordinarias y extraordinarias de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo) durante 2 años y 6 meses. Reiteró que las cuotas ordinarias y extraordinarias fueron aprobadas en Asamblea General de Propietarios del CONDOMINIO EDIFICIO TORRE “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL GUAYABAL, cuyas actas serán consignadas en el respectivo lapso de pruebas.

Por todo lo expuesto, es por lo que procedió a demandar por cobro de bolívares vía ejecutiva, a los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., antes identificados, a fin de que paguen a su representada, o a ello sean obligados por este Tribunal a pagar la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.750,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas y de plazo vencido al mes de octubre del año 2010.

Solicitó la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela, desde el momento de interponer la presente demanda hasta la sentencia definitiva.

Fundamento la presente acción judicial por cobro de bolívares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto se encuentran cumplidos todos los extremos contemplados por el Legislador en su artículo 14 ejusdem, en concordancia con los artículos 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2011, la parte actora reformó el libelo de la demanda según lo previsto en el Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo pautado en el artículo 343 y señaló que la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 11 establece los gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos según sea el caso y el artículo 12 establece que cada propietario de apartamentos o locales deberán contribuir o sufragar los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según sea el caso. De igual forma invocó los artículos 13, 14 y 15 de la citada ley. Asimismo señaló que los demandados son propietarios en comunidad de un apartamento signado con la letra 7-6 de la Planta siete del Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, ubicado en la margen en la calle 99B, con calle 87-A, No.42ª-109, Sector Sabaneta, jurisdicción de la Parroquia C.A., Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Alegó que la Ley de Propiedad Horizontal consagra que todo propietario debe contribuir con los gastos comunes, los cuales son esenciales para la supervivencia del sistema, puesto que con ellos son sufragados los gastos de conservación, reposición, mantenimiento y administración de las cosas comunes, entre otros, pero que es el caso, que entre los propietarios del EDIFICIO TORRE B del mencionado conjunto residencial se encuentra los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., ya identificados, quienes en su condición de propietarios del inmueble no cumple con esta obligación desde el mes de abril de 2008, acumulando con su representada CONDOMINIO TORRE “B” que forma parte del Conjunto Residencial El Guayabal, una deuda que alcanza la suma de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, insolutas y de plazo vencido, negándose rotundamente y sin motivo alguno a pagar todas y cada una de estas aportaciones, pendientes desde segundo semestre del año 2008, cuando su monto se encontraba establecido en la cantidad de Bs. 50,oo bolívares fuertes, hasta el mes de junio de 2010, cuando se aprobó por Asamblea de Propietarios el aumento a Bs. 120,oo, hasta el mes de febrero de 2011, acumulando una deuda durante 3 años por la cantidad de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo), a pesar de todas las gestiones de cobranza que han realizado las diferentes Junta de Condominio, la Administradora y la Asamblea de Propietarios, aunado a la cobranza extrajudicial.

Señaló que la cantidad de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo) corresponden a los siguientes meses y conceptos: Desde los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes., lo cual arroja la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), por nueve (9) meses correspondiente al año 2008; desde los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes, lo cual totaliza la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por doce (12) meses correspondientes al año 2009; desde los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada mes, que suman la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por cinco (5) meses correspondiente al año 2010, más los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo), cada mes, que totalizan la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,oo) por siete (7) meses del año 2010, lo cual arroja un total de un mil noventa bolívares (Bs. 1.090,oo) por doce (12) meses correspondiente al año 2010; desde los meses de enero y febrero de 2011, a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,oo) cada mes, que totalizan la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 240,oo) por dos (2) meses correspondientes al año 2011.

Enfatizó que acumulando las cuotas ordinarias de condominio arrojan la cantidad de dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.380,oo)

En cuanto a las cuotas extraordinarias señaló que hay una (1) cuota extraordinaria aprobada por Asamblea para la cerca del Edificio, por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido, al mes de junio de 2010; una (1) cuota extraordinaria aprobada en Asamblea para reparaciones eléctricas por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido desde el 30 de junio de 2010; una (1) cuota especial para abono de la cuota parte establecida por Hidrolago, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), la cual se encuentra insoluta y de plazo vencido desde el 30 de octubre de 2010.

Enfatizó que acumulando las cuotas extraordinarias vencidas arroja la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo) al año 2010.

Argumentó que todas las sumas anteriormente especificadas, convertidas en bolívares fuertes por conversión monetaria en el año 2008, hacen un total general de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo) durante tres (3) años, insolutas y de plazo vencido.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandó por cobro de bolívares, vía ejecutiva, a los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., antes identificados, propietarios en comunidad de un apartamento signado con la letra “7-6” de la Planta Siete del Edificio Torre “B” del Conjunto Residencial El Guayabal, a fin de que paguen a su representada, o a ello sean obligada por este Tribunal a pagar la cantidad de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo) al mes de febrero de 2011, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, para lo cual ratificó e hizo valer como prueba todos y cada uno de los recibos originales pasados por la Administración desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de octubre de 2010, agregados a los autos; así como los cuatro (4) recibos de ingresos que adjuntó al libelo de la reforma de la demanda pasados por la Administración del Condominio Edificio Torre B, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; enero y febrero de 2011, a fin que de formen parte integral de la deuda que por cobro de bolívares, vía ejecutiva demanda.

Solicitó a este Tribunal en fundamento al principio de celeridad y economía procesal que las cuotas ordinarias y extraordinarias o especiales que se vayan causando durante el transcurso del debido proceso, o cualesquiera otra cuota que fuere aprobada por asamblea general de propietarios o por Junta de Condominio del Edificio TORRE “B” del Conjunto Residencial EL GUAYABAL, según sea el carácter de urgencia o emergencia de que se trate, hasta sentencia definitiva, su ejecución y continuidad del mismo hasta el momento que sea recibido el Oficio emanado del Banco Central de Venezuela donde sea fijado el monto por Indexación o Corrección Monetaria a este Tribunal, lo cual se pide en el siguiente capítulo.

Solicitó en nombre de su representada CONDOMINIO TORRE “B” del Conjunto Residencial El Guayabal la Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero demandadas, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela, desde el momento de interponer la presente demanda, sentencia definitiva y total ejecución de la misma, hasta el momento que sea recibido el oficio del Banco Central de Venezuela, referido a la indexación o corrección monetaria aplicable sobre el caso.

Fundamentó la presente acción judicial por cobro de bolívares de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto se encuentran cumplidas todas las formalidades contemplados por el Legislador en el artículo 14 ejusdem, es aplicable la fuerza ejecutiva del artículo 630 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

-III-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En consecuencia, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente manera:

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada de autos, ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., fueron citados el día 23 de mayo de 2011 y de actas se evidencia que transcurrido el lapso de veinte (20) días, la parte demandada no compareció a contestar la demanda. Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.

Este último artículo (362 C.P.C.) expresa textualmente que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes: 1°.- Que el demandado no conteste la demanda. 2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho. 3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

En este sentido, ha señalado el insigne procesalista venezolano Dr. J.E.C.R., en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, lo siguiente:

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado en su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.

Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda, son los siguientes:

1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas. 2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos. 3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda. 4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados. De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a nuestra jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado a los folios 103 y 104 del expediente, que los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., antes identificados, para el día 24 de mayo de 2011, se encontraban a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 28 de junio de 2011.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla con el pago de las cuotas de condominio generadas por gastos comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.

Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la citada ley, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2005, el cual quedó registrado bajo el No. 41, Protocolo 1, Tomo 24, mediante el cual se constata que los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, formado por un apartamento para vivienda distinguido con el No. 7-6, ubicado en la séptima planta de la Torre “B” del Conjunto Residencial “EL GUAYABAL”, signado con el No. 42A-109, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle 99-B, en la parte posterior de la Urbanización “El Guayabal”, segunda etapa del antiguo partido rural de “Sabaneta Larga”, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y asumieron las cargas comunes de propietarios y el porcentaje inherente a la propiedad del inmueble adquirido conforme al documento de condominio. Este instrumento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple que riela de los folios 8 al 15 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que los demandados tienen la obligación de cumplir con los gastos comunes generados de la vivienda que detentan. Esta prueba se adminicula con la copia del documento de condominio que cursa a los folios 58 al 74 del expediente, registrado en fecha 2 de agosto de 1982, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 6, la cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

En cuanto a los recaudos consignados a los folios 75 al 98 del expediente, se desechan por cuanto no corresponden a la presente causa, según diligencia de fecha 19 de mayo de 2011. En este mismo orden, quedan desechadas las documentales consignadas por la parte actora que rielan a los folios 112 al 128 del expediente, por cuanto fueron consignadas en forma extemporánea según lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Asimismo la parte actora acompañó a la demanda 22 recibos emanados del Condominio Edificio Torre B, del Conjunto Residencial El Guayabal, que cursan a los folios 20 al 41 del expediente, discriminados de la siguiente forma:

CC-01 No. 7025 de fecha 30/04/2008, por Bs. 50,oo; CC-02 No. 7074 de fecha 31/05/2008, por Bs. 50,oo; CC-03 No. 7127 de fecha 30/06/2008, por Bs. 50,oo; CC-04 No. 7185 de fecha 31/07/2008, por Bs. 50,oo; CC-05 No. 7241 de fecha 31/08/2008, por Bs. 50,oo; CC-06 No. 7298 de fecha 30/09/2008, por Bs. 50,oo; CC-07 No. 7354 de fecha 31/10/2008, por Bs. 50,oo; CC-08 No. 0070 de fecha 30/11/2008, por Bs. 50,oo; CC-09 No. 0247 de fecha 31/12/2008, por Bs. 50,oo.

Recibos Nros. 0248, 0249, 0250, 0395, 0396, 0462 y 0524, ambos inclusive, correspondientes desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2009, a razón de Bs. 50,oo cada uno; recibo Nro. 001021, de fecha 31 de diciembre de 2009, correspondiente a los meses desde agosto hasta el mes de diciembre de 2010, por Bs. 250,oo, a razón de Bs. 50,oo cada mes; recibo Nros. 001022, por Bs. 250,oo correspondiente a los meses desde: enero a mayo de 2010, (correspondiente a Bs. 50,oo cada uno) de fecha 31 de mayo de 2010; Recibo Nro. 001037, correspondiente desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2010, a razón de Bs. 120,oo cada uno, lo que arroja la suma de Bs. 600,oo; Recibo 001024, por concepto de cuota extraordinaria por Bs. 500,oo, de fecha 30 de diciembre de 2008, por concepto de cuota cerca; Recibo 001025, por cuota extraordinaria por la suma de Bs. 100,oo, de fecha 30 de diciembre de 2009, concepto de cuota reparación eléctrica y plomería; Recibo 001026, por concepto de cuota extraordinaria por Bs. 250,oo de fecha 30 de octubre de 2010; lo cual hace un total de 19 recibos por cuotas ordinarias y 03 recibos de ingresos por cuotas extraordinarias o especiales.

Consta a los folios 54 al 57 del expediente, cuatro planillas de liquidaciones o recibos pasados en originales por la Administradora a la propietaria del Inmueble 7-6, piso 7 Edificio B, del Conjunto Residencial El Guayabal, signados de la siguiente manera: Recibo No. 001208 de fecha 30 de noviembre de 2010, correspondiente al mes de noviembre de 2010, a razón de Bs. 120,oo; Recibo No. 001209 de fecha 30 de diciembre de 2010, correspondiente al mes de diciembre de 2010, a razón de Bs. 120,oo; Recibo No. 001210 de fecha 30 de enero de 2011, correspondiente al mes de enero de 2011, a razón de Bs.120,oo y Recibo No. 001211 de fecha 28 de febrero de 2011, de fecha 28 de febrero de 2011, correspondiente al mes de: febrero de 2011, a razón de Bs.120,oo; lo cual hacen un total de 4 recibos , más 22 recibos o avisos de cobro que se describieron con anterioridad, suman 26 recibos o planillas pasadas por el administrador a la propietaria, que se refieren a las cuotas periódicas ordinarias mensuales y extraordinarias por gastos comunes. Estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.t. como cierto que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago según lo invocado en el escrito libelar por lo que, la administradora sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

Corre inserta a los folios 4 al 6 del expediente, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial el Guayabal Torre “B”, de fecha 18 de junio de 2008, autenticada en fecha 8 de septiembre de 2008, por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 33, Tomo 96. Este instrumento no fue cuestionado en el transcurso del proceso, razón por la cual este Despacho le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que la ciudadana A.D.M., fue designada administradora y así se declara.

En lo atinente a los recaudos que rielan a los folios 16 y 19 del expediente, este Tribunal los desecha por cuanto no consta que hayan sido recibidos por la parte demandada.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documentos que tienen fuerza ejecutiva como son las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble al propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, que rielan a los folios que van del 20 al 41y del 54 al 57 del expediente, documentos que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante, y así se decide.

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en los artículos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en las documentales antes analizadas y valoradas, con fundamento al incumplimiento de pago, por lo que el actor procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por los hoy accionados que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA fue intentada por el CONDOMINIO EDIFICIO TORRE “B”, del Conjunto Residencial El Guayabal, en contra de los ciudadanos A.A.R.P. y B.J.R.R., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil doscientos treinta bolívares (Bs. 3.230,oo), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias generada por los recibos pasados por la Administración desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de febrero de 2011, según lo alegado en el libelo y reforma de la demanda.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha. A los efectos de calcular dicho monto, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.A.

N.L.D.

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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