Decisión nº 092 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.453-2.008.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BAYONA II SEGUNDA ETAPA, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.492, domiciliado en esta ciudad con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada en UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BSF. 1.830,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2.007, se ordenó la citación del demandado J.M., se configuró en fecha 04 de Abril de 2.008, por cuanto el demandado suscribió convenimiento con la parte actora en los siguientes términos:

(...) Ofrezco en este acto cancelar la cantidad de Bs. 4.106,oo cuatro mil ciento seis bolívares fuertes por concepto de condominio desde Enero 2.006 hasta Marzo 2.008. Así mismo declaro que de existir cuotas extum solicitamos que se aprobó luego de la fecha de introducción de esta demanda, así como cuotas de condominio que estén aumentadas. Bs. F. 627,00 por concepto de honorarios profesionales y Bs. F. 344,oo por concepto de costas, todo haciendo un total de Bs. F. 4.106,oo. Ofrezco cancelar en este acto la cantidad de Bs. F. 1.000,oo Mil bolívares fuertes y el resto de la cantidad cancelarla de la siguiente manera: El día 5 de Mayo de 2.008, pagare la cantidad de 1.035,33 Mil treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos fuertes, El día 4 de Junio de 2.008 pagare la cantidad de Bs. F. 1.035,33 y el día 4 de Julio de 2.008 pagaré la cantidad de Bs. F. 1.035,33 Mil treinta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos fuertes. En este acto me comprometo en cancelar los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008 de condominio al finalizar este convenimiento

.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano J.M.A. se allanó en el crédito demandado, asistido por el abogado J.O. hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Abril del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la diez y treinta (10:30 AM) minutos de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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