Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 198° y 149°

Expediente Nº 22.519

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO LA BLANQUILLA, representado por su Administrador F.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.795.564, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 10/09/1991, anotado bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar c/c Avenida A.M., Centro Comercial AB, Piso 1, oficina 5, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio B.J.A., M.A., M.T.A.V. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 33.860, 109.444 y 85.546, respectivamente, con el mismo domicilio.

    I.3) PARTE DEMANDADA: C.O.R. y M.S.d.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 979.627 y 2.808.876, respectivamente.

    I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981, sin domicilio procesal.

  2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    Suben las presentes actuaciones ante este Juzgado, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13/02/2006 por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, C.O.R., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 09/02/2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Las actuaciones se recibieron ante este Tribunal el día 22/02/2006 (f. 295) y por auto de fecha 03/03/2006, se le dieron entrada, fijándose para el vigésimo (20°) día a objeto que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02/05/2006, el abogado I.G.M., con el carácter indicado, presentó escrito de informes, constante de veintiún (21) folios útiles; y por auto de fecha 01/06/2006, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiriendo la misma en fecha 02/08/2006, por treinta (30) días más.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En consecuencia, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa a resolverse la apelación interpuesta en los términos siguientes:

    En la diligencia de fecha 13/02/2006, el abogado apelante expuso que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podría ser revocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tampoco podría declararse la nulidad de lo actuado sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, sin que se declare la nulidad del acto que ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código Adjetivo. Bajo estas concepciones, el abogado recurrente explicó al Tribunal de la causa que el auto de fecha 01/08/2005 había quedado definitivamente firme, al no haberse impugnado ni ejercido recurso alguno contra éste, por lo que su revocatoria resultaba improcedente, además de haber alcanzado el fin para el cual se destinó, el cual era la reposición de la causa al estado procesal que el mismo había indicado, habiendo continuando el proceso con la intervención de las partes, amén de que la decisión del auto apelado de fecha 09/02/2006 respecto al mantenimiento de la medida de embargo también es improcedente por violar el artículo 547 del citado Código.

    3.1) DE LAS DENUNCIAS DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO FORMULADAS POR EL APELANTE.

    Ante esta Alzada, el prenombrado abogado apelante, luego de hacer una relación sucinta de los hechos objeto de la litis, advirtiendo sobre todos los errores y vicios en que incurrió el Juez de la Primera Instancia en el referido proceso, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas, concluye observando:

    1. ) Que el acto por el cual la abogada G.M.C. pretendió convenir en la demanda de fecha 30/04/2004, cuyo objeto es el cobro de unas pensiones de condominio, ya previamente canceladas por el acreedor, a través de una persona facultada para ello es totalmente nulo.

    2. ) Que también es nulo el auto de fecha 17/05/2004, por el cual dicha abogada pretendió convalidar el aludido convenimiento, toda vez que no puede convalidarse un acto nulo, ni aquel donde se ha desconocido la misma causa del convenimiento, cuando en el punto Tercero del referido escrito, la mencionada profesional del derecho expone que, para la cancelación del monto que en definitiva cancelaría su representado al Condominio La Blanquilla, el Tribunal debía establecer un lapso a los fines de que éste diera cumplimiento voluntario al convenimiento, mediante depósito en la cuenta corriente del Tribunal. Esta afirmación demuestra que la mencionada abogada desconocía el monto de la obligación convenida y colocó a su representado en una situación de incumplimiento, además de pedir al Tribunal que decretase la ejecución del mismo.

    3. ) Que la homologación impartida por el Juzgado de la causa al referido convenimiento, fijando la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.304.007,87), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.304,00), por efecto de la conversión monetaria vigente, suplió el argumento de la referida abogada, vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en el expediente, habida cuenta que las planillas consignadas con el libelo de la demanda y rectificadas en la reforma de la misma estaban canceladas, es decir, no se adeudaban y las que aparecen aportadas en fechas 29 de junio y 12/07/2004 no formaban parte de la demanda ni de su reforma al no permitirlo el ordinal 6° del artículo 340, eiusdem y 434, ibidem, y para el caso de que tuvieran algún valor probatorio, el monto fijado por el Tribunal de la primera instancia tampoco coincide con el valor de las planillas cursantes al expediente.

    4. ) La ejecución decretada por el mencionado Juzgado de Municipios en fecha 19/10/2004 violó el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se fijó la ejecución voluntaria del convenimiento, sin permitirle a la parte demandada ocasión oportuna para cumplir con el írrito convenimiento, colocándola en una situación de incumplimiento e indefensión.

    5. ) También es nulo el auto de fecha 09/02/2006 que constituye, en sí, el auto apelado, por vulnerar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que le prohíbe al Tribunal revocar o reformar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación como lo es el auto de fecha 01/08/2005, el cual quedó definitivamente firme, ya que, en su contra no se produjo ningún recurso tempestivamente, siendo que la apelación interpuesta en su contra fue extemporánea, por lo que mal podría el auto de fecha 09/02/2006 anular el auto de fecha 01/08/2005 por vía de revocatoria por contrario imperio, sobre todo cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe declarar nulidades en casos que no estén determinados por la ley o cuando no haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del acto, lo cual no procede en el presente caso.

    6. ) Igualmente procede la nulidad del auto de fecha 09/02/2006 ya que éste mantiene las medidas de embargo decretadas y practicadas en este juicio, contraviniendo los artículos 547 y 206 del Código Adjetivo. En este sentido, el abogado apelante indicó que la primera medida fue practicada en fecha 09/04/2002 habiendo transcurrido cuatro (4) años sin que la parte ejecutante impulsara la ejecución iniciada con dicha medida de embargo y con respecto a la segunda medida practicada el día 02/02/2005, ésta se produjo como consecuencia de la írrita ejecución de los convenimientos y su homologación en fecha 09/08/2004; de manera que si el día 01/08/2.005 se repuso la causa al estado de citación de los demandados, dicha reposición anuló los efectos de esa medida de embargo, además de que no fue celebrada actuación alguna con respecto a la medida desde el día 04/07/2005, debiendo aplicarse el artículo 547 del Código Adjetivo, al no haberse suspendido nunca la misma.

    7. ) Finalmente, el abogado apelante advierte al Tribunal que en el presente caso se ha violado el debido proceso en toda su extensión, vulnerando con ello los artículos 26 y 49 constitucionales.

    Ahora bien, dadas las denuncias formuladas por el abogado recurrente con la relación a algunas actuaciones llevadas a cabo en la secuela procesal desarrollada en el juicio contenido en el expediente 877/02, nomenclatura particular del A quo que, por cobro de bolívares (vía ejecutiva) ha incoado CONDOMINIO LA BLANQUILLA contra el ciudadano C.O.R., antes de decidir la presente incidencia, es importante entrar a analizarlas:

    • Consta al folio 31 del expediente que fue admitida la mencionada demanda de cobro de bolívares por auto de fecha 21/02/2002.

    • Consta al folio 40 que el Alguacil del Tribunal A quo consignó compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección del domicilio del demandado indicada en el libelo de la demanda.

    • Consta al folio 47 que por auto de fecha 22/04/2002, el Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada y a su vez fijar cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.

    • Consta al folio 53 del expediente, que el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en fecha 26/06/2002, que fijo cartel de citación en la morada de la parte demandada.

    • Consta al folio 56, que el Tribunal por auto de fecha 09/08/2002, designó como Defensor Judicial al abogado G.J.F.S., quien acepto el cargo en fecha 23/09/2002, y fijó contestación a la demanda. (fs. 60 y 61).

    • A los folios que van del 62 al 66, constan escritos de promoción de pruebas de fechas 15 de octubre y 12/11/2002, consignados por la parte actora, y en fecha 14/11/2002 por el Defensor Judicial de la parte demandada, admitiéndose las pruebas por auto del día 03/12/2002.

    • Consta a los folios que van del 95 al 103 escrito suscrito por el ciudadano O.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.O.R. y M.S.d.O. (cónyuge del demandado), mediante el cual expresó al Tribunal que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Caracas, y que no sólo debió demandarse al ciudadano C.O.R., si no también, a su cónyuge M.S.d.O., por ser ambos propietarios comuneros, en razón de la compra que para la comunidad conyugal efectuaron.

    • Posteriormente, consta a los folios que van del 107 al 109, sustitución del poder que le fue conferido al mencionado poderdante en la persona de la abogada G.M.C..

    • Consta al folio 111 del expediente, auto de fecha 25/08/2003 mediante el cual el Tribunal de la causa repuso el proceso al estado de contestación a la demanda por la parte demandada, entendiéndose citadas todas las partes, y manteniéndose la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 20/03/2002.

    • Al folio 114, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25/8/2003.

    • Al folio 115 del expediente, cursa diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma por el Tribunal en fecha 07/10/2003.

    • Consta a los folios que van del 164 al 171 del expediente, que la parte demandada convino en la demanda y se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia, y el Tribunal homologó dicho convenimiento por auto de fecha 13/08/2004, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días, para que diera cumplimiento voluntario al mismo.

    • Al folio 205 del expediente, consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento homologado, por cuanto no se le dio cumplimiento.

    • En fecha 19/10/2004, el Tribunal ordenó la ejecución forzosa, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.099.039,35), actualmente, DIECINUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 19.099,03), por efecto de la conversión monetaria.

    • Por diligencia de fecha 22/07/2005, compareció el abogado I.G.M., presentándose como representante sin poder del ciudadano C.O.R. y M.S.d.O., quien solicitó la reposición de la causa, al estado de citación de la parte demandada, en virtud de que la abogada G.M.C., en ninguno de los poderes consignados, tenía la facultad de darse por citada.

    • Al folio 243 del expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal, repuso la causa al estado de nueva citación, ordenándose la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

    • En fecha 07/11/2005, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas en la presente causa.

    • Consta al folio 290, auto de fecha 09/02/2006 mediante el cual el Tribunal revocó por contrario imperio, auto de fecha 01/08/2005, dejando nulas las actuaciones posteriores, manteniendo la media de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

    De la relación cronológica de las actas procesales precedentemente expuestas, esta Alzada observa violaciones de orden público que afectan de nulidad al proceso que por cobro de bolívares fue interpuesto por CONDOMINIO LA BLANQUILLA contra el ciudadano C.O.R., a través del procedimiento de vía ejecutiva y que, por el ejercicio de la apelación instaurada por la parte demandada, le está impedido a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad en atención al Principio de Reforma en Perjuicio o conocida como Principio de No Reformatio In Peius, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el agravio es la medida del interés para ejercitar un recurso, por lo que no podría el Juzgado Superior que conoce del asunto, modificar lo apelado en perjuicio o desmejorando la posición del único recurrente( parte demandada), como sucede en el presente caso.

    De manera que, considera quien decide que la prenombrada apoderada judicial sustituida de la parte demandada, G.M.C., sí podía darse por citada en el referido procedimiento, toda vez que cuando se otorga poder para ser ejercido en juicio se entiende que se le confiere la facultad para darse por citado, criterio éste que ha sido sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, después de homologado un convenimiento celebrado entre las partes, la jurisprudencia de nuestro M.T. emanada de las Salas de Casación Civil y Constitucional, también se ha pronunciado pacíficamente en que la aprobación judicial impartida al acto de autocomposición procesal, se trate de convenimiento o transacción judicial, se encuentra revestida con autoridad de cosa juzgada y por tanto, susceptible de ser recurrida en apelación o por invalidación. En consecuencia, la decisión dictada en fecha 13/08/2004, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, pudo haberse impugnado y siendo que no fue recurrida, quedó firme. Sin embargo, el Juez A quo revocó su propio fallo, contraviniendo lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y anulando actuaciones que también habían adquirido firmeza durante la secuela procesal por falta de impugnación; y precisamente, con ésta decisión que vulnera el Principio de Igualdad de las partes ante la Ley, el Juzgado de la causa permite que la parte demandada nuevamente conteste la demanda y proponga cuestiones previa, lo cual resultaba igualmente contrario a derecho. No obstante todo lo expuesto y aún cuando la mencionada providencia fue apelada por la abogada M.T.A.V., como se hizo extemporáneamente, y dicha apelación no se admitió ni consta en autos ejercicio de algún recurso de hecho que hubiere ordenado oírla, o que la hubiere impugnado, la misma quedó firme dentro del proceso. Es así como, el Juzgado de la primera instancia de este proceso en fecha 09/02/2006, dicta nuevamente decisión anulatoria del auto repositorio de fecha 01/08/2005, que le otorgó a la parte demandada el beneficio de la reapertura de un lapso que se había concluido y quedado firme, vulnerando el Principio de Igualdad de las partes ante la Ley en perjuicio de la parte actora, y lo que es mucho más grave, lo hace por contrario imperio, lo cual resulta igualmente improcedente, toda vez que el auto revocado no es de simple trámite.

    Ahora bien, todas estas violaciones de orden público no pueden ser reparadas por esta Alzada en este estado, ya que lo no impugnado por la parte demandante, ya adquirió los atributos de la cosa juzgada formal, careciendo quien aquí decide de competencia para enjuiciar tales aspectos, debiendo limitar su pronunciamiento al fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2) DE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO.-

    La decisión objeto del presente recurso de apelación es el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09/02/2006, el cual se transcribe a continuación:

    Vistos los últimos escritos y diligencias presentadas por las partes este Juzgado una vez analizados los mismos llega a las consideraciones que a continuación se expone (sic.): En fecha 01-08-2005, por auto expreso el Tribunal vista la solicitud de la parte demandada “Repone la causa al estado de Citación (sic.) de los demandados C.O.R. (sic.) y M.S.d.O., posteriormente la parte demandante alega la citación presenta (sic.) de los demandados, la cual está contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y solicita la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 01-08-2005. Por cuanto en la presente causa hay suficientes elementos que las partes demandadas estaban citadas y consignó dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Citación presunta.

    Ahora bien, este Juzgado considera que de conformidad con el Artículo (sic.) 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la Citación ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en acto del proceso, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demandada (sic.) sin más formalidad “y esto se observa en las actuaciones que rielan a los folios 50, 51, 59, 60, 62, 102, 107, 108 y otros, la citación presunta protege principios fundamentales con rango constitucional, tales como la economía procesal y celeridad en los juicios (sic.)

    De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01/08/2005, continúese la presente causa a partir de esta fecha dejando nula las actuaciones posteriores a la misma. Se mantiene la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz (sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

    (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, este auto apelado, a su vez revoca por contrario imperio el que dictara el mismo Tribunal en fecha 01/08/2005, el cual es del tenor siguiente:

    Vista la anterior diligencia de fecha 22-07-2005, suscrita por el ciudadano J.G.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº 2.991.041, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6981, en la cual se presenta como representante sin poder de los ciudadanos C.O.R. y M.S.D.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se reponga la causa al estado Citación (sic.) de los Demandados y así mismo solicita séale expedida copia certificada de todo el expediente. Este Tribunal vista la solicitud hecha y de conformidad con los artículos 206, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de Citación de los demandados, se ordena la fijación del cartel de la citación en la morada de la parte demandada, y proseguir con el curso legal correspondiente, y en cuanto a la copia certificada solicitada expídase una vez suministradas las copias simples. CÚMPLASE

    .

    La decisión apelada de fecha 09/02/2.006, objeto de revisión por esta Alzada, se fundamenta en una revocatoria por contrario imperio, (aún cuando enuncia al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), del auto de fecha 01/08/2.005 que repuso la causa al estado de nueva citación y que anuló un convenimiento, su homologación y actos en fase de ejecución, por haber obviado formalidades esenciales a la validez de actos procesales en atención al mismo artículo 206, eiusdem.

    De manera que, constituyendo la decisión revocada un pronunciamiento judicial de tal índole, la misma no puede constituir un acto de simple trámite o sustanciación, ya que en el proceso habían recaído actos resolutorios del asunto debatido en juicio que fueron anulados por la decisión cuestionada de fecha 09/02/2.006. A tales efectos, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.

    A la luz de la norma transcrita, no podía el A quo haber revocado por contrario imperio el auto apelado, ya que en su decisión de fecha 01/08/2.005 él mismo había considerado que incurrió en vicios de orden público al no haber citado a la parte demandada en su domicilio fuera del territorio insular y con ello le causó indefensión durante el proceso, anulando todo un proceso y una homologación judicial equivalente a una sentencia por írritos e invocando, al efecto el mismo artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la decisión impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, no es un acto de simple sustanciación o trámite, por cuanto para su pronunciamiento requería del análisis de presuntos vicios que afectaban actuaciones judiciales que incidían en el fondo del asunto debatido en juicio, para ser revocado de la manera en que lo hizo el Juzgado de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, el cuestionado auto de fecha 01/08/2.005 no podía ser revocado por contrario imperio, que tiene su previsión legal en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte actora, posiblemente perjudicada por sus efectos procesales, apeló extemporáneamente del mismo, sin que consten en autos resultas del ejercicio de un recurso de hecho admitido por el Juzgado Superior que hubiere ordenado oír dicha apelación o que se hubiere anulado dicho auto. De manera que la providencia de fecha 01/08/2005 adquirió la firmeza y la validez a que alude el apelante en su escrito de fecha 02/05/2006 ante esta Alzada, por lo que, en fuerza de las consideraciones legales expuestas, este Juzgado DECLARA LA NULIDAD de la decisión contenida en el auto de fecha 09/02/2006 que anuló el auto de fecha 01/08/2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE ORDENA REPONER la causa al estado de resolver la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada, desde la oportunidad en que fueron éstas propuestas, es decir, 07/11/2005, hasta el momento en que se dictó el auto de fecha 09/02/2006, exclusive, anulado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la medida ejecutiva de embargo del bien inmueble, objeto de la litis, este Juzgado debe aclarar, en ejercicio de su función pedagógica, que el Juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, si puede decretar la aludida medida, ya que la presente causa ha sido admitida y sustanciada por el procedimiento de cobro de bolívares provenientes de cuotas condominales adeudadas, previsto en el Capítulo I, Título II del Libro Cuarto y siguientes del mencionado Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas, son válidas, sin que pueda practicarse el remate hasta la oportunidad en que se ordene por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, se EXHORTA al Juez de la causa a revisar con cuidado las formas procesales que deben cumplirse a partir de la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente causa, hasta que culmine el presente proceso con la decisión definitiva que ha de recaer en el mismo, para no desnaturalizar la esencia ejecutiva de esta causa y no incurrir nuevamente de en vicios que afecten de nulidad el referido juicio. ASÍ SE EXHORTA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.O.R. y M.S.d.O., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

NULA la decisión contenida en el auto de fecha 09/02/2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y firme el auto de fecha 01/08/2005, así como la proposición de cuestiones previas por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, respecto a la cual deberá pronunciarse el mencionado Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

En virtud de la nulidad precedente SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, resuelva la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada en la presente causa, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que fueron propuestas dichas cuestiones previas, es decir, 07/11/2005, hasta el día 09/02/2006, exclusive, momento en que se dictó el auto anulado por esta Alzada para determinar la oportunidad legal precisa en que ha de dictar el fallo correspondiente.

CUARTO

No se condena en costas del recurso, dada la naturaleza anulatoria de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

VVG/CL/Osmary.

Expediente Nº 22.519.

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