Decisión nº 2918 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de abril de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 3026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2918

El 30 de enero de 2013 el abogado G.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 128.339, en su carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., el 13 de abril de 1976, bajo el Nº 03, folio 8 vto al 65 del protocolo primero tomo II trimestre de 1976, con domicilio fiscal en la Av. B.N., Sector la Alegría, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/442/2012 del 27 de junio de 2012, emanada por el ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VALENCIA.

El 20 de febrero de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3026. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del Municipio V.d.e.C. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada correspondiendo en esta oportunidad al Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio V.d.E.C..

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invocó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar que “…en base a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa aquí impugnada, dada la concurrencia de los requisitos exigidos en el referido artículo, es decir el normal funcionamiento del condominio (daño) y lo que consideramos el justo reclamo de mi poderdante (buen derecho.”

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 3026

JAYG/ms/ycv

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