Decisión nº PJ0132014000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Enero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000137.

PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Notificación de fecha 01/02/2012 y P.A. identificada con el No. 1843, de fecha 30 de Marzo de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2012-000353.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.049.907.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA

En fecha 14 de Octubre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este cuaderno separado de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por la abogada L.V.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.476, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo “CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el Nº 30, Pto. 1º, Tomo 7, en fecha 25 de julio de 1996, posteriormente reformados sus estatutos, según consta de asiento inscrito ante la oficina registral antes señalada, en fecha 06 de febrero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 26, Pto. 1, tomo 6, contra la notificación de fecha 01 de febrero de 2012 y contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 1843, de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.049.907.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.V., en u condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Abril de 2.013 que declaró “…improcedente la oposición planteada por el ciudadano W.J.V., titular de la cedula de identidad número v.7.049.907…”

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2013-000137, en fecha 27 de Noviembre de 2013 mediante auto se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El recurso de apelación fue interpuesto –sin fundamentación alguna- contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 04 de Abril de 2013, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, planteada por el ciudadano W.V. actuando en su carácter de tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el la notificación de fecha 01/02/2012 y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1843, de fecha 30/03/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.V..

Según se evidencia en auto de fecha 16 de Abril de 2013, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial del tercero interesad y remitió el expediente a los fines de su distribución con motivo del medio recursivo ejercido.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, y procede a reglamentar su tramitación en los siguientes términos, cito:

(…/…)

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este juzgado que el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril del 2013, por el abogado O.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 133.721, apoderado judicial del ciudadano W.J.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.049.907, en su carácter de tercero interesado, contra la decisión producida en fecha 04 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara improcedente la oposición planteada por el tercero interesado, en el p.C.A.d.N., conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos de la notificación de fecha 01/02/2012 y del acta p.a. Nº 1.843 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

En consecuencia, visto el auto dictado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2013, donde recibe el presente expediente y fija el procedimiento a seguir para proveer la decisión correspondiente en esta instancia conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y una efectiva tutela judicial, este tribunal deja sin efecto el referido auto por cuanto la presente causa, esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales – en una Primera Instancia –.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........

(Fin de la cita)

II

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Abril de 2013, declaró Improcedente la oposición planteada por el ciudadano W.V., actuando en su condición de tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la notificación de fecha 01/02/2012 y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1843 dictada en fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.V..

Fundamentó su decisión en lo que a continuación se indica:

(…/…)

IV

De la improcedencia de la oposición a la medida cautelar:

A través de escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2013, el ciudadano E.P., debidamente asistido de abogado, planteó su formal oposición a la referida medida cautelar decretada, por lo que corresponde examinar sus fundamentos a los fines de proveer sobre su procedencia.

En función de lo expuesto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

(i) Con motivo de la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 se ha alegado que, en el establecimiento del fumus boni iuris, este órgano jurisdiccional ha tocado el fondo del asunto planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., por lo que –según se denuncia- se violenta el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto conviene precisar que para la determinación del fumus boni iuris, la labor de juzgamiento se ha reducido a determinar la probabilidad y verosimilitud del derecho que se pretende tutelar, en el sentido de que tal derecho sea realizable y de que existan altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, pero sin que ello pueda entenderse como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido.

Entonces, para la ponderación del fumus boni iuris no se ha realizado un análisis profundo o exhaustivo del tema debatido pues, tan solo, se ha verificado la presunción de existencia del derecho reclamado.

Adviértase, en ese sentido, que el análisis del fumus boni iuris se realizó desde la misma p.a. cuya nulidad ha demandado, CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., sin necesidad de acudir a elementos de juicios extrínsecos al referido acto administrativo, los cuales deberán ser revisados de cara a la sentencia definitiva de primera instancia, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

(…) no hay forma de hacer nacer en el juez la presunción grave del derecho que se reclama, sin invocar los mismos argumentos utilizados para sustentar la pretensión principal, pues precisamente, la demostración del fumus boni iuris consiste en convencer al juzgador, en forma preliminar, sobre la posible procedencia o existencia del derecho que se reclama; por ello el análisis que pudiera realizarse de los alegatos expuestos por la parte actora, no necesariamente implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, a los fines de verificar si existe apariencia de buen derecho, para evitar causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, examen que en todo caso no tiene carácter definitivo, pues una tutela cautelar acordada puede ser perfectamente revocada en cualquier grado e instancia del proceso, de surgir elementos que hagan posible cambiar de criterio.

En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto no se han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía se sostiene la condición de buen derecho (fumus boni iuris) que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 05 de febrero de 2013. Así se decide.

A los fines de sustentar la oposición a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2013, se ha denunciado que este órgano jurisdiccional ha incurrido “en el Vicio Grave del Silencio Absoluto de Pruebas; ya que no analizo las Pruebas aportada por el trabajador dando beneficio injusto a la parte empresarial, ya que no analizo la prueba constituida por la renuncia”

Por tanto, no se han traídos al procedo nuevos elementos de juicio que ameriten la revisión de las consideraciones relativas al fumus boni iuris que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 05 de febrero de 2013, por lo que resulta forzoso concluir que no ha quedado enervada –en esta fase incidental- la condición de fumus boni iuris que ha sido ponderada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A propósito de la oposición planteada a la medida cautelar otorgada mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 se ha denunciado que, en lo atinente al periculum in mora, este órgano jurisdiccional ha incurrido en error de juzgamiento y, en función de ello, se ha alegado que CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, no va a sufrir perjuicios irreparables mientras se decida la demanda de nulidad.

Atendiendo a tales denuncias conviene reiterar que, a los efectos de la determinación del periculum in mora, este órgano jurisdiccional ha estimado que el riego de la revocatoria de la solvencia laboral a CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, como consecuencia del incumplimiento de la p.a. que se impugna (de cuyo contenido se ha derivado el fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada), generaría una situación que rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y que, en consecuencia, trascendería a los intereses colectivos de la masa trabajadora de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., , toda vez que le impediría obtener las divisas necesarias desarrollar su giro productivo.

De esta forma ha quedado palmariamente establecido que el tema relativo a los intereses particulares de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., y su eventual sometimiento a sanciones pecuniarias no han sido determinantes para la ponderación del periculum in mora, toda vez que lo que se ha considerado para tales efectos han sido los intereses colectivos de los trabajadores de CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL., frente al gravamen que se infligiría a su giro económico-productivo, situación que –como se ha dicho- ha acentuado la necesidad de ejercer los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional les otorga las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la consideración de los intereses colectivos involucrados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y por cuanto no se han ofrecido prueba en contrario, se concluye que todavía subsiste la situación de periculum in mora que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 05 de febrero de 2013. Así se decide.

.No obstante, resulta necesario advertir que en el marco de la articulación procedimental correspondiente a la oposición de marras no se han producido elementos probatorios en torno a tales alegaciones, por lo que no se ha enervado la situación de periculum in mora que ha justificado el otorgamiento de la tutela cautelar acordada mediante sentencia del 05 de febrero de 2013. Así se decide.

V

Decisión:

En fuerza de las consideraciones que preceden resulta forzoso concluir que, a través de la oposición planteada, no se desvirtuaron los supuestos de procedencia que fueron considerados al momento de otorgar la tutela cautelar cuestionada, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la oposición planteada por el ciudadano W.J.V., titular de la cédula de identidad número v.7.049.907, debidamente asistido por el abogado F.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661, respecto de la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 05 de FEBRERO de 2013, a través de la cual se suspendieron los efectos de la p.a. registrada bajo el número 1843/2012 de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente 080-2012-01-00345 llevado por la Inspectoría del Trabajo “ C.P.A. del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano W.J.V. , titular de la cédula de identidad número V. 7.049.907.

(…/…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo en fecha 04 de Abril de 2.013, mediante el cual declaró improcedente la oposición planteada por el tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la notificación de fecha 01/02/2012 y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1843 dictada en fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.V..

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que transcurrió el lapso establecido sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano W.V., en su carácter de tercero interesado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Abril de 2013, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar, planteada por el ciudadano W.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.049.907, asistido por el Abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en su condición de tercero interesado en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo CONDOMINIO BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL contra la notificación de fecha 01/02/2012 y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. identificada con el No. 1843, dictada en fecha 30/03/2012, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., conforme a la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.V..

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- W.G.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

WGS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000137

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