Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoApelación Artículación 602 C.P.C

En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles especificados en la referida resolución judicial. En fecha 17 de septiembre de 2002, la parte demandada se dio por citada y el 20 de los señalados mes y año, la demandada formuló oposición a la medida con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2002. La parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la mencionada decisión. Remitidos los autos a esta Superioridad, ambas partes presentaron informes y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la oposición a la medida cautelar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La norma que confiere al Juez el poder cautelar para decretar medidas preventivas tanto nominadas, como innominadas, está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la única excepción a esa regla, es la contenida en el artículo 590 del citado Código. El caso de especie, no se trata de la situación excepcional prevista en el mencionado artículo 590; por consiguiente, se aplica el dispositivo legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, esta Superioridad, debe examinar si el a-quo observó con fidelidad las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber: (a) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y (b) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a mas de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad de la medida. Es decir que, la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris. Observa esta Superioridad que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, solo se limitó a expresar alegatos respecto del periculum in mora y en cuanto al fumus boni iuris, dijo: “…y estando seguros del derecho (fumus boni iuris) que nos asiste, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles…”.

De manera que, el solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva. Por otra parte y como correlativo de lo anterior, el Tribunal no hace ninguna motivación en el auto que decreta la medida, solamente dice “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles…”. A pesar de lo que menciona dicho auto, su contenido no está en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino, todo lo contrario, está en disconformidad, en oposición, en contra de lo preceptuado en las referidas normas procedimentales. Para que haya conformidad entre el auto que decretó la medida cautelar y las normas que le sirven de fundamento, es imperativo que el Juez haya verificado “efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia…”. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).-

La decisión interlocutoria apelada, acogió los alegatos del beneficiario de la medida preventiva al considerar que el opositor a la medida cautelar no fundamentó su oposición; la parte actora solicitante de la medida cautelar reiteró dicha alegación en la oportunidad de informes ante este Juzgado Superior y para decidir si el oponente fundamentó o no su oposición, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la oposición se interpuso en forma tempestiva, así está demostrado en los autos; y este es un elemento primordial con respecto a la oposición. En cuanto a la fundamentación, este Juzgado observa que, la parte opositora a la medida cautelar expuso las razones o fundamentos e hizo alegaciones a favor de su oposición en el escrito en que promovió las pruebas de la incidencia; por consiguiente, el Tribunal considera oportunamente consignadas sus razones y alegatos, pues la incidencia es precisamente para que las partes prueben, debatan y aleguen con respecto a sus respectivos derechos. Atribuirle otro fin a la incidencia o limitar las alegaciones al escrito de oposición, sería una interpretación absolutamente contraria al ejercicio al derecho a la defensa, de manera que, por las razones expuestas, este Juzgado Superior, considera que la parte opositora a la medida cautelar cumplió oportunamente con el deber procesal de aportar, los razonamientos y alegatos para fundamentar su oposición.

Por último, observa este Juzgado Superior que, la decisión apelada declaró sin lugar la oposición porque el opositor, “…nada probó que aupara su objetivo de suspensión de la medida…”. Es decir que, según el a-quo, la carga de la prueba la tenía el opositor a la medida cautelar. Reitera esta Superioridad, que, quien tiene la carga de la prueba, en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante, así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además que es en la articulación probatoria, que se abra luego de la oposición, cuando corresponderá a la parte contra quien obre la medida, enervar el material probatorio aportado por el peticionario de la medida. En el caso de especie, el Juez a-quo invirtió la carga de la prueba, imponiéndole a la parte opositora de la medida una carga que no tenía, pues la carga de la prueba recae precisamente sobre la parte solicitante de la medida.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición a la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, propuesta por el demandado P.R.T.B. y en consecuencia, SUSPENDE la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los siguientes inmuebles: “ A) Una parcela de terreno identificada como lote “H” de la zona de hoteles y comercios, ubicada en la Avenida A.V., del Complejo Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 4.914 Mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida El Malecón desde el punto 1.573 de coordenadas Norte: 307.500,545 y Este: 499.959,462 con un rumbo N de 88°35´00´´ E y una distancia de 60,717Mts, hasta el punto 1.574 de coordenadas Norte: 307.502,046 y Este: 500.020,160 con la parcela “L”. SUR: Desde el punto 1.564 de coordenadas Norte: 307.423,713 y Este: 499.961,362 con un rumbo N 83° 46´ 37´´ W y una distancia de 61,261Mts., hasta el punto 1.563 de coordenadas Norte: 308.546,301 y Este: 499.989,878. ESTE: Con la parcela “I” desde el punto 1.574 de coordenadas Norte: 307.502,046 y Este: 500.020,160 con rumbo S 01° 25´ 00´´ E y una distancia de 85,00 Mts., hasta el punto 1.563 coordenadas norte: 308.546,301 Este: 499.989,878 y OESTE: Con la parcela “G” desde el punto 1.573 coordenadas Norte: 307.500,545 Este: 499.959,462 con rumbo S 01° 25´ 00´´ y una distancia de 76,856 Mts. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO B.D.E.A.B. EL No. 18, FOLIOS VTO. 110 al 120, PROTOCOLO I, TOMO VI, III TRIMESTRE DEL AÑO 1.975, así como documento DE LOTIFICACION REGISTRADO POR ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1.998, BAJO EL No. 12, FOLIOS 67 al 72, PROTOCOLO I, TOMO XV, IV TRIMESTRE del año 1.998. B) Una parcela de terreno identificada como lote “L” de la zona de hoteles y comercios, ubicada en la Avenida A.V.d.C. turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de 5.630 Mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela “H” desde el punto 1.564 de coordenadas Norte: 307.426,710 y Este: 499.961,362 con un rumbo N de 83° 46´ 37´´ W y una distancia de 61,261Mts., hasta el punto 1.563 de coordenadas Norte: 308.546,301 y Este: 499.989,878. SUR: Con la Avenida A.V. desde el punto 1.558 de coordenadas Norte: 307.340,455 y Este: 499.942,946 con un radio igual a 995.600 y una distancia de 66,991Mts., hasta el punto 1.559 de coordenadas Norte. 307.328,197 y Este: 500.008,793. ESTE: con la parcela “M” desde el punto 1.563 de coordenadas Norte: 308.546,301 y Este: 499.989,878 con un rumbo S 08° 37´ 02´´ y una distancia de 89,890Mts., hasta el punto 1.559 con coordenadas Norte: 307.328,197 y Este: 500.008,793 y OESTE: con parcela “K” desde el punto 1.564 con coordenadas Norte: 307.423,710 y Este: 499.961,362 con rumbo S 12° 28´ 21´´ W y una distancia de 85,211Mts. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., BAJO EL No. 18, FOLIOS VTO. 110 al 120, PROTOCOLO I, TOMO VI, III TRIMESTRE DEL AÑO 1.975, así como documento DE LOTIFICACION REGISTRADO POR LA OFICINA DE REGISTRO ANTES CITADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1.998, BAJO EL No. 12, FOLIOS 67 al 72, PROTOCOLO I, TOMO XV, IV TRIMESTRE DE 1.998. La referida medida se le comunicó al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, mediante oficio No. 0790-52 de fecha 30 de mayo 2002.

A los efectos de dar cumplimiento a la presente decisión, se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio B.d.E.A., a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal de suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En vista de que esta sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes, a fin de que ejerzan los recursos a que haya lugar.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 17 de agosto de 2004, siendo las 2:00 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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