Decisión nº PJ0072013000152 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000591

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, ubicado en la Calle El Carmen, entre Av. R.G. y Av. F.d.M., Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KUUT WAALE y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.006.691

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 89.530.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, en la que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana M.E.R..

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Diligencia la parte actora, en fecha 05 de agosto de 2010, y solicita sean librados oficios al S.A.I.M.E, C.N.E y S.E.N.I.A.T, con el objeto de que informen a este Juzgado el domicilio de la parte demandada, siendo proveído por el Tribunal tal requerimiento en fecha 11 de agosto de 2010. Gestionada la entrega de los oficios respectivos en los Organismos Públicos correspondientes, tal y como se desprende de los autos, se recibió la información requerida por parte del S.E.N.I.A.T, mediante comunicado fechado el 15/11/2010 donde señalan que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Avenida El Corozo, Edificio Mansión de los Ruices, Piso 2, Apartamento 2-D, Caracas, Parroquia Petare, Municipio Sucre.

De igual forma en fecha 25 de enero de 2011 se recibió oficio Nro. 8333.2010 proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde se señala que el domicilio de la ciudadana M.E.R. se encuentra fijado en la Quinta La Bermudera, Cerro Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Consignados los emolumentos respectivos por parte de la demandante, a fin de practicar la citación personal de la demandada y librada la compulsa respectiva el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en fecha 28-01-2011 se trasladó a la dirección suministrada por el organismo publico SENIAT, siendo imposible efectuar la misma, ya que no logró dar con edificio Mansión Los Ruices, por tal motivo consignó la compulsa de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2011 la representación judicial de la actora compareció y solicito se procediera conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con base en las resultas negativas de la citación personal de la demandada. Cumplidas con las formalidades cartelarias se evidencia de las actas del expediente que la fijación del ejemplar ordenado se realizó en la Calle El Carmen entre Avenida R.G. y Avenida F.d.M., Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, Oficina 6-C, Planta Sexta .

En fecha 20 de marzo de 2011 se recibió comunicado proveniente del archivo Central del SAIME, donde señalan que el domicilio de la ciudadana M.E.R. se encuentra constituido en la Segunda Calle Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Seguidamente, en fecha 20-05-2011, diligenció la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial, procediendo el Tribunal en consecuencia al nombramiento del profesional del derecho C.A.A.V., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2011, compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 08 de diciembre de 2011 comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (02) folios, manifestando, entre otras cosas, que no fue posible ubicar y/o contactar a su representada por lo que consigna telegrama enviado en fecha 01 de diciembre de 2011, enviado por medio de Ipostel, a la siguiente dirección: Avenida El Corozo, Edificio Mansión, Los Ruices, Piso 2-D, Municipio Sucre, Estado Miranda. Así mismo a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho invocado.

II

PUNTO PREVIO

De la declaración suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada que cursa al folio noventa y dos (92) del expediente se observa que este –Alguacil– procede a consignar resultas negativas de su misión encomendada aduciendo "…que en fecha 25 de Enero del corriente año, siendo las 3:10 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida El Corozo de la Urbanización Colinas de los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar el edificio Mansión Los Ruices, luego de haber realizado varios recorridos por dicha Avenida, no pude dar con la localización del referido edificio, por tal motivo me fue imposible practicar la citación de la ciudadana M.E. RONDON…”.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia de fondo en el presente procedimiento considera menester observar que si bien es cierto el juicio continuó su curso, pese a la irregular actuación del Alguacil designado al momento de practicar la citación personal de la demandada, no es menos cierto que tal actuación no ha debido, ni debe, tomarse como válida toda vez que la continuación del proceso (tomando como agotada la gestión de la citación personal) vulnera la sagrada garantía del derecho de la defensa.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu en fecha 21 de enero de 1993 consideró que:

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles…

. (Negritas del Tribunal)

El autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, explica:

“En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que antecedes y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse agotado la citación personal de la misma, tanto es así que existen tres (03) posibles domicilios de la demandada según las respuestas de los entes oficiados y tal ha sido la confusión que esto ha creado en el iter procesal que el Alguacil designado agota su gestión en una dirección y la Secretaría de este Despacho y el defensor judicial designado fija el cartel ordenado y remite telegrama, respectivamente, en otra dirección distinta.

Tales actuaciones hacen, en criterio de este Tribunal, procedente en derecho que opere la reposición de la causa al estado de practicarse y agotarse la citación personal de la parte demandada, y la consecuencial nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, estableció que:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas dirigidas hacia que la citación personal fuese debidamente agotada, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de la parte demandada como se ha venido sosteniendo a lo largo de la motiva del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de admisión de la demanda, exclusive.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000591

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