Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-001088

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana L.B.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Notaría. 1.126.361, autorizada mediante Asamblea de Condominio del Centro Comercial I. T. C., autenticada en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: L.C. GRILLET Y N.G.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.249 y 33.155, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, primer piso, Oficina Nº 1-6 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.725, con domicilio procesal en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones, Centro Comercial I. T. C., Galpón Nº 6, de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.P.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.024.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.

En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ahora TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:

“…declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.332.663 y de este domicilio. Se ordena a la parte demandada a pagar PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 80.114,95) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo del año 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010. Se ordena igualmente a la demandada pagar las cuotas de condominio que se causaron durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada. SEGUNDO: Se condena a la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar de las cuotas de condominio que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL I. T. C. TERCERO: Se condena la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 11 de noviembre de 2013, la abogada C.P.M., Apoderada judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto el cual recayó en este recinto, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2013, se le da entrada, se ordenó aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes; agregándose sendos escritos, así como las observaciones presentadas por las partes contendientes; y siendo la oportunidad legal para decidir está Juzgadora previo al análisis exhaustivo del contenido de todas las actas integrantes de la presente causa así como del contenido de los informes y observaciones presentadas por las partes observa:

Visto el fallo recurrido y en consecuencia descendiendo al conocimiento de la causa cuyo recurso ocupa la atención de esta alzada, imperioso resulta el análisis libelar para determinar la funcionalidad de las pretensiones aducidas y saber si la decisión del a-quo se ajustó a derecho.

Siendo así se conoce que la presente controversia se inicia mediante demanda por juicio de Cobro de Bolívares(VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana L.B.d.L., en su carácter de administradora del condominio del centro comercial “ITC en cuyo libelo de demanda aduce que en el Centro Comercial “ITC” se encuentra un inmueble signado con el Nº 6, que es parte del Condominio del mencionado Centro Comercial ITC, el inmueble mencionado pertenece a la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo 1º. Indicó la parte actora que la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., al momento de adquirir el inmueble, se obligó a cumplir las disposiciones contenidas en el documento de condominio, entre otras el del pago de las cuotas del condominio, según Relación de Gastos de Condominio que mensualmente le fueron presentadas. La demandante indicó que la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., dejó de pagar en forma íntegra, es decir el monto completo de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como las cuotas de condominio referente a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, montos que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), ya que la demandada solamente realizó abonos parciales a las referidas cuotas mensuales de condominio. Expuso la parte demandante que realizó varias y diversas gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la firma Mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., en beneficio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, sin haber respuesta positiva por parte de la empresa mencionada; frente a esta situación, demandaron el cobro de las cuotas insolutas.

La parte demandante fundamentó su pretensión invocando el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en correspondencia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, indicó que de conformidad con el artículo séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial “I.T.C.”, al galpón Nº 6 le corresponde pagar de los gastos comunes atribuidos a todos los copropietarios del Centro Comercial I.T.C., un porcentaje de condominio de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y que se ha negado a pagar su cuota completa desde el mes de mayo del año 2009.

La demandante pidió se decrete medida cautelar de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I.T.C., propiedad de la firma mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., hasta por el doble de la suma adeudada, adicionalmente pidió la condenatoria en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Justificó su solicitud para que se decrete esta medida invocando el FUMMUS BONIS IURIS o la presunción del buen derecho acreditado con la documentación que acompaña el libelo de demanda y el PERICULUM IN DAMNI, ya que la demandada al dejar de pagar en forma íntegra las cuotas de condominio, se debió comprometer la totalidad del Fondo de Reserva, para cubrir los gastos ordinarios del condominio. La demanda fue incoada tal como se viene señalando, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se condene a la demandada a pagar OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), correspondiente a las porciones de las cuotas de condominio adeudadas hasta la fecha en que se interpuso la demanda y solicitó que se condene en costas a la demandada, la demandante pidió condenar a la demandada a pagar las cuotas de condominio que se causen durante este juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada.

Ahora bien, consonó con lo narrado, este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 630 de nuestra n.A.C. establece lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

.

De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse curso a los mismos, ello por cuanto lo que se busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.

En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía Ejecutiva, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 630 Ejusdem, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.

En este sentido es imperioso para el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva. Hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, según lo preceptuado en el referido artículo.

Con relación a ello el autor P.J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, pues en el mismo se ha expresado:

…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…

- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio J.d.B.V.. A.G.H.G.1.3.E.N.1., Vol. II, Pág. 878 y ss.”

Dicho lo anterior corresponde a esta sentenciadora determinar que en el caso que nos ocupa la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, los presuntos recibos de cobro de cuota de condominio en la cual fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documento producidos no puede considerarse como tal, ya que los mismos no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad H.e.c. establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Que por los fundamentos señalados es por lo que este Tribunal estima que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 630 citado ut supra toda vez que no se acompañó en la oportunidad procesal los documentos que como fundamentales en este especial procedimiento se exige para su admisión esto es que consten y se deriven de ellos de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva Así se decide.

Que con relación a la exigencia que se le impone al Juez de examinar cuidadosamente los documentos que se presentan en estos procedimientos el operador a-quo erro en el exhaustivo reconocimiento de los instrumentos que se le anexaron y por el contrario, erróneamente al admitir la presente demanda desnaturalizo el propósito y razón del cobro ejecutivo como fundamento del tantas veces señalado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Conveniente resulta traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/03/2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 03-144, dec. Nº 96 cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

‘...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.’

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, que expresó:

‘... TERCERO

Seguidamente, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:

La parte actora, A.C.M. demanda por la vía ejecutiva, el pago de las cantidades señaladas en el libelo, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, según se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez(Sic) Millones(Sic) de Bolívares(Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Disc.Fletes).

Del análisis hecho a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo efectivamente se refiere al Acta de asamblea celebrada el 01 de julio de 1998 por el Directorio Ejecutivo de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de hidrocarburos (FEVETRAPH). En dicha asamblea, entre otras, se expresa una lista de cuentas por pagar, entre las cuales, se señala al ciudadano “Alberto Castañeda (Dis. Fletes) Bs. 10.000.000,00...’

Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:

Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.

Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva…

Finalmente, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya acompañado junto con el libelo el documento guarentigio de donde conste tal obligación por lo que no queda incertidumbre para quien aquí suscribe determinar que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo,(VIA EJECUTIVA) resultando en consecuencia de ello inoficioso para ente tribunal pronunciarse por cualquier otro punto debatido en el presente juicio. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.P.M., Apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 12 en fecha 26-03-1996. Ubicado en la Zona Industrial III, Carrera 1, parcela 108, Avenida Moyetones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representado por su Administradora la ciudadana L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.126.361, según Asamblea de condominio del Centro Comercial, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de julio del año 2010, bajo el Nº 65, Tomo 75, contra la Firma Mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-09-2000, bajo el Nº 17, Tomo 37-A, representada por su Director Gerente el ciudadano R.H.B.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.725.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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