Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 21 de marzo de 2005, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” en virtud de la inhibición formulada por el juez provisorio del mencionado juzgado; dicha inhibición fue declarada con lugar por este tribunal en fecha 22 de marzo, procediendo este sentenciador a abocarse al conocimiento de la presente causa, contentiva de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2004 por la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSORA CONTINENTE, C.A. en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la pretensión de a.c. incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a decidir la presente acción de a.c., previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la Acción de A.C.

El 16 de junio de 2004 el abogado R.T.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.902 en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, interpuso acción de a.c. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida dicha pretensión el 21 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Expone el accionante que cursa por ante el juzgado agraviante una demanda por cumplimiento de contrato de concesión incoada por INVERSORA CONTINENTE, C.A., contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, y que dicho contrato tiene por objeto la administración y explotación de las áreas de estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal.

Que la demandante en su libelo alega que la demandada contrajo frente a ella la obligación de mantenerla en la administración y explotación de las áreas de estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal hasta que concluya la vigencia del contrato y no antes, salvo que medie una causal de incumplimiento, y en base a tales hechos la sociedad de comercio INVERSORA CONTINENTE, C.A. solicitó una medida cautelar innominada mediante la cual se le autorice a mantenerse en la posesión que comprende el uso y administración y explotación de las áreas de estacionamiento del Centro Comercial Patio Trigal, ubicado en la Urbanización Trigal Norte.

Que admitida la demanda, se abrió un cuaderno de medidas y en fecha 23 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, decretó la medida cautelar solicitada consistente en mantener a la demandante INVERSORA CONTINENTE, C.A., en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, ubicado en la Urbanización Trigal Norte de la ciudad de Valencia.

Que el presunto juzgado agraviante notificó lo acordado por medio de oficio a los juzgados ejecutores de medidas de esta circunscripción judicial, y ofició también a los juzgados de municipio de la circunscripción en los siguientes términos: “… Participación que le hago, a los efectos de que se debe evitar, decretar y ejecutar medidas de desalojo o secuestro, sobre las áreas del ESTACIONAMIENTOS (sic) DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE, EN ESTA CIUDAD”, siendo el caso que esto último no fue acordado en el decreto de medida.

Que a primera vista pudiera pensarse que en el caso objeto del amparo, está dada la caducidad como causal de inadmisibilidad de la pretensión en virtud de que el auto contra el cual se recurre es de fecha 23 de julio de 2003 y los seis meses establecidos en la ley como lapso para que opere la caducidad vencieron el 23 de enero de 2004, pero que es pacífica, reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que cuando se está frente a situaciones groseras de violaciones al orden público y las buenas costumbres, el transcurso del tiempo no puede operar como convalidación o consentimiento del agravio, por lo que en tales casos no opera la caducidad como causal de inadmisibilidad, señalando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08 de julio de 1999, en el expediente N° RA 98-471 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda.

Que la medida cautelar innominada solicitada se identifica con la pretensión hecha valer por la accionante, ya que lo que se pretende con la demanda es la permanencia de la actora en la administración y explotación de la áreas de estacionamiento de su representada, lo que implica mantenerse en la posesión de dichas áreas, siendo el caso que el Tribunal Segundo de los Municipios decidió sin las fórmulas del debido proceso y el derecho a la defensa, concedió la petición de la demandante en el juicio que apenas estaba comenzando con la admisión de la demanda.

Que no sólo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL al ser decretada la medida cautelar innominada, sino que además se estableció contra el condominio una incapacidad para ejercer la acción de resolución de contrato o cualquiera que juzgue pertinente e incluso incapacidad para solicitar una medida cautelar que tienda a la desposesión del bien objeto del contrato, pues el tribunal agraviante prohibió el decreto de medidas cautelares de desalojo o secuestro del bien objeto del litigio.

Que el juzgado agraviante privó a los demás juzgados de municipio la tramitación de juicios de resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil INVERSORA CONTINENTE, C.A., así como privó a los tribunales ejecutores de medidas de ejecutar medidas de desalojo y secuestro contra la sociedad mercantil ut supra mencionada, es decir, el tribunal agraviante privó de los atributos de competencia y de la tutela cautelar de la cual están investidos todos los órganos de administración de justicia, lo que además de constituir un grave error judicial, es lesivo a los derechos y garantías constitucionales que tiene el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, específicamente una tutela efectiva, un debido proceso y una seguridad jurídica como principio fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el poder del juez no ilimitado, ni absoluto, sino que está sometido al cumplimiento de los parámetros fijados por el legislador en las leyes y en la Constitución, porque las medidas cautelares fueron para garantizar a los justiciables a una tutela judicial efectiva, más no para conculcarle sus derechos y garantías constitucionales ni para inhabilitar civilmente al justiciable.

Señala que la conducta desarrollada por el Juzgado Segundo de Municipio viola los derechos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el m.t. ha decidido de manera reiterada que procede el amparo cautelar cuando la medida precautelar es tan excesiva que no es idónea la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, señalando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03-0757, en fecha 16 de julio de 2003, caso Osío y otros, sentencia N° 1662 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Capítulo II

De la sentencia apelada

La sentencia objeto de revisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de a.c., señaló lo siguiente:

… De la revisión minuciosa de la medida cuestionada se evidencia que el juez de la causa decretó la medida cuestionada consistente en “mantener a la demandante en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del Centro Comercial PATIO TRIGAL” sin indicar a que (sic) se concretaba dicho mantenimiento de la posesión, uso y administración, es decir, en el cuerpo de la medida no se prohíbe el decreto de medidas cautelares contra INVERSORA CONTINENTE C.A. ni se infiere del texto de la cautelar, que ello haya sido lo ordenado por el juez de la causa, sin embargo, en ejecución de la medida, el juez ordenó oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial NOTIFICÁNDOLES lo acordado.

Del texto de los oficios de “notificación” cuyas copias certificadas corren agregadas a los autos, se evidencia que ciertamente el juez NO PROHIBIÓ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, si embargo indicó: ‘SE DEBE EVITAR DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE DESALOJO O SECUESTRO SOBRE LAS ÁREAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE EN ESTA CIUDAD’.

Y aún cuando no se empleó el término “prohibir”, es lógico que tal medida, así notificada, implicaba en la práctica que los demás tribunales NO DECRETARÍAN MEDIDAS CAUTELARES contra la demanda en dicho proceso, pues entenderían dichos tribunales que tal notificación la ordenaba el juez de la causa, en uso del derecho-deber que le impone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil (…).

…Observa esta Juzgadora Constitucional con preocupación, como ha proliferado la práctica de decretar medidas cautelares innominadas que IMPIDAN A SU VEZ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN OTROS JUICIOS, lo cual de no atacarse a tiempo (…), conllevará en la práctica a la desaplicación de todo el sistema cautelar en el proceso venezolano, y en resumen, a la desaparición de las medidas cautelares ordinarias que forman parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva, pués (sic) cualquier persona que se encuentre en conflicto de intereses con otra, intentará su demanda primero, solicitará la viciosa medida de “prohibición de decreto de medidas cautelares”, y con ello su contraparte actual o futura, se verá imposibilitado de solicitar y obtener oportunamente medidas preventivas, por muy llenos que se encuentren los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a la larga, terminarán resultando victoriosas las partes cuyos abogados sean más “ rápidos” en solicitar medidas cautelares “innominadas” y no quiénes en realidad estén acompañados de la verdad y el derecho, lo cual obviamente daría al traste con el imperio de la justicia.

Como quiera que tales medidas preventivas innominadas que implican –en la práctica- la prohibición de decretar medidas cautelares, violentan el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obviamente es de ORDEN PÚBLICO por tratarse del más fundamental de los derechos de orden procesal, considera esta Juzgadora que el decreto de este tipo de medidas, de no impedirse, constituiría un grave precedente que de ser aceptado “… resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”. Y en consecuencia, es procedente la excepción a la caducidad de la acción y asimismo se considera que no opera la causal de inadmisibilidad por la existencia de mecanismos ordinarios, tal como lo expresó la decisión de la Sala Constitucional.

Como quiera que la medida preventiva decretada coarta el derecho de acción y de tutela judicial efectiva de la demandante, considera quien juzga que la acción de A.C. intentada es procedente en derecho y así se declara.

Capítulo III

De La Competencia de este tribunal superior

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se reitera los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., y siendo que se encuentra sometido a la revisión en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV

Consideraciones para Decidir

La pretensión constitucional del accionante obra en contra de una medida cautelar decretada por el juzgado considerado agraviante el 23 de julio de 2003 en el marco de un procedimiento que se sigue ante el juzgado de municipio en donde la sociedad mercantil INVERSORA CONTIBENTE, C.A., demanda el cumplimiento de un contrato de concesión y el pago de daños y perjuicios supuestamente causados por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.

Antes de determinar al procedencia o no del amparo intentado, debe este juzgador emitir un pronunciamiento sobre el consentimiento de la violación alegada por el tercero interesado en el curso del proceso constitucional, ya que desde el día 23 de julio de 2003 fecha en que es decretada la medida cautelar hasta el momento en que es presentado el a.c., transcurrieron más de los seis meses contemplados en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma antes referida señala como una causa de inadmisión del a.c., el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, en el entendido que ello opera cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, siendo aplicable en el caso bajo estudio el último lapso señalado.

Es evidente que el accionante en amparo presentó su demanda más allá del tiempo previsto en la ley, sin embargo el mismo artículo 6 antes referido establece una excepción a ese tiempo para intentar el amparo y es que al tratarse de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, no sería aplicable la causal referida.

El a-quo en su decisión hace referencia a un criterio de la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal sostenido en la sentencia N° 3155 del 01 de noviembre de 2003 y en donde se establece la excepción de la caducidad de la acción de amparo y la limita a dos situaciones concurrentes, la primera que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses de los accionantes y además que a infracción a los derechos constitucionales sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Comparte plenamente esta alzada, la posición asumida por el a-quo con relación a la caducidad, cuando expresa que las denuncias presentadas por el accionante son de tal magnitud que podría considerarse como una vulneración a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, toda vez que la medida decretada y los oficiantes librados pueden limitar el derecho de acción o la posibilidad jurídica de demandar antes los tribunales no sólo a las mismas partes sujetas al conflicto sino a cualquier tercero, considerando igualmente este juzgador que las denuncias podrían ser consideradas la infracción de derechos constitucionales que afecte a terceras personas, más allá de los intereses de los particulares, razón por la cual se encuentra configurada la causal de excepción a la caducidad de la acción, por la existencia de los dos supuestos. ASÍ SE ESTABLECE.

Señala el supuesto agraviado, que la cautelar se identifica en un todo con la pretensión del accionante ya que lo que se persigue en el juicio que origina este amparo, es la permanencia de la actora en la administración y explotación de las áreas o estacionamiento de su representada, verificando este tribunal superior que la sociedad INVERSORA CONTINENTE, C.A., en su libelo de demanda sostiene que el objeto de la empresa es la explotación de estacionamiento mediante el pago de alquiler o porcentaje sobre el valor mensual del ingreso de tal actividad y que tiene suscrito un contrato de concesión para la administración y explotación de las áreas de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, con la junta de condominio del referido centro comercial.

Asimismo explica la demandante en ese juicio que tiene un derecho de concesión y que el mismo se encuentra vigente pero que fue notificada por la junta de condominio que debía desocupar el mismo para el 01 de agosto de 2003, explicando que el vencimiento del contrato lo es para el 01 de agosto de 2005, o sea que en su decir, faltaban dos años de vigencia del contrato, razón por la cual demanda el cumplimiento del mencionado contrato.

En ese mismo libelo de demanda, solicita una medida cautelar de naturaleza atípica, y después de fundamentar su solicitud peticiona se autorice a INVERSORA CONTINENTE, C.A., mantenerse en la posesión que comprende el uso, administración y explotación de las áreas del estacionamiento, entre otra medida que no está discutida en el presente procedimiento de amparo.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas cautelares innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el juez que conoce del proceso el primer grado admite la demanda intentada y ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda incoada en su contra y en el cuaderno separado de medidas que a tal efecto apertura se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada constatando este juzgador que explica con claridad el cumplimiento en su parecer de los tres requisitos antes referidos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, lo que infiere que el demandado en ese juicio puede analizar y discutir los fundamentos que le sirvieron al juez para decretar las medidas.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ofrece un modo legal de articular el contradictorio en el ámbito del proceso cautelar entendido como una contradicción diferida pero preceptiva donde la medida cautelar se acuerda y se ejecuta sin previa audiencia del demandado, pero que después se reconsidera con contradicción y por el mismo órgano que acuerda la medida, la concurrencia de los presupuestos cautelares, aunque el demandado no pida la reconsideración, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio donde el demandado no formuló oposición al decreto cautelar.

De las copias remitidas a esta instancia, no existe constancia que el demandado haya formulado oposición a la medida cautelar decretada, lo cual constituye en criterio de este juzgador un incumplimiento de la carga del demandado para el inicio de un proceso incidental y así permitir la apertura de la articulación probatoria que serviría para destruir los supuestos de procedencia de la medida cautelar, todo ello a pesar de que el tercero interesado en un escrito que consigna ante el juzgado de municipio que conoce de la causa discute una supuesta oposición a la medida cautelar señalando que la misma es extemporánea.

Ahora bien, independientemente de que no haya habido oposición a la medida cautelar, considera este juzgador que al tratarse de un amparo contra una decisión judicial, el juez procediendo en sede constitucional debe revisar si ha existido un exceso por parte del tribunal en el ejercicio de sus atribuciones.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

.

Conforme a los criterios prudentemente señalados, considera este sentenciador que el accionante en amparo tenía los mecanismos ordinarios de control para que el mismo juez y la instancia superior controle la decisión de naturaleza cautelar, no obstante este sentenciador encuentra que el juez considerado agraviante incurrió en un exceso cuando ordenó librar oficiantes a los juzgados ejecutores de medidas, notificándoles de su decisión, circunstancia que se agrava cuando en estos oficios se señalan aspectos que no se encuentran en el decreto cautelar, ya que el decreto cautelar bajo revisión mantiene a la empresa INVERSORA CONTINENTE, C.A., en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, y en los oficios dirigidos al resto de los juzgados de municipio y ejecutores de medidas, se señala que estos juzgados deben evitar decretar y ejecutar, medidas de desalojo o secuestro sobre las áreas del referido estacionamiento.

El contenido de los oficios referidos constituye una flagrante violación al derecho que tiene no sólo el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, sino cualquier tercero de intentar alguna acción de naturaleza judicial y procurar se acuerden medidas de naturaleza preventiva, cautelares y definitivas, lo cual constituye una infracción de derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente a la accionante en amparo para ejercer su derecho a la jurisdicción y además violenta la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se traduce en una violación al mandato imperativo del artículo 26 de la norma suprema, siendo de tal forma arbitraria y desproporcionada la notificación al resto de los tribunales con rango de municipio, sobre el alcance de una medida que no fue acordada en los términos previstos en los referidos oficios.

En consecuencia, SE LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCIÓN al juez de municipio, quedando esta alzada en cuenta de tal comportamiento y que lleva a declarar PROCEDENTE la acción de a.c., por motivos diferentes a los decididos por el juez de la primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la sociedad de comercio INVERSORA CONTINENTE, C.A. en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida y se declara CON LUGAR la demanda de a.c. intentada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, este tribunal deja SIN EFECTO la notificación ordenada por el juez en el momento de decretar la medida y en tal sentido SE ACUERDA oficiar tanto al juez agraviante como a los jueces de municipio y ejecutores sobre el contenido de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA

DENYSSE J. ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE J. ESCOBAR H.

Exp. Nº 11244

MAMT/DEH.-

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