Sentencia nº 388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: carmen zuleta de merchán

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2005, los abogados Mariolga Q.T., Nilyan Santana y G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 47.037 y 65.592, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, solicitaron a esta Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, de este M.T., y subsidiariamente contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de noviembre de 2005, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2005, los abogados M.U.D. e I.D.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.724 y 105.849 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., terceros interesados en el presente proceso, presentaron escrito a través del cual solicitaron, se “…declare IMPROPONIBLE EN DERECHO…” la revisión interpuesta.

El 23 de noviembre de 2005, la parte solicitante de revisión requirió la expedición de copias certificadas, las cuales le fueron acordadas el 6 de diciembre de 2005.

El 10 de febrero de 2006, el abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de M. delC.G.P., y de Inversiones L.A., C.A., presentó escrito que suscribió junto con los apoderados de la parte solicitante de la revisión, a los fines de coadyuvar en la resolución del mismo.

El 17 de febrero de 2006, I.D.C.M., en su carácter de apoderado judicial de GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., presentó escrito solicitando la declaratoria de improcedencia de la revisión.

El mismo 17 de febrero de 2006, los apoderados del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, presentaron argumentos complementarios a la solicitud de revisión.

El 2 de mayo de 2006, uno de los apoderados especiales de la solicitante, requirió se dictara sentencia.

El 11 de mayo de 2006, el apoderado de Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A. consignó copias certificadas, según las cuales, a los abogados de su contraparte les había sido revocado el poder.

El 20 de julio de 2006, el referido apoderado consignó mediante diligencia, copia certificada del auto dictado el 17 de julio de 2006, por el tribunal de la causa, a través del cual se declaraba la continuación de la fase de ejecución.

El 13 de octubre de 2006, el abogado G.D.F., en su carácter de apoderado especial de la solicitante, consignó copia certificada de sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, a través de la cual se declaró nulo y sin ningún efecto, el referido auto del 17 de julio de 2006.

En esa misma oportunidad, el referido abogado solicitó se dictara sentencia.

El 24 de octubre de 2006, el abogado I.D.C.M., en su carácter de apoderado judicial de Galerías Publicitaria Plaza Las Américas C.A., presentó diligencia mediante la cual requirió se declarara improponible en derecho la revisión solicitada.

El 8 de enero de 2007, el referido abogado consignó copia simple de la sentencia N° 01096 dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

El 23 de enero de 2007, el abogado en ejercicio G.D.F., consignó mediante diligencia, sendos instrumentos poderes, del 28 de abril y 6 de octubre de 2006, de los cuales se evidencia el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, que poseen los abogados que presentaron la solicitud de revisión constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD de revisión Señalaron los apoderados de la solicitante, como hechos previos al requerimiento de revisión, que GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., demandó a su representada por cumplimiento de contrato, y que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer la apelación interpuesta por la parte actora, dictó sentencia el 26 de febrero de 2003, declarando con lugar tanto el referido recurso, como la acción incoada.

Destacaron que, en dicha demanda se pretendía el cumplimiento de la cláusula décima sexta de un contrato de arrendamiento celebrado con su mandante, la cual era del siguiente tenor:

DÉCIMA SEXTA: Las partes convienen en que al terminar definitivamente el arrendamiento de las áreas objeto de este contrato LA EMPRESA podrá optar entre desmontar su proyecto, retirar los elementos publicitarios y disponer de sus activos, o vender los activos del proyecto desarrollado a EL CENTRO, quien deberá comprarlos por el 65% de su valor. El precio será determinado por un perito experto designado por las partes, el perito será pagado por LA EMPRESA. El precio determinado por el perito debe ser pagado dentro de los treinta días siguientes a su determinación.

Indicaron que a pesar que la demanda fue declarada sin lugar por el juez de la primera instancia, el Juzgado Superior “…declaró que nuestra mandante había incurrido en confesión ficta y condenó a nuestra representada…”

Que contra el referido fallo, su representada anunció recurso de casación que fue conocido por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en la cual se produjo la decisión objeto de la presente solicitud de revisión.

Denunciaron que “…en la sentencia cuya revisión se solicita, el agravio constitucional se constata, cuando la Sala de Casación Civil se embelesa con la conformación de un dispositivo que remite a la parte motiva de la sentencia recurrida y se aparta del principio de la congruencia, ya que no hay adecuación entre lo pedido y lo acordado, al introducir aquella elementos distintos sobre los cuales debía versar la experticia complementaria del fallo a los fines de la fijación de la condena de nuestra representada…”

Indicaron que el vicio denunciado, al que catalogaron como de incongruencia positiva, constituía extra petita y que el mismo “…tiene relevancia constitucional, y es de tal entidad el desajuste entre lo planteado en la demanda y lo resuelto en el fallo que resulta de fácil constatación, por ende, debía la Sala exterminarlo oficiosamente sin piedad, para así impedir la indefensión de nuestra patrocinada…”

Que la Sala de Casación Civil, al tergiversar lo acusado a través de la formalización, y al hacer caso omiso de la misión correctora de los deberes constitucionales, produjo en forma determinante la grave infracción constitucional, “dejando sin tutela judicial efectiva al recurso de casación interpuesto, cosa que no puede ser indiferente a los ojos de esta Sala Constitucional…”, y que además incurrió “…en un error judicial inexcusable que amerita una tutela constitucional inmediata que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al modificar la afirmación de nuestra representada de que se había configurado el vicio de incongruencia en virtud de que la sentencia se había apartado del alegato que la demandada debía ser condenada a pagar el 65% del valor de los activos del proyecto, condenándola a pagar la obra intelectual de la actora…”

Manifestaron que además hubo un “…colosal desacomodamiento entre lo pedido y lo acordado, en que en vez de condenar a pagar el valor de los activos del proyecto, se condenó a pagar todo el sistema o proyecto publicitario…”

Denunciaron la violación del derecho a la defensa de su mandante, por parte de la sentencia objeto de revisión, toda vez que dejó “…que imperara la incertidumbre en torno a los puntos que conformarían el dictamen de los expertos y en humo, por tanto, cualquier reclamación que pudiera intentarse en cuanto a que la experticia estaba fuera de los límites del fallo, porque no existían tales…”

Que además “…de la falta de adecuación entre el petitum y la resolución judicial atacada y de la indeterminación de los puntos sobre los cuales debía recaer la experticia, no existe ni un solo valor enunciado y precisado en la sentencia…”, lo cual hace imposible la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Que el aludido vicio de indeterminación, debió haber sido suficiente para que la Sala de Casación Civil casara el fallo recurrido, y que al no hacerlo, “…colocó arbitrariamente en cabeza del experto la definición de los límites de la condena, con lo cual no sólo violentó el derecho de defensa de nuestra representada, sino que delegó funciones jurisdiccionales en un auxiliar de justicia, conculcando la garantía constitucional del juez idóneo, tal como se estatuye en el artículo 26 y ordinal 3º del artículo 49, ambos de la Constitución...” (Subrayado de los solicitantes)

Que dejar la fijación del monto del valor de esos activos, en manos de dicho auxiliar de justicia, era suplantar la carga de afirmación que tenía la parte actora, y que en consecuencia, ello se traducía en una grave violación al derecho a la igualdad de las partes, en desmedro de su representada.

Que la Sala de Casación Civil debió, a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, anular la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encontraba en juego el principio de la legalidad procesal, establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que se ordenó la práctica de la experticia complementaria, por parte de un solo experto, “…desatendiendo el mandato del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que ordena aplicar el procedimiento contemplado para el justiprecio en el artículo 556 del mismo texto legal, que estipula la designación de tres peritos, salvo que las partes se acuerden sobre el nombramiento de uno solo…”, lo cual estimaron además, como violatorio del derecho a la defensa de su representada, debido que el mismo se “…hacía viable a través del cauce de la pericia contemplada para el justiprecio…”

Por último, y con respecto a la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificaron que dicha decisión “…debe ser revisada y revocarse porque está inficionada de inconstitucionalidad, ya que coloca en entredicho el derecho a la defensa de nuestra mandante. Veamos por qué: El vicio denunciado fue la incongruencia positiva, que se produce cuando el pronunciamiento judicial va más allá de lo alegado por las partes. En estos casos, al recurrente le corresponde señalar a la Sala Civil por qué y en qué forma la recurrida resultó incongruente. Dichos extremos fueron debidamente indicados en el recurso de casación respectivo, pero la Sala desestimó la denuncia y no se tomó ni siquiera la molestia de explicar por qué asumió tal determinación…”

Subsidiariamente, solicitaron que en “…el supuesto de que esta Sala Constitucional decida que la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil no ha lugar, rogamos se examine entonces la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, la cual, ante tal negativa, adquiriría según afirman, el carácter de firmeza necesario para ser objeto de revisión.

En cuanto al referido fallo, señalaron que el mismo es merecedor de análisis constitucional, debido a que contiene “…groseras violaciones de principios y normas constitucionales, que no pueden quedar impunes en un sistema de Derecho y Justicia…”, de esa manera, le atribuyeron los mismos vicios de incongruencia e indeterminación señalados supra.

Adicionalmente adujeron que, el referido fallo era violatorio del derecho a la defensa, del debido proceso y de la garantía de una tutela judicial efectiva de su representada, ello porque el tribunal suplió cargas de la parte actora al ordenar la actualización del valor de los activos del proyecto, porque al no haber sido expresado el mismo en el libelo de demanda, no pudieron dirigir una contraprueba en el momento oportuno, y por el hecho de nombrar un solo experto para el establecimiento del aludido valor.

Que se desconoció el principio de igualdad procesal, ya que con la orden de realizar la experticia complementaria del fallo, se favoreció a la parte actora, a pesar de que la misma no había aportado ningún dato “…con significancia pecuniaria para que se tuviese por justificada la comprobación de los valores que se ordenaba actualizar…”

Argumentaron, que el nombramiento de un solo experto, delegaba en éste, “…la facultad jurisdiccional de fijar valores no aportados por las partes…”, por lo que consideraron violentado el derecho a un juez natural de su representada, y que el informe del experto, en lugar de complementar al fallo, se convierte en el propio fallo que, a su vez, habrá de ser ejecutado de acuerdo a los términos que él fije.

Que fue igualmente violatorio del derecho a la defensa de su representada, el hecho de haberle limitado sus facultades, “específicamente lo atinente a la designación del experto que le correspondía y el control de la evacuación de la experticia”

Denunciaron por parte del fallo en cuestión, una falta de análisis y valoración de las pruebas promovidas por su representada, así como una “…notoria falta de motivación de la sentencia accionada al momento de rechazarlas…”, la cual afirman, “…devino en flagrante violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser oído, y del debido proceso, como pilares fundamentales del estado de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución…”

En ese sentido expresaron que, no haber dado cumplimiento al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y haber omitido en consecuencia, un análisis integral o global de todo el material probatorio, era violatorio de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso.

Citaron interpretaciones hechas por esta Sala Constitucional, las cuales estimaron plenamente aplicables al caso concreto; además consideraron estar en presencia de un error grotesco e inexcusable “al obviar por completo” la sentencia cuya revisión se solicita, normas constitucionales.

Que todo lo anterior, era constitutivo del vicio de injuria constitucional, “…por haber omitido la Juez 7° Superior el análisis integral, global y en conjunto de las pruebas producidas en autos, así como todos los indicios que emergen de las mismas, y de las cuales se desprende claramente no sólo que eran absolutamente pertinentes, sino que, además, son determinantes para la suerte del proceso ya que desvirtúan de manera inequívoca e irrefutable la pretensión deducida por la demandante, en el sentido de que se ordenara a nuestra representada a pagar el 65 % del valor del precio de ‘casi un centenar de estructuras de elementos publicitarios’ propiedad de Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., cuando lo cierto es que, la titularidad de los derechos de propiedad o no de las referidas vallas, sí formaba parte del problema judicial o thema decidendum; y, tan es así, que tiene repercusiones directas sobre la determinación cuantitativa de lo reclamado, y ello sin perjuicio de la ausencia de indicación de valor alguno en el libelo de demanda que pudiera servir al menos de marco referencial a tales efectos, lo cual no puede ser subsanado o suplido por el órgano jurisdiccional, y mucho menos por los auxiliares de justicia, como ocurrió en el caso de marras…”

Enfatizaron que tal falta de valoración probatoria, dejó sin aplicación el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales de su representada, ya que se le declaró como confesa a pesar de haber aportado pruebas suficientes que desvirtuaban las alegaciones de la actora, y que por todo ello, “…resulta claro que la sentencia dictada por el Juzgado Superior 7° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo, infringiendo en consecuencia la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, violó además la garantía de la cosa juzgada, en virtud que resolvió la demanda que por cumplimiento de contrato intentó GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., contra la solicitante, de un contrato que ya había sido declarado resuelto de manera definitivamente firme, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 1997, en el curso de la demanda que por resolución de contrato intentó el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra aquella.

Por todo lo expuesto, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y la declaratoria de nulidad de la decisión del 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual, subsidiariamente pidieron revisión constitucional.

Solicitaron medida cautelar innominada, “…mediante la cual se suspendan los efectos de las decisiones dictadas en fecha 29 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como de la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se resuelve lo planteado en la presente solicitud de revisión, toda vez que es inminente la ejecución de las mismas por haber quedado definitivamente firmes, aunque producto de una cosa juzgada aparente, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada…”.

II

LAS SENTENCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

a) De la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

Constituye la primera de las dos decisiones objeto de la presente solicitud de revisión constitucional. En dicho fallo, al pronunciarse sobre las denuncias interpuestas por la parte formalizante, demandada en el juicio principal, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

“…no puede considerarse inmotivada la sentencia sobre este particular, pues está expuesto el criterio que llevó al Juez Superior a considerar en situación de confesión ficta al demandado…”

Al decidir sobre una denuncia de incongruencia negativa, por una supuesta falta de pronunciamiento sobre un alegato de cosa juzgada hecho por la parte demandada-formalizante, en la sentencia en referencia se expresó:

“La terminación del contrato fue plenamente establecida por el Juez de Alzada.

Sin embargo, la recurrida hizo un análisis y diferenció entre las obligaciones simples y las complejas, así como la retroactividad obligatoria real y la relativa, determinando que sí era posible plantear el cumplimiento de ciertas cláusulas contractuales, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, a pesar de que había sido declarado resuelto. Tal criterio jurídico, errado o no, constituye un pronunciamiento por parte del Juez Superior en torno al alegato de la demandada, relativo a la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de la afirmada cosa juzgada que lo declaró resuelto…”

Ante una denuncia de indeterminación objetiva, señaló que:

“La parte dispositiva, remite a la motiva del fallo a los efectos de clarificar los términos de la experticia complementaria del fallo. Ello no lo invalida, por el principio de que todas las partes de la sentencia se complementan e integran, haciéndola suficiente y autónoma”

Y más adelante expresó:

“Considera la Sala, que el punto a calcular por parte de los expertos es complejo, pero de una lectura íntegra de la recurrida se desprende a qué se refiere y comprende la experticia. Debe asumirse el criterio de que la sentencia es una unidad, que se complementa e integra en todas sus partes”.

Frente a un señalamiento de incongruencia positiva y ultrapetita, la referida sentencia determinó lo siguiente:

Como puede observarse de la transcripción anterior, la sentencia impugnada determinó que una vez calculado el valor de la obra o proyecto realizado por la actora, la demandada pagará el sesenta y cinco por ciento de su valor, y será la demandada quien tendrá la propiedad de esas obras de ingenio. Quiere esto decir, que comete un error interpretativo el formalizante, al señalar que era la actora quien asumiría la propiedad de estas obras de ingenio, pues la recurrida expresamente estableció que una vez pagado el sesenta y cinco por ciento del valor, por parte de la demandada, esta última será la propietaria de este proyecto.

Por el motivo antes señalado, la recurrida no le está otorgando la propiedad a la actora, sino a la demandada, y el formalizante carece de interés procesal en impugnar tal pronunciamiento, pues lo beneficia. En este sentido, no puede determinarse el afirmado quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

…omissis…

Como puede observarse de la transcripción anterior, la parte actora no indicó en su libelo de demanda, que el valor del proyecto debía calcularse para el momento en que fue elaborado, sino simplemente se limitó a reclamar se le pagase el referido valor, que sería calculado por un perito. En otras palabras, no se precisó en el libelo si el valor debía computarse para la época en que se elaboró el proyecto, o para el momento en que se cumpla la sentencia. Tan sólo se hace énfasis en el cálculo de la indexación judicial, la cual fue negada por la recurrida, al considerar que era suficiente conceder el valor del proyecto al precio actual. En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

‘...Por último, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria interpuesta por la actora, esta Alzada, por cuanto se ordenó practicar la experticia al valor actual (para la fecha en que la experticia se practique), lo que compensa la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la niega. Así se decide...’.

Al no existir en el libelo de demanda, un alegato específico sobre la fecha del valor del proyecto a calcular por parte del perito, que contraríe directamente lo concedido por el Juez Superior en su sentencia, respecto a considerar el valor actual del proyecto para la fecha de la experticia, y tomando en cuenta que el Juez de Alzada negó la indexación judicial por estimar suficiente la experticia complementaria del fallo de acuerdo a ese valor actual del proyecto, no puede determinarse quebrantamiento alguno del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente…

(Subrayado de la sentencia citada)

Ya como argumentos hechos para resolver las denuncias interpuestas por infracción de ley, encontramos los siguientes:

La Sala de Casación Civil ha señalado que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

La sentencia impugnada, no concedió la indexación judicial, por cuanto determinó que el cálculo a efectuarse en la experticia, debe realizarse tomando en cuenta el valor actual del proyecto, para la fecha de ese peritaje. Esto quiere decir, que el Juez Superior si bien no concedió la indexación, otorgó un mecanismo compensatorio de ésta, ordenando al experto calcular el valor del proyecto para la fecha en que sea publicada la experticia.

Si el actor obtiene el valor de lo reclamado en el libelo de demanda, bien sea a través de la indexación judicial, o mediante una experticia complementaria del fallo donde el perito calcule el valor del proyecto para la fecha en que sea publicado su informe técnico, el actor estaría recibiendo lo pedido en su libelo de demanda, y ello se traduce objetivamente en un vencimiento total. En razón de lo expuesto, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide

.

Con respecto a una denunciada falta de aplicación de los artículos 1.198 y 1.282 del Código Civil, y refiriéndose a la supra citada cláusula décima sexta, del contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil indicó para desestimarla, lo siguiente:

“…Este proyecto o cumplimiento de un servicio planificado, constituye parte de las prestaciones ejecutadas en el contrato, es decir, conforma un elemento del tracto sucesivo o ejecución continuada del contrato. No implica un tratamiento del convenio tendiente a hacer ejecutar las prestaciones primigenias, como si estuviese vigente el contrato. Se trata de un mecanismo final, que reconoce prestaciones ya cumplidas o ejecutadas, propias del tracto sucesivo y cuyos beneficios deben ser atribuidos a las partes, de acuerdo a principios de equilibrio acordados por ellas.

Como el contrato de tracto sucesivo, no admite la resolución en términos retroactivos, las partes podían acordar tal mecanismo de equilibrio económico una vez finalizado el contrato, y ello, en forma alguna puede estar afectado de nulidad por efecto de la resolución. En el presente caso, la recurrida acogió el pedimento de la actora, de que se acordara la venta a la demandada del proyecto elaborado por la accionante, de acuerdo al precio del 65% de su valor, conforme a la cláusula décimo sexta del contrato…”

Igualmente, y para decidir la denuncia de falta de aplicación por parte de la recurrida en casación, del artículo 1.479 del Código Civil, sostuvo:

…el Juez Superior calificó la referida cláusula como de opción de compra venta, no de venta. El formalizante parte en su razonamiento, de que la venta es nula por ausencia de precio, pues en su criterio no se habría señalado ni tampoco indicado el tercero que lo determinaría, pero la calificación ofrecida por la recurrida es de opción de compra venta, la cual no requiere de una especificación del precio de venta, al menos en esa etapa preliminar. Si el formalizante no comparte tal calificación por parte de la sentencia de Alzada, ha debido impugnarla, y no partir en su argumentación, sobre la base de que se trata de un contrato de venta que no contiene el precio, cuando ello no es la calificación determinada por la recurrida

.

Idéntica denuncia se efectuó con respecto a los artículos 1.474 y 1.352, a lo que la sentencia bajo estudio refirió:

Estas normas, la primera atinente al contrato de venta y la segunda referida a los vicios de nulidad absoluta, son inaplicables al caso bajo estudio, pues la recurrida calificó la cláusula décimo sexta del contrato como de opción de venta y no de venta. Al no impugnar el formalizante tal calificación, la Sala de Casación Civil tampoco puede exigirle a un contrato calificado de opción de venta los mismos requisitos esenciales que a los requeridos para la venta, sin que ello constituya tampoco una aceptación a las afirmaciones hechas por el recurrente, en el sentido de que ese acuerdo presenta vicios de nulidad absoluta. Así se decide

.

Por último, y para decidir sobre la denuncia de falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la referida sentencia se expuso lo siguiente:

“Como se ha señalado en pacífica y reiterada doctrina de la Sala, no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cuando el Juez Superior ordenó la práctica de una experticia complementaria, a los efectos del cálculo del precio de venta sobre la base de un 65% del valor del proyecto elaborado por la actora, utilizó una herramienta procesal permitida por el Legislador, aunque no se trate específicamente de ‘...frutos, intereses o daños...’”.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

b) De la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados judiciales del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, solicitaron de manera subsidiaria, que en “…el supuesto de que esta Sala Constitucional decida que la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil no ha lugar, rogamos se examine entonces la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, la cual, ante tal negativa, adquiriría según afirman, el carácter de firmeza necesario para ser objeto de revisión.

Ante tal solicitud, es pertinente en consecuencia, indicar la base argumentativa de dicho fallo, la cual está conformada por las siguientes consideraciones:

…observa esta Alzada que lo alegado por la parte actora es que concibió un ‘proyecto publicitario’, inédito y específico, para CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, destinado a sastifacer las necesidades de anunciarse de los negocios que allí funcionan, mejorar la apariencia del centro comercial y obtener beneficios adicionales; que en tal sentido, elaboró un plan estratégico de magnitud que propuso a través de un plan de mercadeo; que una vez aprobado por la mayoría de la Junta de Condominio, así como por los propietarios de los locales comerciales; que la empresa demandante se creó a los fines antes especificados…

…Omissis…

…interpretando esta Alzada que lo que la actora denominó proyecto y así fue denominado en los documentos producidos durante el juicio, constituye una obra del ingenio que no está compuesta como lo pretende la demandada por las estructuras físicas de los elementos publicitarios, sino por toda la planificación, programación, procesamiento e implementación de lo que en realidad constituye un sistema publicitario…

Señaló que la referida obra del ingenio, “…quedó reconocida por la demandada en el mismo contrato de arrendamiento que fue resuelto judicialmente, por lo que resulta claro que la actora realizó un conjunto de actividades que culminaron en la colocación por parte de la actora de avisos publicitarios en las áreas que le fueron arrendadas por la demandada, por lo que, lo que la actora denominó proyecto y lo que la demandada denominó arrendamiento constituyen asuntos muy diferenciados…”.

Con respecto a la referida supra cláusula décima sexta del contrato, indicó que la misma “…es susceptible de interpretación, en el sentido de que a la finalización del contrato, podía el arrendatario optar entre desmontar el programa y disponer de sus activos (…) es decir, podía considerarlo de su plena propiedad o podía vendérselo a la demandada, quien estaba obligada a comprarlo; razón por la cual, en el presente caso, el único asunto a ser determinado por el Tribunal, corresponde a una cuestión de derecho que incide directamente en la procedencia o no de la acción, puesto que si resultara contrario a derecho el reclamo por cumplimiento de un contrato ya terminado por decisión judicial, no se encontrarían llenos los extremos del artículo 362 Procesal.

Nos encontramos en el presente caso, por una parte, ante un contrato de arrendamiento cuya naturaleza es de tracto sucesivo y por la otra, ante una sentencia de resolución; por lo que es necesario distinguir entre la retroactividad obligatoria real y la retroactividad relativa…”

Continuó señalando la sentencia referida que:

…existiendo una diferenciación entre lo que la actora denominó proyecto y lo que para la demandada constituyó un arrendamiento, la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, es una obligación civil que puede ser reclamada judicialmente por estar dotada de acción.

…omissis…

…al dictarse la sentencia del 24 de marzo de 1997 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se produjo el hecho condicionador de la obligación contenida en la cláusula décima sexta del contrato y nació la obligación para el arrendador de someterse a la opción que escogiera el arrendatario.

Resulta así que nos encontramos ante una prestación no ejecutada que nació con el contrato y que debe cumplirse, por lo que si procede demandar cumplimiento aun después de resuelto el contrato de arrendamiento

.

Con respecto a este último refirió que, el mismo “…terminó definitivamente con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de marzo de 1997, en la cual no se hace alusión alguna a la prohibición de exigir el cumplimiento de la cláusula décima sexta del contrato”.

Finalmente, la sentencia cuestionada estableció lo siguiente:

…siendo que el demandado incurrió en contumacia y no produjo la contraprueba de lo alegado por la actora (como hubiera sido, por ejemplo, que posteriormente se hubiese pactado lo contrario); siendo que la demanda no es contraria a derecho por estar la acción de cumplimiento de contrato amparada por la Ley; siendo que están dadas las condiciones legales, se declara que el demandado incurrió en confesión ficta…

…omissis…

…Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula cuyo cumplimiento fue solicitado por la actora, debe la demandada cancelar el 65 % del valor del ‘proyecto’, sesenta y cinco por ciento del valor que será establecido por justa determinación de experto (…) y será de su exclusiva propiedad la obra intelectual de la parte actora…

En virtud de las consideraciones anteriores, el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., y con lugar la demanda interpuesta contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, solicitante de la presente revisión.

III COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el numeral 16 del artículo 5 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala a los fines de decidir sobre la misma, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Estima necesario esta Sala, pronunciarse como punto previo sobre un planteamiento hecho ante esta Sala, por los abogados M.U. e I.D.C., apoderados judiciales de GALERÍAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., terceros interesados en el presente proceso, consistente en que, se “…declare IMPROPONIBLE EN DERECHO…” la revisión interpuesta.

Expresaron los referidos apoderados, que:

…en fecha 09 de mayo de 2005, expediente número 05-0948, los abogados A.A.E. yM. Elías felicer (…) actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos G.R.J.B., R.E.S.H., P.C. de di Placido, Mounir Beyloune y N.D.R. (…), en su condición de Director de la empresa Inversiones L.A., C.A. (…), F.N.G.H., Gaetano Ciliani, Andrés de la Varga Manga y Agostinho C.J.D.R. (…), en su condición de copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2004…

Señalaron en consecuencia, haciendo referencia a los apoderados de la parte solicitante, que “…de forma solapada y veladamente, tratan de ‘falsear’ a esta Sala Constitucional, al tratar de presentar nuevamente para su revisión una sentencia, que siendo ya cosa juzgada y en proceso de ejecución de sentencia, quieren obtener un nuevo pronunciamiento sobre la referida decisión…”, la cual fue declarada no ha lugar el 29 de julio de 2005.

Para destacar la señalada improponibilidad, citaron las sentencias N° 2077/05, 1385/05, 3273/05 y 1497/05; sin embargo, advierte esta Sala, que las mismas se refieren al impedimento existente para plantear solicitudes de revisión constitucional de sentencias dictadas por la misma Sala Constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de plantear una solicitud de revisión de una sentencia que ya había sido objeto de un estudio anterior en el curso de una solicitud previa, la Sala no lo ha considerado procedente en el estado actual de evolución jurisprudencial sobre revisión de sentencia, dado que para el ejercicio de esta potestad la Sala efectúa un análisis de la sentencia impugnada que es un dato objetivo; una vez analizada desde la perspectiva constitucional el fallo en revisión, su pronunciamiento adquiere carácter irrevisable y sería contrario a la seguridad jurídica que, luego de emitir un pronunciamiento bajo esa perspectiva, se hiciere con posterioridad otro nuevo análisis contrariando o ratificando el anterior. La posibilidad contraria, de considerarla la Sala, debería superar los efectos negativos que ello conlleva como sería la prolongada litigiosidad contraria a la paz social, y la certidumbre jurídica necesaria que comporta el pronunciamiento de cosa juzgada.

En el presente caso, la revisión fue solicitada por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, y a pesar que la solicitud primigenia había sido intentada por propietarios de manera individual, el estudio objetivo de constitucionalidad que efectuó esta Sala Constitucional sobre el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2004, impide volver al análisis del centro argumentativo de aquella sentencia.

En efecto, en la sentencia N° 2075/05, consignada por los terceros interesados, y dictada por esta Sala, se señaló lo siguiente:

…se observa que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión; ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la sentencia referida, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no verificándose ninguno de tales supuestos en el presente caso…

(Destacados de este fallo).

Congruente con tal motivación, esta Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, contra la decisión del 26 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como se puede apreciar, se evidencia del texto trascrito que esta Sala ya efectuó un estudio del fallo del cual hoy se pretende una nueva revisión, y no encontrándose ninguno de los supuestos excepcionales que permitieran el empleo de la facultad de revisión constitucional, es decir, no consideró que en la motivación de dicha sentencia se contrariara en forma grotesca el contenido de alguna disposición constitucional, o de alguna doctrina vinculante establecida por esta Sala, es por ello que se desestima la solicitud de nueva revisión de la sentencia N° 00751 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión subsidiaria que presentaron los apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en torno a la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo que esta Sala debe señalar que ratifica una vez más, el criterio reiterado en cuanto a la discrecionalidad que posee para pronunciarse sobre las denuncias que se efectúen a través de una solicitud de revisión constitucional.

Ello así, esta Sala estima necesario señalar que la previsión constitucional contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los supuestos establecidos por el legislador en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de revisión constitucional, no tuvieron nunca como objetivo el desconocimiento de una institución tan arraigada en nuestro ordenamiento jurídico, como lo constituye la cosa juzgada, la cual a su vez sirve de soporte importante al principio de seguridad jurídica, que como se expresó ut supra constituye uno de los fines primordiales del Derecho.

Lo anterior lo trae a colación esta Sala en este momento, porque considera que con los planteamientos presentados a través de la solicitud de revisión que hoy se decide, se atenta directamente contra ambas instituciones señaladas.

En efecto, de acordar la revisión solicitada, no se garantizaría el principio básico de la cosa juzgada, cual es el de la prohibición de reiteración de juicios.

Al respecto, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, J.N.F., expresa:

…La razón de ello es muy evidente, y puede resumirse de este modo: la seguridad jurídica requiere que sobre cada asunto solamente pueda decidirse una única vez. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas…

(…)

Por esa razón, asumible sin dificultad, la cosa juzgada permite garantizar esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Por ello impide la cosa juzgada que un mismo litigio sea planteado dos veces, intentándose ganar en una segunda oportunidad lo que ya fue perdido en buena lid”. (La Cosa Juzgada. Atelier libros jurídicos. Barcelona 2006)

Esta Sala también ha asumido una posición en ese sentido, la cual puede apreciarse del contenido de los siguientes fallos:

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial

(Sent. N°894 del 5 de mayo de 2006).

Ahora bien, considera esta Sala, que la figura de la revisión, no pretende la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional mencionado anteriormente, lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial

. (Sent. N°2092 del 27 de noviembre de 2006).

Esta Sala, en innumerables fallos, reiterando un criterio de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

.(Sent. N° 1756 del 9 de octubre de 2006).

En el presente caso, el hecho de que en la primera parte de este fallo se haya afirmado que con relación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal, el 29 de julio de 2004, no existe ningún tipo de violación a derechos o principios constitucionales que ameriten la intervención de esta Sala Constitucional, implica la imposibilidad de proponer la revisión de una decisión que fue objeto de análisis por parte de aquella, al momento de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, ya que de haber considerado esta Sala que el fallo dictado el 29 de julio de 2004, hubiese ignorado un vicio cometido en la sentencia que hoy pretenden sea revisada de manera subsidiaria, que afectara el orden público constitucional, así lo hubiere declarado en su decisión 2075/05, en la que por el contrario se expresó que:

…se observa que la situación planteada en el presente caso no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión; ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la sentencia referida, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no verificándose ninguno de tales supuestos en el presente caso…

(Destacados de este fallo).

Así las cosas, esta Sala considera que habiendo resuelto una solicitud de revisión constitucional, frente a una decisión que pone fin al proceso, no puede luego revisar un fallo dictado en el curso de ese mismo proceso pero contra el cual, el ordenamiento jurídico disponía de recursos para hacerle frente, los cuales fueron agotados; de no ser así, se podría incurrir en una contradicción al afirmar que un fallo no viola principios o derechos constitucionales; para luego decir que, en uno previo, y analizado en última instancia, si hubo tales vicios.

Esta Sala arriba a tal conclusión, en virtud que, los apoderados de la solicitante requirieron subsidiariamente, que se “fulminara” de nulidad la referida sentencia, con lo cual lógicamente pretenden la nulidad de todo lo actuado a partir de ese acto procesal.

Aceptar el referido pedimento, hecho en la solicitud de revisión subsidiaria, nos llevaría al ilógico procesal de declarar la nulidad de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de julio de 2004, cuando ya se indicó al inicio de este capítulo que esta Sala no encontraba ninguna razón para revisar el referido fallo.

En efecto, plantearon los apoderados de la parte solicitante que, atacaron la sentencia de la Sala de Casación Civil por el hecho de no haber casado la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, habiéndose pronunciado esta Sala en sentencia del 29 de julio de 2005, sobre la conformidad constitucional del fallo de la Sala de Casación Civil, no podría ahora establecer, sin afectar la seguridad jurídica, que la sentencia que no fue casada en su oportunidad, era violatoria de principios constitucionales, cuando ya ese análisis fue efectuado en la decisión N° 2075 del 29 de julio de 2005.

Por las razones expuestas, se hace forzoso para esta Sala Constitucional declarar la improponibilidad de la solicitud de revisión subsidiaria contra la decisión del 26 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta el 10 de noviembre de 2005, por los apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2004.

SEGUNDO

IMPROPONIBLE la solicitud de revisión subsidiaria interpuesta el 10 de noviembre de 2005, por los apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de esta decisión y asimismo archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepre/…

…/sidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-2233

CZdeM/

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