Decisión nº 2093 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. F.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.015.

DEMANDADO: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. R.O.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.179

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 22.673

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado F.F.A., procediendo en su carácter de apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, contra el ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI C.A, en la persona de su representante legal R.O.P.P., donde alega que la parte demandada antes mencionada se encuentra atrasado en el pago de tres cuotas de arrendamiento y que el mismo no mantiene en buen estado las áreas del estacionamiento y solicita la cancelación de las mismas que alcanza la suma de VEINTICUATRO MIL DE BOLIVARES (Bs. 24.000,00), así como también los intereses moratorios vencidos, y que sobre la misma se decrete medidas de embargo preventivo, de secuestro y de embargo de bienes; y este tribunal en fecha 10 de Abril de 2008 admite la presente demanda y se decreta medida de Secuestro solicitada.

Por su parte el abogado R.O.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, comparece en fecha 21 de Abril de 2.004 y presenta su escrito de contestación de la demanda, en el cual establece un convenimiento y lo determina en los siguientes términos: “ mi representada conviene en la misma y a tal efecto consigna en este acto cheque de gerencia Nº 00006553, librado contra el banco de Venezuela y a nombre de la Junta de Propietarios Del Centro Comercial la Viña Siglo XXI, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.968,00), monto este suficiente y que cubre todas las pretensiones del demandante, esto es los canones de arrendamiento a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada uno, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (400,00) dinero este suficiente para pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa 1% mensual y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.568,00), con lo cual se paga igualmente las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente en base al monto demandado de VEINTICUTRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) por cuanto el juicio recién comienza y termina con el presente convenimiento” (Sic).

En este sentido observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, y la persona que conviene tiene la facultad para hacerlo, así como también la parte accionante convino en todas las estipulaciones establecidas, en consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento de la presente acción, planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (14) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Jueza Titular

Abg. A.N.R.

Secretaria

Exp. 22.673

ICCU/ ac

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