Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 10-15.968 .-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRÁMIDE

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.601.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.A.S.U., Inpreabogado No. 82.936.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.846.-

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A., inscrita en fecha 01 de Junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano M.Á.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.846, debidamente asistido por el ABG. J.A.C.S., Inpreabogado Nº 30.911, en su carácter de ARRENDATARIA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el precitado Juzgado, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 250 al 283, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1999, en su carácter de ARRENDADORA, representada por la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.601, en su carácter de ADMINISTRADORA, con domicilio procesal en la calle F.C., Centro Comercial Doriana, PH, oficina 04, Cagua, Estado Aragua.-

Por auto cursante al folio 140, de fecha 22 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 250 al 283, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1999, en su carácter de ARRENDADORA, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES, en consecuencia el cobro de los cánones insolutos y la entrega material del inmueble, incoada contra Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A., antes identificadas. Asimismo, se observa que la parte Demandada opuso la defensa de fondo, consistente en la inepta acumulación, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolverse la misma como punto previo. Y así se establece.-

Afirmando la parte Actora que celebró contrato arrendamiento, autenticado en fecha 30 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A., antes identificada, representada por el ciudadano, M.Á.C. RODRÍGUEZ, antes identificado, cuya duración era de cinco años contados a partir del 1º de Mayo de 2008, cuyo objeto es un inmueble que sería destinado al sólo fin comercial de aparcamiento de vehículos (estacionamiento), que el canon de arrendamiento sería estipulado en base al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto mensual que obtuviera la arrendataria, por la comercialización de los puestos de estacionamiento; que los cuatro (4) primeros meses (del 01/05/2008 al 01/09/2008) serían otorgados como período de gracia para la instalación de equipos de funcionamiento; que con fines de liberar a la Arrendadora de responsabilidad de los daños que pudieran sufrir el inquilino o personas que habitan el inmueble, el INQUILINO se obligaba a contratar una póliza de seguros. Pero que transcurrido los cuatro (4) primeros meses otorgados como período de gracia, la Demandada Incumplió lo convenido, violando la Cláusula Segunda, por lo que le envió una comunicación escrita a los fines de que informara porque no cumplía con sus obligaciones de instalar los equipos necesarios para el funcionamiento del estacionamiento; que pasado cuatro (4) meses más, decidió resolver el contrato, notificando a la Demandada, presentándose el día 17 de marzo de 2009, el ciudadano M.A.C. (representante legal de la Demandada) manifestando estar en desacuerdo con la decisión y pasados 11 meses sin haber ocupado el inmueble, sin haber iniciado las labores correspondientes, sin haber pagado el canon y sin haber contratado la póliza de seguro acordada, se instalaron dos (2) garitas. Que para el canon de arrendamiento se debe tomar en cuenta que a ese inmueble entran y salen un mínimo de setecientos (700) carros de lunes a viernes entre las 8:00 a.m., y 6:00 p.m., y que por hora o fracción se cobra Un Bolívar (Bs.1,00), eso genera SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) diarios, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) semanales y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) mensuales, por lo que el veinte por ciento (20%) mensual acordado sería de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00) mensuales, que nunca pago la DEMANDADA; y que en cuanto ala Cláusula Décima Cuarta del contrato, tampoco fue cumplida, por lo que debió contratar un Empresa de Vigilancia a fin de prevenir daños o contingencias que se obligó a cubrir la Demandada, generándole un gasto extraordinario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales. En razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato ut supra, el cobro de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.600,ºº) por concepto de cánones a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00) mensuales; el cobro de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,00) por concepto del pago a la Empresa de Vigilancia a razón de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales, la entrega del inmueble y el pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados al 30% del valor de la demanda.

Y del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma se desprende que el Demandado que el único hecho controvertido y objeto es el cumplimiento de las Cláusulas contractuales por parte de la Demandada. Y así se establece.-

Esto es así por cuanto, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia.-

-III-

PUNTO PREVIO

Se observa que la parte Demandada alega:

La accionante acumula a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento basado en el supuesto de insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, otra pretensión diferente como lo es la de cumplimiento de una obligación que tendría su origen en la presunta responsabilidad por parte de mi representada de contratar empresa de vigilancia alguna, lo que no ha sido convenido por las partes en la convención arrendaticia.

Son dos pretensiones que acumula el actor:

Una.- Acción de Resolución de Contrato basada en una presunta insolventa en los cánones de arrendamiento, la falta de contratación de una póliza del bien arrendado en estacionamiento comercial y la falta de ocupación del Inquilino al inmueble.

Dos.- Cobro de bolívares por la presunta obligación de mi representada en cancelar los servicios de una empresa de vigilancia que la actora de forma unilateral contrató.

Pronunciándose el Juzgado a quo al respecto de la defensa, de la manera siguiente:

Igualmente la parte demandada opone la Inepta acumulación, en virtud de que manifiesta que el actor demanda no solo(sic) la resolución de contrato, sino también cobro de bolívares por la presunta obligación de su representado en cancelar los servicios de una empresa de vigilancia que la actora de forma unilateral contrato.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Es decir, la misma normativa indica al accionante que puede demandar junto con la Resolución de Contrato, también los daños y perjuicios que creyere conveniente, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no es prohibitivo la acumulación formulada por el actor, claro está el Juzgador debe analizar las pruebas aportadas al proceso para determinar en sentencia definitiva si es procedente o no los daños y perjuicios señalados. Así se decide.

Siendo, que en la presente causa no existe inepta acumulación, por cuanto de Resolverse el Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones, procedente resulta que sean cobrados los cánones insolutos, en consecuencia no son contrarias las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el cobro de cánones insolutos. Y así se declara.-

-IV -

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa a los folios 07 al 11, ambos inclusive, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 30 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 137, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación. Y así se valora.-

Cursa a los folios 12 al 16, 86 y 87, copias simples de Actas Nos. 12, 13, 8 y 10, de la parte Actora, autenticadas las dos primeras, en fechas 01 de abril de 2009, la tercera en fecha 19 de diciembre de 2007, y la cuarta en fecha 16 de Marzo de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotadas bajo los Nos. 71, tomo 75; 72, Tomo 75; 79, Tomo 340, y 59, Tomo 57 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Que se valoran como documentos reconocidos por autenticación. Y así se valora.-

Cursa a los folios 24 al 26, ambos inclusive, certificación arrendaticia, signada con el Nro. 1120-2009, que se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR, S.A., no consignó canon de arrendamiento alguno a favor de la parte Actora, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRÁMIDE. Y así se valora.-

Cursa a los folios 32 al 54, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad protocolizado en fecha 12 de abril de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de Abril de 1999, registrado bajo el Nº 42, folios 250 al 283, Protocolo 1º, Tomo 1º, correspondiente al 1º Trimestre en curso. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter, y por ser de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Con el que se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que el inmueble objeto de la pretensión es propiedad de la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa a los folios 74 y 75, Documentos denominados Cuadros Recibos, expedidos por Aseguradora LA PREVISORA, por concepto de Póliza de Responsabilidad Civil General, Nº RCGE-000501-0000000019, a nombre de la Demandada, con ubicación de Riesgo: Calle Cajigal, Centro Comercial Star Center, Cagua, Distrito Sucre. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en la presente Causa, debió conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Instrumental que aun, en el caso negado, de haber sido ratificada, tampoco hubiese servido para demostrar la existencia de una póliza cuya ubicación de riesgo fuera el estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 84 y 85, comunicaciones emitidas en fechas 15 de Octubre de 2008 y 13 de Marzo de 2009, por la parte Actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA PIRÁMIDE, dirigidas a la parte Demandada, ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa a los folios 88 al 101, recibos de pago, emitidos por la Cooperativa Guardianes Aragua R.L., a favor de “C.C. La Pirámide” “Condominio C.C. La Pirámide” “Centro Comercial La Pirámide” “C. Comercial La Pirámide” por concepto de vigilancia Diurna y Nocturna. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos probatorios en la presente Causa, debieron conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 105 y 106, Inspección Judicial evacuada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juzgado A quo, en el inmueble objeto del contrato objeto de la pretensión de Resolución en la presente Causa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que la existencia de un tubo de pulgada y media, sobre la casilla de vigilancia, con una conexión de cable proveniente de un poste de alumbrado público, 2 casillas no acondicionadas para su uso, 1 brazo electrónico, de los cuales se desconoce su funcionamiento y el rayado en el estacionamiento. Y así se valora.-

Cursa a los folios 109 al 116, instrumentales contentivas de las actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos: (ilegible)HONN ROGER ZERPA SILVA, (Ilegible)L.R.S.B., (ilegible)UIS O.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.897.074, V-8.839.135 y V-13.553.879, a los cuales este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio. De cuyos testimonios se desprende que quedaron contestes en que el inmueble (estacionamiento) objeto del Contrato de la pretensión de Resolución no ha funcionado. Y así se valora.-

-V-

MOTIVA

De conformidad con lo pautado en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.599, 1.257 y 1.258, del Código Civil que establecen:

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Y los artículos 33 y 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 33. Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento … sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las cursantes a los folios 07 al 11 ambos inclusive, consistente en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, de cuyo contenido se desprendió que el canon fue fijado en el 20% del ingreso bruto que obtuviera la demandada por el aparcamiento de vehículos en el inmueble, que la parte demandada tendría cuatro (4) meses de gracia para que adecuara el inmueble, que la parte demandada debía contratar una póliza de seguro que cubriera los daños que se le pudieren ocasionar a ella o a los que habitaren el inmueble; que por incumplimiento de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato quedaría prescindido el contrato. Asimismo, con la pruebas cursantes a los folios 105 y 106, consistente en Inspección Judicial y folios 109 al 116, consistentes en instrumentales contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: (ilegible)HONN ROGER ZERPA SILVA, (Ilegible)L.R.S.B., (ilegible)UIS O.P.M., ha quedado demostrado que el inmueble no ha sido adecuado para su uso, ni ha sido utilizado para el fin que fue arrendado, y de las cursantes a los folios 24 al 26, Certificación arrendaticia, quedo demostrado que la parte Demandada no ha consignado canon alguno a favor de la parte Actora. Por lo habiendo quedado demostrado el incumplimiento por la parte Demandada a la Cláusula Segunda del Contrato, en relación a la instalación de los equipos necesarios para poner en funcionamiento el inmueble objeto de la pretensión; asimismo incumplió con la cláusula Décima Cuarta al no contratar una póliza de seguros. No obstante ha quedado demostrado que la parte Demandada, no hizo uso del inmueble, por lo que al no existir un ingreso bruto, mal puede ordenarse el pago canon de arrendamiento, fijado en el veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos que se obtuvieran por la comercialización de los puestos de estacionamiento. Siendo lo procedente Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Y así se Decide.-

Por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, procedente resultar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A., inscrita en fecha 01 de Junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano M.Á.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.846, debidamente asistido por el ABG. J.A.C.S., Inpreabogado Nº 30.911, en su carácter de ARRENDATARIA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el precitado Juzgado, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 250 al 283, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1999, en su carácter de ARRENDADORA, representada por la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.601, en su carácter de ADMINISTRADORA, con domicilio procesal en la calle F.C., Centro Comercial Doriana, PH, oficina 04, Cagua, Estado Aragua. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO STAR CENTER, S.A., inscrita en fecha 01 de Junio de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 74, Tomo 51-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, representada por el ciudadano M.Á.C. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.846, debidamente asistido por el ABG. J.A.C.S., Inpreabogado Nº 30.911, en su carácter de ARRENDATARIA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el precitado Juzgado, en el Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 42, folio 250 al 283, Protocolo Primero, de fecha 12 de abril de 1999, en su carácter de ARRENDADORA, representada por la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.701.601, en su carácter de ADMINISTRADORA, con domicilio procesal en la calle F.C., Centro Comercial Doriana, PH, oficina 04, Cagua, Estado Aragua. En consecuencia: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2009, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, intentada por : CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA PIRAMIDE, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del estado Aragua, bajo el No.:42, folio 250 al 283, Protocolo Primero, de fecha 12 de Abril de 1.999, representada por su Administradora M.A.C.P., contra: la Sociedad Mercantil Estacionamiento STAR CENTER S.A., representado por su presidente M.A.C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 6.431.846.- SEGUNDO: Se declara la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el proceso, supra identificada, en fecha 30 de junio de 2008, por ante la Notaria Publica de cagua Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 49 tomo 137 de los libros de Autenticaciones. TERCERO: Se ordena la entrega del estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide, ubicado en la calle Sucre Cagua estado Aragua cruce con Cajigal al Condominio del Centro Comercial La Pirámide.- CUARTO: En virtud de que la clausula segunda del contrato de arrendamiento, consagra el canon de arrendamiento dependiendo del ingreso bruto que obtenga la arrendataria por la comercialización de los puestos de estacionamiento y se evidencia que en efecto la misma nunca cumplió con lo pactado, es decir, no hubo ingreso alguno por ese concepto, se exonera la arrendataria de cancelar monto alguno por el referido concepto. QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/ioa.-

Exp. 10-15.968.-

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