Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000587

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, constituido por documento de condominio protocolizado en fecha 21 de junio de 1.982 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 14, tomo 3 del Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131.

PARTE DEMANDADA: SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 11 de noviembre de 1982 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 5, tomo 142-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.S., A.I.T., A.V.D.L., M.E.A. y A.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.534, 112.188, 8.897, 31281 y 9.386, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de prórroga legal)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000587.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 07 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, en contra de la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBAAL CLUB, C.A.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de julio de 2009 procedió a admitirla, ordenando la sustanciación del expediente mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 02 de octubre de 2009.

En fecha 05 de octubre de 2009, la parte demandada se por citada en el presente asunto.

En fecha 07 de octubre de 2009, la demandada procede a darle contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 08 y 19 de octubre de 2009, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta fallo declarando con lugar la presente demanda.

En fechas 02 y 05 de noviembre de 2009, las partes apelan del fallo proferido por el Juzgado A-Quo.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Juzgado procede a darle entrada al expediente, ordenando sustanciarlo conforme a ley.

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta en contrato de arrendamiento contenido en transacción judicial efectuada en fecha 21 de octubre de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de acción merodeclarativa y nulidad de contrato, que dio en arrendamiento a la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A, un inmueble constituido por la planta 9 de edificio Centro Seguros La Paz, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización la California del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de 15 años, contados a partir del 01 de julio de 1991 al 01 de julio de 2006, y concluiría sin necesidad de requerimiento, notificación o desahucio, quedando el inquilino obligado a devolver la cosa arrendada.

  3. Que en fecha 24 de noviembre de 2005, notificó judicialmente a la arrendataria para establecer, entre otras cosas, el término, plazo y conclusión de la prórroga legal, circunstancias que no son obligatorias para el arrendador.

  4. Que en fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada le notificó su deseo de ejercer los 3 años de prórroga legal del contrato de arrendamiento.

  5. Que pactaron como cláusula penal el pago del 10% del canon mensual vigente, por cada día retardo que incurriera la demandada en la entrega del inmueble.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:

  6. Que de acuerdo al principio de que el juez de la acción es el juez de la ejecución, no podía el Juzgado A-Quo conocer de la ejecución de la transacción.

  7. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  9. Opuso la defensa de inoponibilidad de la transacción, toda vez que el demandante no menciona que el juicio de donde surge la transacción se interpuso también contra la empresa Centro Industrial Textilero C.A, (CEINTEX).

  10. Que la transacción judicial con una sola de las partes, en un litisconsorcio necesario, no es suficiente para considerar anulado un contrato.

  11. Que sorpresivamente, el actor desistió de la acción en contra del Centro Industrial Textilero, C.A.

  12. Que para que entre en vigencia la transacción debe concluir el proceso que se encontraba incoado por el Condominio contra Ceintex.

  13. Que tiene ocupando más de 20 años el inmueble arrendado, cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato.

  14. Rechazaron la pretensión del demandante, referente al pago de la cláusula penal, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite el pacto comisorio.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  15. Promovió copias simples de Resolución de Regulación de Alquileres No.009308 emitida por la Dirección General de Inquilinato en fecha 19 de mayo de 2005, donde se resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio a razón de Bs. 36.043.364,25 mensuales. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

  16. Promovió copia simple de acta de asamblea de copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, mediante la cual se designa como administrador al ciudadano A.R.. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original, valorándose en concordancia con lo establecido en el artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-

  17. Promovió original de carta emitida en fecha 29 de junio de 2006 por el SPA AND RACQUETBALL CLUB C.A y dirigida al ciudadano A.R., en su carácter de administrador del Condominio Centro Seguros La Paz, mediante la cual manifiestan su voluntad de ejercer la prórroga legal de 3 años. Al respecto, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  18. Promovió notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la actora notificó a la arrendataria para establecer, entre otras cosas, el término, plazo y conclusión de la prórroga legal. Así mismo, promovió actuaciones llevadas por ante el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se demuestra el carácter de administrador del ciudadano A.R.R.. Al respecto, este sentenciador los considera como documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

  19. Promovió copias simples de contrato de arrendamiento contenida dentro de la transacción judicial efectuada en fecha 21 de octubre de 1991 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de acción merodeclarativa y nulidad de contrato. Asímismo, promovió copias simples de actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Ceintex manifiesta su consentimiento con respecto al desistimiento de la acción del juicio de acción merodeclarativa y nulidad incoada por el Condominio del Centro Seguros La Paz. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

  20. Promovió copias certificadas del contrato de arrendamiento contenido en la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

  21. Promovió copia certificada del libro de acta de reuniones de la Junta de Condominio, mediante la cual se autoriza al ciudadano A.R. para incoar el presente litigio. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  22. Promovió copia simple de carta emitida por el ciudadano A.R. a todos los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz, mediante la cual les informa los resultados obtenidos en una consulta realizada a fin de determinar la renovación del contrato de arrendamiento, objeto de la demandada. Al respecto, este sentenciador observa que la misma carece de firma y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para establecer la autoría del documento, además que la Constitución Bolivariana prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

  23. Promovió copias simples de documentos privados emanados de terceros, contentivos de consultas efectuadas a los propietarios del edificio Centro Seguros La Paz, referentes a la continuación del arrendamiento del inmueble a la demandada. Al respecto, este Tribunal debe negarles el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

  24. Promovió copias certificadas del expediente No. AH13-V-1991-000025 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de nulidad de contrato incoado por el Condominio del Centro Seguro La Paz contra Ceintez y Spa and Racquetball Club C.A. Al respecto, este Tribunal los considera como documentos judiciales y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Que la Dirección General de Inquilinato en fecha 19 de mayo de 2005, resolvió fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio a razón de Bs. 36.043.364,25 mensuales.

    2. Que el ciudadano A.R. fue designado por la asamblea de copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz como administrador del Condominio.

    3. Que los copropietarios del edificio Centro Seguros La Paz autorizaron al ciudadano A.R. para que intentara la presente acción.

    4. Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra contenido en transacción judicial efectuada en fecha 21 de octubre de 1991 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de acción merodeclarativa y nulidad de contrato.

    5. Que el plazo de duración del contrato era de quince (15) años contados a partir del 01 de julio de 1991.

    6. Que los demandados le manifestaron al ciudadano A.R. su voluntad de ejercer la prórroga legal de 3 años.

    7. Que la actora notificó a la arrendataria para establecer, entre otras cosas, el término, plazo y conclusión de la prórroga legal.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:

    En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

    En ese sentido, debe referirse este sentenciador a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene apelación, por lo tanto nada tiene que revisar esta alzada en relación a lo anterior. Y así se establece.-

    En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de devolver el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  25. La existencia de un contrato bilateral; y,

  26. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en capítulo anterior de éste fallo.

    Observa esta alzada que la parte demandada, opuso la defensa de inoponibilidad de la transacción, en donde se celebró el contrato de arrendamiento, toda vez que el demandante no menciona que el juicio donde surge la transacción se interpuso también contra la empresa Centro Industrial Textilero C.A, siendo que en su criterio la transacción judicial con una sola de las partes en un litisconsorcio necesario no es suficiente para considerar anulado un contrato.

    Vista la defensa anterior, considera oportuno esta alzada definir el concepto de la transacción. Al respecto, el artículo 1.713 del Código Civil, define este modo de auto composición procesal como:

    Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Resaltado Tribunal)

    Del análisis de la norma antes trascrita podemos extraer tres (3) elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción que son:

  27. Que exista un litigio pendiente o eventual

  28. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio

  29. Que establezca concesiones recíprocas

    Podemos diferenciar la transacción de otras instituciones jurídicas como los desistimientos, allanamientos o convenimientos, sencillamente en el hecho de que éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, lo cual es una de las características fundamentales de toda transacción. En otras palabras, la transacción no requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.

    Analizada la anterior definición jurídica y estudiando concretamente el caso aquí ventilado, este Tribunal observa que efectivamente las partes llegaron a una transacción judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableciendo concesiones recíprocas en el sentido de que dieron por terminado dicho juicio al tiempo que acordaron vincularse por una relación contractual arrendaticia. Así mismo, es de precisar que perfectamente la parte actora podía celebrar transacción con un litisconsorte y desistir con respecto del otro, toda vez que es facultad exclusiva de las partes celebrar el modo de auto composición procesal que a bien creyera para terminar un determinado litigio.

    Determinado lo anterior, considera esta alzada que como quiera que dentro del proceso de acción merodeclarativa y nulidad de contrato que se llevara a cabo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, surgió un nuevo contrato de arrendamiento, diferente al que se pretendía la nulidad en aquel juicio, todo lo relacionado con el nuevo contrato debe tramitarse mediante un proceso autónomo (tal y como sucedió en el caso de marras) a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso.

    Habida cuenta de lo anterior, considera esta alzada que el contrato de arrendamiento contenido en el mismo documento donde consta la transacción judicial es perfectamente oponible a la parte demandada. En consecuencia, deberá pasarse a revisar el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, toda vez que resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento contenido en la transacción judicial. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

    Por lo tanto, debe este sentenciador precisar si existió o no, cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato que se encuentra hoy en discusión.

    En ese sentido, la cláusula 2-A del contrato de arrendamiento, estableció la duración del mismo de la siguiente manera:

    2.A: El arrendamiento que se le otorga a el “Spa” tendrá una duración de quince (15) años fijos, a contar del día primero de julio de 1991 y terminará el día 01 de julio de 2006, fecha en la cual el “Spa” sin necesidad de requerimiento, notificación o desahucio, queda obligado a entregar los inmuebles desocupados y en perfecto estado de conservación, mantenimiento, pintura y aseo...”

    (Resaltado Tribunal)

    De la cláusula anterior, podemos concluir que el mencionado contrato de arrendamiento fue pactado con una duración de 15 años fijos, venciendo el día 01 de julio de 2006, sin necesidad de desahucio tal y como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación arrendaticia tenía una duración de quince (15) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (03) años, la cual venció en fecha 01 de julio de 2009. Y así se establece.

    En consecuencia, la arrendataria tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió, toda vez que vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Y así se decide.-

    Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ contra el SPA AND RACQUET BALL CLUB C.A. Y así también se decide.-

    Con respecto a la pretensión del demandante referente al pago de los BsF. 3.604,00 por cada día de retraso que incurriera la demandada en la entrega del inmueble, debe este Tribunal pasar a revisar lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1.258 La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, las partes en la cláusula 2.K del contrato de arrendamiento, pactaron lo siguiente:

    “Si al término del arrendamiento por cualquier causa, el “Spa” no procediere a cumplir con su obligación de desocupar y entregar los inmuebles, deberá pagar al Condominio a título de cláusula penal convenida por cada día de retardo en el cumplimiento, una cantidad de dinero diaria equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento.”

    De la cláusula anterior, puede verificarse la obligación que tiene la demandada en pagar el diez por ciento (10%) del canon mensual vigente para la fecha de terminación del contrato, considerando esta alzada a diferencia del A-Quo, que dicho pago no debe reputarse por concepto de canon mensual, toda vez que el mismo fue convenido a título de cláusula penal por el simple retardo como establece el artículo 1.258 ejusdem, por lo tanto se está condenando al pago de una cantidad de dinero por un concepto diferente al canon regulado, sin que ello implique que se contraríe el canon regulado por la Dirección General de Inquilinato y lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Habida cuenta de lo anterior, y sólo por este motivo la apelación ejercida contra la apelada resulta procedente y la misma debe modificarse. Y así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.T.M. en contra del fallo de primera instancia dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. En consecuencia, se modifica la apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en demanda que por cumplimiento de contrato incoara el CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ contra el SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cumplir con la obligación de devolver la cosa arrendada establecida en el contrato de arrendamiento contenido en el mismo documento donde consta transacción judicial efectuada en fecha 21 de octubre de 1991 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de acción merodeclarativa y nulidad de contrato. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A entregar libre de bienes y personas al administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO SEGUROS LA PAZ, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por la planta 9 de edificio Centro Seguros La Paz, ubicado en la avenida F.d.M., Urbanización la California del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.604,00), cantidad ésta que equivale al diez por ciento (10%) del último canon de arrendamiento regulado por la Dirección General de Inquilinato, por cada día de retraso que incurriera la demandada en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir del 02 de julio de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así modificada la apelada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AP11-R-2009-000587.

LRHG/Henry HF.

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