Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente:

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 425-2013

DEMANDANTE: CONDOMINIO DE COCOTERO MAR.

A través de Apoderados Judiciales:

Abg. MIRCO L.V. Y

Abg. G.A.P.A.

DEMANDADO: J.F.S.B..

(Defensora Judicial Abg. C.T.)

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO

JUEZ PONENTE: Abg. D.M.B..

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado ante la secretaría del Tribunal en fecha 15-02-2013, suscrito por los Abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.582.598 y V-9.214.545, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.067 y 52.887, en su orden, actuando bajo la condición de representantes del Condominio de Cocotero Mar, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., presentando su última modificación en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el número trece (13), folios noventa y tres (93) al ciento uno (101), protocolo primero, tomo dieciséis, cuarto trimestre del año respectivo y representación que consta en instrumento poder presentado dentro de los anexo del libelo, autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con Funciones Notariales, en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), anotado bajo el número treinta y dos (32), tomo quince (15) de los libros de Autenticaciones del año dos mil doce (2012).

En el referido escrito, los abogados demandan a favor de su representada, el Cobro de Cuotas de Condominio por Vía Ejecutiva con fundamento en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en contra del ciudadano: J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.112.313, en su condición de propietario de un local comercial identificado con el número 01, ubicado en el semisótano del edificio cocotero mar, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, kilometro 57, sector Araguita de la población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Distrito S.d.E.F., de fecha veintiuno (21) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), inscrito bajo el número cuarenta y dos (42), folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (2008), protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año respectivo, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (90.646,07 BS) (folios 01 al 03).

En fecha 21-02-2013, es admitida la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En ese mismo acto es decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado con el número 01 ubicado en el semisótano del edificio “Cocotero Mar”, situado en la carretera nacional Morón- Coro, kilometro 57, sector Araguita de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados (46,00 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: muro semisótano y ventana. SUR: conserjería, área de circulación vertical y pasillo de circulación. ESTE: cuarto generador eléctrico y maleteros. OESTE: muro semisótano y ventana. El mismo tiene una alícuota en las cargas comunes de un entero con diecisiete centésimas por ciento (1.17%) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el número 79 (folios 146 y 147)

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), comparece el abogado Mirco Lerma y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 150), recibiéndolo el ciudadano alguacil en esa misma fecha según consta de diligencia de misma fecha (folio 151).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), diligencia el ciudadano Alguacil de este despacho, informando que consigna recibo junto con compulsa de citación librada al demandado por cuanto no pudo materializar la citación del demandado en el inmueble indicado como domicilio (folios 152 al 161).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), diligencia la parte actora solicitando que, vista la imposibilidad de materializar la citación personal del demandado, se proceda a la citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando conforme el tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y librando auto ordenando la citación por carteles del demandado, ordenando la publicación en el Diario La Costa y Diario La Mañana, con la advertencia que de no comparecer en el lapso establecido en la norma, se le nombraría defensor con quien se entendería la citación (folios 162 al 164)

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), la parte actora diligencia consignando la publicación en prensa de los carteles librados por el tribunal, diligenciando posteriormente la secretaria del despacho dejando constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 de la norma adjetiva procesal (folios 167 y 172).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) diligencia la parte actora solicitando la designación de defensor judicial en vista que ha vencido el lapso para que el demandado de autos compareciera a darse por citado en el presente juicio, acordando el tribunal lo conducente en fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013), cuando dicta auto designando a la abogada C.B. TORRES, titular de la cédula de identidad número V-3.955.874, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 33.234, librando boleta de notificación a los fines que la misma manifieste aceptación o excusa a la designación efectuada (folios 173 al 176).

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013) diligencia el alguacil del despacho informando que practico la notificación de la defensora designada, quien posteriormente en fecha doce (12) de junio del mismo año presento diligencia en la cual acepta la designación que recae sobre ella, tomando juramento de ley en esa misma fecha (folios 177 al 180).

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013) la parte actora presenta diligencia solicitando la citación de la defensora judicial, acordando el tribunal mediante auto de fecha dos (02) de julio del mismo año, se libre nueva compulsa y se entregue al alguacil a los fines de practicar la citación personal de la defensora judicial (folios 181 al 182).

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), diligencia al alguacil del despacho, informando que realizo la citación personal de la defensora judicial Abg. C.T., tal como consta en recibo de citación que consigna al efecto (folios 185 al 186).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), comparece la defensora judicial a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, lo cual realiza en forma genérica en escrito de un (01) folio útil y anexos en cuatro folios útiles (folio 187 al 191).

Aperturada la causa a pruebas, las partes promovieron sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron agregados a los autos en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) mediante auto del tribunal y realizando pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha once (11) de octubre del mismo año, quedando aperturado el lapso de evacuación (folios 192 al 206).

Visto sin informes la causa entro en estado de sentencia y corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de los autos el cual se hace bajo los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandado J.F.S.B., ampliamente identificado en autos, no pudo ser citado durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a tal fin, incluyendo traslados del Alguacil y publicación por carteles.

Luego de agotados los trámites de citación, se procedió al nombramiento de la defensora ad litem, Abg. C.B. TORRES, la cual asumió el cargo juramentándose en la oportunidad legal; posteriormente fue debidamente citada; compareciendo en fecha 06 de Agosto de 2013, consignando un escrito de contestación al fondo de la demanda, pero advirtiendo que a pesar de los intentos de notificar al demandado de su designación y de la existencia del juicio, no pudo lograrlo, consignando también la constancia del envío de telegramas a la dirección del demandado y aviso publicado por la prensa, participándole la existencia del juicio y dejándole números telefónicos y dirección para ponerse de acuerdo a los efectos de la defensa. No hubo respuesta del demandado.

En el escrito de contestación de demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los hechos y el derecho pretendido, haciendo oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda tal como corre inserto en el folio 187 y su vto.

Ahora bien, dada la actuación un tanto carente de interés, inobservando la existencia del derecho constitucional y defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su texto se lee:

…EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…

Y a pesar de la existencia del mencionado artículo, hubo poca defensa de los derechos e intereses del accionado por parte de la defensora ad- litem que no cumplió con la defensa tal como se comprometió en el momento de la juramentación, compromiso que esencialmente radica en la defensa del accionado y permitir que éste ejerza el derecho a la defensa y ser oído cuando le correspondía, quedando plasmado en la presente causa la inactividad y poca defensa en los derechos e intereses del accionado por parte de su defensora, pues aún cuando consignó escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por este Tribunal tal como conste en el folio ciento seis (106), del presente expediente, no ejerció el control o contradicción de las pruebas promovidas por la actora, es decir, no hubo nuevas intervenciones del defensor ad litem porque con solo dar contestación de la demanda de manera simplista o lo que se conoce como forma genérica, echando a un lado el resto de las partes del proceso, se entiende que no promovió pruebas, por cuanto en su escrito de pruebas solo invocó a su favor el mérito favorable de los autos que no es considerado medio de prueba alguno y el principio de comunidad de la prueba, el cual en caso de ser invocado, la parte debe indicar en que le favorece, así mismo, no estuvo pendiente de las pruebas del accionante, es decir dejó un lado el control que debió ejercer, como compromiso adquirido en su defensa especial, no hizo valer ni demostró los alegatos que expuso en la contestación de la demanda permitiendo con su inactividad la violación del derecho a la defensa del accionado. Y ASI SE DECIDE.

Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados..

.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. (omisis) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional…”

Es necesario señalar que la Sala Constitucional a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó:

…que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio…

Sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, la Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que:

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, fue acogido igualmente por la Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: E.C.d.C. c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:

“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la contestación de la demanda, en el lapso probatorio no aprovechó esa etapa procesal para defender a plenitud los derechos e intereses de su defendido; porque si bien es cierto que de las pruebas promovidas se pudo haber valido para defender a su representado a través de las testimoniales, por cuanto los alegatos expresados respecto al rechazo y negación de los hechos imputados en la demanda, no demostró ni pudo desvirtuar con pruebas los mismos; en las testimoniales, las dejó pasar sin intentar una nueva oportunidad para que esta se materializaran en juicio, así las cosas se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga no valorar las pretensiones de la defensora ad-litem

Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.

En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:

“…Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67…”

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el demandado J.F.S.B., no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. La defensora ad litem se limitó a enviar telegramas y publicar aviso por prensa, se limitó luego a contestar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIOS los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que aquí se ventila; no se justifica hoy día que los defensores no den cumplimiento real al trabajo que se le encomienda al ser juramentados como tales, por cuanto existen diversos medios para ubicar o localizar a su defendido.

Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, esta Juzgadora encuentra que la defensora ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado y en consecuencia, resulta forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, incoada por el CONDOMINIO COCOTERO MAR, representado este acto por los abogados MIRCO L.V. y G.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.582.598 y V- 9.214.545, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 55.067 y 52.887, respectivamente, en contra del ciudadano J.F.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.112.313, representado por la defensora ad-litem, abogada C.B. TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.874, inpreabogado Nº 33.234.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN, en la población de Tucacas, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. D.M.B..

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. M.M.C..

Exp. 425-2013.

DMB/mmc*

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