Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BPO2-R-2011-000308

PARTE ACTORA RECURRENTE: O.P., ROSA ANDARA Y ELZY QUIROZ, en sus caracteres de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera Administrativa de la JUNTA DE CONDOMINIO COLINAS DEL SOL, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. 3.715.132, 5.761.156 y 8.243.336 respectivamente-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.C.U., abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 94.365.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.

Motivo: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 2 de junio de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 23 de junio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial apelante .Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 29 de junio del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento del día 8 de julio de 2011, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La parte actora recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a denunciar que la sentencia impugnada contraviene la normativa establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y el juez a quo sólo procedió a levantar el acta y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar sentencia; cuando a decir de quien recurre éste debió levantar el acta respectiva dejando constancia de dicha incomparecencia y publicar sentencia declarando la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar que por ser una prueba absoluta no admite prueba en contrario.

Así mismo alega la exponente que, el juez a quo se extralimitó en sus funciones debido a que en la sentencia publicada en fecha 17 de mayo de 2011, en la narrativa de la misma estableció que siendo la solicitud de entrega material del local destinado a conserjería no es contraria a derecho y no habiendo comparecido el demandado hubo una admisión de los hechos; sin embargo, el recurrido sin evacuar pruebas entró a conocer del acervo probatorio consignado por su representada; analizándolas, de las cuales estableció que desechaba unas por no aportar nada al proceso, valorando otros medios probatorios y declarando sin lugar la demanda; más sine embargo en los casos de la prueba de informe e inspección ocular, estableció que el competente para analizar las mismas es el juez de juicio; es por lo que esta representación considera que el recurrido infringió la referida normativa. En tal sentido, solicita sea declarado con lugar el medio recursivo.

Finalmente, aduce la exponente que con la consignación de las prestaciones sociales que hiciere la Junta de Condominio, se encuentran llenos lo extremos de Ley para decretar la entrega material del inmueble ocupado por la parte demandada, con ocasión a la vinculación laboral que existió entre las partes hoy en controversia.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Aduce quien recurre en primer término que, en el caso de autos se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que hay una confesión absoluta en cuanto a los hechos planteados, los cuales en -criterio de la exponente- quedaron admitidos y en tal sentido, aduce que correspondía al Tribunal a quo, declarar la procedencia en derecho de la solicitud formulada respecto de la entrega del local de Conserjería ocupado por el ciudadano Á.J.C.A. y, por ende la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por cumplimiento del convenio laboral, mediante el cual se dio término final a la relación laboral que vinculó al referido ciudadano, el cual se desempeñaba en el cargo de conserje (hoy Trabajador Residencial) en el Conjunto Habitacional “Residencias Colinas del Sol”, ubicado en la localidad de Barcelona de esta Entidad Federal.

En relación al argumento explanado por la parte apelante, respecto a que el tribunal recurrido, si bien considera que el demandado al no comparecer a la audiencia preliminar, incurre en admisión de los hechos, no obstante declara sin lugar la acción intentada en contra del ciudadano Á.J.C.A., debe destacarse que la decisión in commento se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

No obstante ello, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, en razón de lo cual a pesar de la circunstancia anotada-se insiste- no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, pues debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Consecuentemente con ello, se desestima el argumento de apelación y así queda establecido.

Así mismo, debe este Tribunal Superior precisar que de la revisión de la decisión recurrida, se advierte que el Sentenciador en ejercicio de su funciones inquisitivas, de la solicitud de oferta de pago tramitada ante esta Jurisdicción Laboral, bajo la nomenclatura BP02-S-2011-000103, correspondiente al juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Colinas del Sol” consiga sumas dinerarias a favor del ciudadano Á.J.C.A., constata que no se ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral que existió entre el referido ciudadano y la Junta de Condominio del señalado Conjunto Habitacional, toda vez para la fecha de la publicación del fallo hoy impugnado en apelación, el instrumento cambiario consignado a tales efectos se encontraba caduco.

En este contexto, atendiendo a los planteamientos esgrimidos por quien recurre, al sostener que en el marco del convenio laboral suscrito, se encontraban llenos los extremos para la declaratoria con lugar de la solicitud de entrega material del inmueble destinado a conserjería, actualmente habitado por la parte demandada, pues -en criterio de la Presidente de la Junta de Condominio referida-, con la consignación dineraria efectuada se había materializado el pago total de los beneficios laborales del demandado en el presente juicio, en tal sentido quien juzga se ve conminada a verificar en el sistema iuris 2000 y en el físico del asunto, distinguido con la nomenclatura alfa-numérica BP02-S-2011-000103, contentivo de oferta de pago al ciudadano Á.J.C.A., las actuaciones allí practicadas, entre las cuales destaca, (folio 58) la manifestación expresa de la Presidente del señalado condominio, en virtud de la cual señala: “… Visto que el cheque de gerencia consignado por concepto de prestaciones sociales al ciudadano A.C. caduco, a pesar de haber sido notificado. Solicito muy respetuosamente al Tribunal, me sea devuelto para realizar el cambio y de existir posibilidad de aperturar una cuenta de ahorro, a fin de evitar la caducidad del cheque de Gerencia…”.

Así, ante tal requerimiento, el Tribunal Sustanciador conforme se aprecia de auto de fecha 12 de abril de 2011 (folio 60) insta a la parte solicitante “…a consignar nuevo cheque de gerencia, reservándose la devolución del cheque caduco una vez que se cumpla con la consignación d el mismo…”.

De igual forma, se advierte del contenido de la diligencia estampada por la parte recurrente en el señalado procedimiento, ( folio 61) que es en fecha 24 de mayo de 2011, luego de la publicación del fallo impugnado, cuando se consigna efectivamente nuevo de cheque de gerencia a favor de A.C., por la suma de Bs. 3.603,35 monto que en criterio de la parte hoy apelante se corresponde con los beneficios laborales del mencionado ciudadano, circunstancias que conllevan a este Tribunal Superior a determinar, aún a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el caso sub iudice que no se encontraban llenos los extremos de Ley, para considerar que la acción interpuesta debía prosperar y con ello forzoso es desestimar la pretensión recursiva interpuesta, ello sin perjuicio de los derechos que asisten a la parte apelante en virtud de la novísima normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Así se declara.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 17 de Mayo de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve horas de la mañana (08:59 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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