Sentencia nº RC.000179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000622

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, representado judicialmente por los profesionales del derecho, Z.Z.U., Patrizio y Vanni Ricci Petrocelli, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES 3RS C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.R. y Á.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2012, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, con lugar la reconvención y condenó a la parte actora al pago de Bs. 615.916,60 por concepto de pago de lo indebido y el pago de la corrección monetaria. En consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó la entrega del inmueble y el pago de cánones vencidos.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación solicita a la Sala se sirva desestimar las “cuestiones jurídicas previas” planteadas en el escrito de formalización por cuanto las mismas carecen de técnica para su conocimiento en casación, considerando que “…se trata de unas denuncias por supuestos defectos de actividad pero formuladas de forma errónea y carente de toda técnica, denominadas por el formalizante como “cuestiones jurídicas previas…”.

En relación a ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que este tipo de pronunciamiento únicamente puede realizarlo este alto tribunal al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos.

Por lo que, es improcedente el pedimento solicitado por el impugnante. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…1. Como punto jurídico previo, y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 49 constitucional, 203 y 893 del mencionado Código (sic), por cuanto la sentencia violentó el debido proceso al decidir anticipadamente y no dejar transcurrir los diez (10 de despacho que otorga el Código (sic), como término, para decidir.

Al fijar las reglas regulatorias de los juicios que se tramitan por el procedimiento breve, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

Conforme a la norma trascrita, se tiene de un lado, que el legislador fija un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, y de otro lado, de manera coetánea, concede un lapso probatorio de promoción y de evacuación de diez (10) días de despacho, permisando sólo la admisión de las pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Ha expresado la Sala Constitucional, en Sentencia (sic) N° 556 de fecha 22 de mayo de 2005, que el artículo 893 del mencionado Código (sic) consagra un término para decidir que no puede ser subvertido por el jurisdicente, en tutela del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, en vista que en ese mismo lapso las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar todo el acervo probatorio que consideren, siempre y cuando sean de las autorizadas por el artículo 520 del Código (sic) mencionado.

(…Omissis…)

Afirma esta Sala en la referida sentencia que “al amparo de la doctrina invocada supra, resulta necesario reiterar que el concedido término en segunda instancia para que sea dictada la decisión, es un término y no un lapso, de donde se colige que el mismo debe transcurrir íntegramente pues, se repite, el término debe considerarse útil para promover las pruebas permitidas en dicha instancia, hasta el noveno día y el décimo para decidir”.

Esta es la doctrina judicial prevalente, dominante en cuanto a la tramitación en segunda instancia de juicios que se rijan por el procedimiento breve, y a la cual debe ajustarse el régimen de trámite en el presente asunto, por tratarse de un juicio de resolución de contrato arrendaticio que se tramita, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las disposiciones referentes al juicio breve.

(…Omissis…)

Ese régimen de trámite –juicio breve- no es cuestionado por la sentencia recurrida, la que manifiesta su conformidad con la tramitación dada. Sin embargo, pese a admitirse este (sic) por el régimen o trámite del juicio breve, en su tramitación en la segunda instancia se subvierte profiriendo su fallo al noveno (9°) día de despacho, no esperando el término legal para su decisión el décimo (10°) día de despacho, conculcando el despacho que ejercí en nombre de mi representada a promover pruebas, como fue la promoción de la prueba de posición juradas (sic).

El escenario procesal suscitado en el trámite de segunda instancia discurrió de la siguiente manera:

  1. El día 10 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva que declaró:

    (…Omissis…)

  2. Los días 20 de junio de 2012 y 22 de junio de 2012, la representación de la parte demandada, INVERSIONES 3RS, C.A., apela de dicho fallo, se oye la apelación en fecha 26 de junio de 2012 y deviene el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.

  3. El día 11 de julio de 2012, el mencionado Juzgado Superior Séptimo le da entrada al expediente y fija por auto de la misma fecha el décimo (10°) día de despacho para decidir, mediante auto cuyo contenido es el siguiente:

    Se fija el Décimo (sic) (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Luego de dictado dicho auto, en el mencionado Juzgado (sic) Superior (sic) se acordó dar despacho los días: 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27, 30, del mes de julio de 2012 y 1, 3 de agosto de 2012. Tal como consta de cómputo de secretaría.

  5. El día 1 de agosto de 2012, siendo el noveno (9°) día de despacho, mi representada promueve prueba de posiciones juradas.

  6. Ese mismo día, siendo el noveno (9°) día de despacho de los diez (10) que tenía para sentenciar, el mencionado Juzgado Superior Séptimo siendo las 10:00 am, dicta y publica anticipadamente la sentencia definitiva hoy recurrida.

    (…Omissis…)

    Esta inconducta (sic) procesal del juez de acortar el término que la ley concede a mi representada para promover las pruebas permitidas en dicha instancia, y decidir anticipadamente al noveno (9°), es: (i) conculcatorio de su derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, tutelados por el artículo 49 de nuestro texto constitucional; (ii) es contrario a lo previsto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que dice que “los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella (sic) a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez (sic), y dándose siempre conocimiento a la otra parte”; y (iii) violatorio del artículo 893 del mismo Código (sic) que establece que se fijará un término de diez (10) días para decidir, que se cuenta por días de despacho, es improrrogable y no le es dable al juzgador abreviarlo mediante la emisión de su sentencia, antes del vencimiento de ese término.

    Luego, ante esta suma de infracciones constitucionales y legales, que subvierten gravemente el trámite en la segunda instancia, son los motivos por los cuales solicito se anule el fallo recurrido, y se reponga la presente causa al estado de que se provea sobre las posiciones juradas promovidas y se deje transcurrir el término para dictar sentencia…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, el juez de la recurrida decidió anticipadamente y no dejó transcurrir los diez días de despacho que otorga el código como término para decidir, conculcando el derecho ejercido, como fue la promoción de posiciones juradas.

    En lo que respecta a la violación de normas constitucionales, esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: C.C.C.L., contra M.C.d.C. y otros, entre muchas otras indicó:

    …el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es velar por la recta aplicación de la ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, sino que para la denuncia de normas constitucionales, el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución. Sin embargo, ha dicho la Sala, que en los casos en que la violación de la norma de rango legal sea de tal magnitud que implique la infracción del orden constitucional, esta suprema jurisdicción podrá actuar de oficio para restablecer el error cometido, mas no para declarar la infracción de la norma constitucional, que en todo caso sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear o apoyar su denuncia, sin pretender la declaratoria de violación por parte de la Sala, pues –insistimos- el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

    Todo ello en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, derecho de petición, debido proceso y la obligación legal de todos los jueces de velar por la integridad de la Carta Magna, garantías estas consagradas en los artículos 49, numeral 1, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el presente caso la infracción de las referidas normas constitucionales, sirvió de sustento o soporte, para reforzar la infracción legal delatada por el formalizante, la cual fue desestimada por esta Sala, y en consecuencia al ser dependiente de la procedencia de dicha infracción legal, la misma es igualmente desestimada. Así se declara…

    . (Subrayado de la Sala).

    Conforme a lo anterior, el control y tutela de los derechos constitucionales, no es materia propia del recurso extraordinario de casación, pues el justiciable cuenta con otro tipo de acciones destinadas a garantizar ese derecho tutelado por la Constitución, mediante el correspondiente recurso ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 266 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, la delación de normas constitucionales pueden ser planteadas ante esta Sala como sustento de las normas procesales infringidas o para fortalecer la denuncia a los fines de que ésta pueda entrar al conocimiento de la misma, tal y como ocurrió en el presente caso, pero no es permitido declarar la violación de normas constitucionales ya que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación dirigido al control de la legalidad de los fallos y no de su constitucionalidad.

    Ahora bien, por cuanto fue delatado el menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio determinado en decisión N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: L.A.G., contra S.E.M.S., en el expediente N° 2010-0007, en el cual se estableció, lo siguiente:

    “…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso E.J.C.B. y otro contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 05-730; lo siguiente:

    “…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

    Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

    ...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez (sic) menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

    Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

    Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

    En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

    En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia (sic) ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Negritas de la Sala).

    De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui). (Destacado de la transcripción).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, hay menoscabo del derecho a la defensa cuando tal violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; o cuando se rompe la igualdad procesal, al establecer preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, con lo cual se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

    En el sub iudice, el formalizante arguye que el juez de la recurrida subvirtió el proceso al haber decidido anticipadamente y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el código como término para decidir en el procedimiento breve.

    El artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520…

    .

    En relación a ello, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 556, del 22 de abril de 2005, expediente N° 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:

    …En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

    En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

    Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra…

    . (Vid. Sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001). (Resaltado de la Sala).

    Así pues, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacúen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar. (Sent. S.C.C. de fecha 2-08-05, caso: I.F.D.F. y otros, contra K.D.R.).

    Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de la denuncia alegada, es menester para esta Sala realizar un recuento de los distintos eventos procesales:

  7. - En fecha 4 de octubre de 2010, la Dra. Z.B., en su condición de administradora del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I ETAPA, incoa demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS C.A.

  8. - Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la actora, ordenó la reposición la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida por auto separado en esa misma fecha, para ser tramitada por el procedimiento del juicio breve establecido en la mencionada ley.

  9. - Cumplidos los distintos actos procesales mediante el procedimiento breve, en fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, resuelto el contrato, ordenó la entrega del inmueble y el pago de cánones vencidos más la indexación.

  10. - La anterior decisión fue apelada por la parte demandada.

  11. - En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y dictó auto señalando lo siguiente:

    …Se fija el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil...

    .

  12. - El 1 de agosto de 2012, el ad quem declaró con lugar la apelación de la demandada reconviniente, con lugar la reconvención y se condenó a la parte actora al pago de Bs. 615.916,60 por pago de lo indebido más la corrección monetaria.

  13. - En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas e inspección judicial.

  14. - El 8 de octubre de 2012, el tribunal de la recurrida mediante auto realiza el siguiente cómputo:

    …Quien suscribe, Richards D.M., Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 11.07.12, inclusive, hasta el 01.08.12, inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación; JULIO 2012; 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30; AGOSTO de 2012; 01…

    .

    De lo anterior se observa: a) el juicio fue llevado mediante el procedimiento breve, b) según el cómputo realizado por el secretario del tribunal, la sentencia fue dictada el día 9, pues el auto de fecha 11 de julio de 2012, expresa textualmente “…fija el Décimo (sic) (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia…”, c) la prueba de posiciones juradas fue promovida el día 9, es decir, dentro del lapso para promover pruebas en el procedimiento breve.

    De modo que, es evidente que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, impidiendo de esta manera, que las posiciones juradas promovidas oportunamente por el demandante fueran evacuadas, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, es menester revisar lo señalado por la recurrida en su dispositivo:

    …III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

    (…Omissis…)

    CUARTO: SE CONDENA a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS (sic), I ETAPA, a pagar la cantidad de Bs. 615.916.60, por concepto de pago de lo indebido, menos lo correspondiente a los cánones de arrendamientos pendientes de pago.

    QUINTO: Se condena a la actora reconvenida CONDOMINIO DEL CONTRO (sic) COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS (sic), al pago de la corrección monetaria, y en consecuencia se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, en la cual se deberán calcular la depreciación por la inflación de cada una de las cantidades de dinero pagadas mes por mes, calculadas en sus respectivas fechas de pago, desde el 13 de diciembre de 2005, fecha del primer pago, hasta la fecha de publicación del presente fallo...

    .

    De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida incurrió en indeterminación objetiva al condenar el pago de un monto por concepto de pago de lo indebido, expresando “menos lo correspondiente a los cánones de arrendamientos pendientes de pago”, sin indicar el monto de dichos cánones, ni la cantidad pendiente de éstos, para ser restados del monto total condenado de Bs. 615.916,60.

    De la misma manera, el ad quem al condenar la corrección monetaria, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros de la misma, pues tan sólo se limitó a expresar que “se deberán calcular la depreciación por la inflación de cada una de las cantidades de dinero pagadas mes por mes, calculadas en sus respectivas fechas de pago, desde el 13 de diciembre de 2005, fecha del primer pago, hasta la fecha de publicación del presente fallo”, obviando indicar sobre cuál monto se calcularía la depreciación de la inflación mes por mes, si es por el monto pagado, el diferencial de lo pagado que el juez consideró como pago indebido, o sobre cuál otro monto se calcularía la depreciación por inflación.

    Así pues, el juez de la recurrida con tal proceder impide que los peritos realicen la experticia complementaria del fallo ordenada, al no tener conocimiento de los límites dentro de los cuales deben actuar para realizar la misma, lo cual da lugar a la indeterminación del objeto tal y como se ha indicado reiteradamente por esta Sala.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es evidente que el juez de la recurrida aparte de incurrir en la franca violación de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al haber decidido anticipadamente (el día 9°) y no dejar transcurrir los diez días de despacho que otorga el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, como término para decidir, también incurrió en indeterminación objetiva, razón por la cual la Sala necesariamente debe declarar la infracción tanto de los artículos 203 y 893 del Código de Procedimiento Civil, como del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por haber resultado procedente ambas denuncias relativas a defectos de actividad, la Sala se abstiene de examinar el resto de lo delatado en el escrito de formalización sometido a estudio. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2012.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2012-000622

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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