Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL

BIG LOW CENTER

ABOGADA: PHILOMENA C.D.F.

FERNANDEZ Y G.T.

ABOGADO: M.A.D.L.

DEMANDADO: BANCO CONSOLIDADO N.V. CURAZAO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 48.249

Encontrándose la presente causa sustanciada y en estado de sentencia se procede a fallar en los siguientes términos:

-I-

Por escrito fecha 19 de Noviembre de 2001, las Abogados PHILOMENA C.D.F. FERNANDES Y/O M.J.R.J., Abogados en ejercicio de éste domicilio, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los número 15.012 y 49.367 y titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-9.826.647, en su caracteres de Apoderadas Judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “BIG LOW CENTER”, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el BANCO CONSOLIDADO, N.V, CURAZAO, Sociedad Mercantil domiciliada en la I.d.C., Antillas Neerlandesas y allí Registrada en fecha, 20 de Noviembre de 1978, bajo el número 15267/ JAZ, en lo adelante el Banco, cuya sede en Venezuela se encuentra ubicada en la Torre La California, Oficina 2-E, La California, Caracas, cuyo representante legal es el señor E.L.G., de Nacionalidad Holandesa, casado, mayor de edad, persona que continuamente cambia de Pasaporte, los cuales por orden cronológicos han correspondido a los número M-0955797, Z00034648.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 48.249 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, igualmente fue admitida en esa misma fecha. Y fue ordenado el emplazamiento de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONSOLIDADO, N.V, CURAZAO, ya identificada en autos, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ERIC L GARCÍA Y A.J.M., mayores de edad, el primero de Nacionalidad Holandesa con Pasaporte número 1178370 y el segundo de nacionalidad Argentina con Cédula número E-81.337.425, domiciliado el primero en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y el segundo en la ciudad de Caracas, para que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda. Igualmente respecto al ciudadano E.L., GARCÍA, le fue ordenada la citación por Carteles, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los treinta (30) días contados a partir del día siguiente en que la Secretaria deje constancia de la consignación de la última publicación en el expediente.

Las diligencias conducentes a la citación de la accionada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo comparecido ni personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona del Abogado M.A. DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2901, y de éste domicilio, quien mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2003, acepta el cargo y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo, siendo debidamente citado en fecha 13 de mayo de 2003, para la defensa del BANCO CONSOLIDADO N.V CURAZAO.

Por escrito de fecha 16 de Junio de 2003, el Abogado M.A.D.L., ya identificado en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas, en la cual opuso la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Defecto de Forma, contemplada en el ordinal 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 del mismo Código. La referida al ordinal 1° fue declarada SIN LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 02 de Septiembre de 2003, sobre dicha decisión fue ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, siendo el mismo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 01 de Diciembre de 2003, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, referente a la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio. Y Consecuencialmente CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 02 de Septiembre de 2003. Posteriormente éste Tribunal, se pronunció en relación a las del Defecto de Forma de la demanda, contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, mediante decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal 04 de Mayo d de 2004.

En fecha 11 de Mayo de 2004, el Defensor Ad-litem, M.A.D.L., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada BANCO CONSOLIDADO N.V.

En fecha 11 de Mayo de 2004, la ciudadana NORQUIS DEL C.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.449.338, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del Sector Nor-Oeste del Centro Comercial Big Low Center, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento del Tribunal que su representada ADPER UNO, S.R.L, es la única Administradora y representante legal del Sector Nor- Oeste del Centro Comercial Big Low Center.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron, las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ambas consignaron escrito de Informes y sólo la parte Actora consignó escrito de observaciones.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que es el caso que el Banco desde le mes de Febrero de 1998, dejó de cancelar las cuotas de Condominio de los locales de su propiedad, que ascienden los conceptos y montos que mas adelante se discriminan y totalizan. Dice que con el objeto de explicar como se origina la deuda, indica que para fines administrativos del Condominio y desde que se inició la administración del mismo, la facturación de las respectivas cuotas de condominio se realizan a través de un sistema de agrupación de inmuebles por sectores, naves y propietario bajo Código de identificación de los mismos y acumulación de las cuotas que corresponden a los inmuebles agrupados, así: Del 10% de los gastos comunes corresponden a los sectores así: Sector Noreste: 37, 12% %., Sector Sureste: 23,61% Sector Noroeste: 27%10% y Nave Artesanal: 12, 17%. Alega que dentro de cada sector hay naves entre los cuales se dividen porcentualmente la alícuota del sector. En el caso del Sector Noroeste, está integrado por tres (03) Naves denominadas “D”, “E” Y “F”, repartiéndose porcentualmente entre las tres el 27,10% que corresponden a dicho sector, quedando asignada a cada una respectivamente el 37,16%, 34,57% y 28,27% del 27,10% mencionado. Dice que el porcentaje de cada nave, a su vez, se descompone en las alícuotas de los locales con respecto al porcentaje de la nave, y los locales que pertenecen a un mismo propietario dentro de una determinada nave, de un sector, se agrupan en Códigos cuyo monto mensual resulta de la sumatoria de las alícuotas de cada uno de los locales. Dice que la nave “E”, que es una de las que les interesa en este caso, tiene 36 locales con dos códigos de propietarios, el 036 al cual corresponde el 13,8% y el 037 al cual corresponde el 20,77% cifras éstas cuyas sumatorias totalizan el 34,57% de porcentaje de condominio que corresponde a la Nave “E”, del sector Noroeste del Centro Comercial. Dice que en el caso del Sector Sureste, éste está integrado por cuatro (04) Naves denominadas “N”, “O”, “P” y “Q”, repartiéndose entre las cuatro el 23,61% que corresponde a dicho sector. La Nave “Q”, que es la otra nave que les interesa en este caso, tiene veintiséis (26) locales de los cuáles diez (10) son propiedad de el Banco, agrupados bajo el código de propietario 00218 al cual corresponde el 11,2% del 18,88% que corresponde a la nave “Q” del 23,61% que corresponde al sector sureste. Dice que la Nave Artesanal, otra de las naves que interesan en este caso, tiene ocho (08) locales de los cuales seis (06) son propiedad de el Banco, agrupados bajo el Código de propietario 00097 al cual corresponde el 11,75 del 12,17% que corresponde a la Nave Artesanal, con respecto al condominio. Esgrime que en base a la explicación que antecede corresponde a el Banco, en su carácter de Copropietario del Centro Comercial, cancelar las alícuotas de condominio que corresponden a los códigos, montos y conceptos que se especifican a continuación: Código 00036 : comprende los locales 1, 2, 3, 4, 5, 33, 34, 35 y 36 de la Nave E del sector Noreste del Centro Comercial Big low Center y le corresponde el 13,8% restado del 34,41% de la Nave E, porcentaje éste último referido al Sector Noroeste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs., 23.257.065,24), que incluye DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.19.459.507,63) por concepto de deuda acumulada y Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.3.797.557,61) por concepto de intereses de mora acumulados. Código 00037: Comprende los locales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32 del de la Nave del Sector Noroeste del Centro Comercial Big Low Center y le corresponde el 20,77% restado del 34,41% de la Nave E, porcentaje éste último referido al sector Noroeste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.003.568,50), que incluye VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 29.287.969,11), por concepto de capital y Cinco Millones Setecientos Quince Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.715.599,39) por concepto de intereses de mora. Dice que de esta deuda el banco abonó amortizaciones parciales que suman la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUERENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 871.741,46) quedando dicha deuda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.33.814.149,22), que incluye Veintiocho Millones Cuatrocientos Dieciséis mil Doscientos Veinticinco Bolívares, con Sesenta y Cinco Céntimos por concepto de capital y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 5.397.973,57), por concepto de intereses. CÓDIGO 00097: Comprende los locales L-14, L-16-B, L-19-B, L-21 B, y L-24-B, del sector Nave Artesanal del Centro Comercial Big Low Center, que corresponde a la Nave con respecto al condominio del Centro Comercial y cuya deuda asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.156.405,75), que incluye Siete Millones SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS, , por concepto de deuda acumulada y UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1.527.307,25) por concepto de intereses. CÓDIGO 00218: Comprende los locales 3, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del sector Sureste de la Nave Q del centro Comercial Big Low Center, Y LE CORRESPONDE EL 11,2% restado del 23,61% de la nave Q, por porcentaje éste último referido al sector Sureste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs.16.444.495,06), que incluye Trece Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.759.336,09) por concepto de capital y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cinco mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.685.158,97) por concepto de intereses. Esgrime que de ésta deuda el Banco abonó amortizaciones parciales por las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.224,44) y SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.530,38) quedando la deuda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs. 15.676.259,00), que incluye Trece Millones Doscientos Quince mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 15.676.259,009; que incluye Trece Millones Doscientos Quince mil Quinientos Ochenta y Un bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.215.581,27), por concepto de capital y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares, CON Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.460.677,73), por concepto de intereses. Esgrime que de la relación que antecede se desprende que el banco adeuda a el Condominio, por los conceptos descritos y al 31 de Agosto de 2001, la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 81.443.201,48). Dice que la deuda supra referida, sus intereses y abonos consta incluida en relación remitida a El Banco en fecha 25 de Septiembre cuya original suscrito en señal de recepción, acompaña signado “C”. Dice que todos los locales agrupados en los códigos que anteceden son de la propiedad de El Banco, adeudan las cuotas mensuales de condominio correspondientes a las mensualidades comprendidas entre Febrero de 1998, y Agosto de 2001, ambas fechas inclusive y los intereses han sido calculados al uno por ciento (1%) mensual tal cual estipula el documento de condiciones generales del condominio del Centro Comercial Big Low Center, capítulo noveno, sección segunda, folio 14 vto, renglón 57. Alega que la discriminación mes por mes de las deudas reseñadas por código están, respectivamente relacionadas en los reportes de cuentas por cobrar al propietario por los referidos locales que se acompañan signados “D”, “E”, “F” y “G”, montos que aquí invoca y da por reproducidos, dice que se acompaña respectivamente signados “H”, “I”, “J”, y “K”, copia certificada de los documentos de: Condiciones generales, sector Noroeste y sector Suroeste de Condominio del Centro Comercial Big low Center y nave artesanal, junto con copia fotostática simple de cada uno para que previa confrontación se les devuelva los primeros y se le consignen en le expediente los segundos. Esgrime que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en nombre y representación del Condominio Centro Comercial Big Low Center, ocurre ante ésta autoridad a demandar, en vía ejecutiva, a tenor de lo consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como formalmente lo hace en este acto a la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO. N.V, Curazao, en la persona de sus representantes legales E.L.G. Y A.J.M., para que convinieran, ó en su defecto fuere condenado a ello, por éste Tribunal, a: 1) Cumplir con su obligación legal y contractual de cancelar la cuota mensual de condominio de los inmuebles de su propiedad y en consecuencia cancelar a su representada la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.443.201,481,) que corresponden a las cuotas impagas de dicho ente financiero por los supra identificados locales de su propiedad y por las cuotas de condominio igualmente supra indicados en el escrito de demanda, y discriminadas en su detalle en los anexos “D”, “E”, “F” y “G”. Señala que igualmente demanda la indexación ó corrección monetaria de dichas cantidades desde el monto de su exigibilidad hasta la fecha de su efectiva cancelación y los intereses de mora que generen desde el 1° de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva cancelación; 2.) Pagar las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, a las cuales se les deberán adicionar por el solo concepto de honorarios la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.24.400.000,00), en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concatenación con lo consagrado en el artículo 1876 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, elegido como ha sido el Procedimiento de la vía ejecutiva para el trámite de la presente demanda.

EL DEFENSOR AD- LITEM.

POR UN CAPÍTULO PRIMERO. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y fundamenta su rechazo en los términos siguientes: Dice que consta fielmente en la documentación que se acompaña al libelo de demanda y muy especialmente el estado demostrativo de la cuenta de fecha 25 de Septiembre de 2001, que el mismo no es aceptado por su defendida y al no llevar la aceptación, no constituye este extracto de cuenta un hecho cierto, para darle autenticidad a la deuda reclamada, por lo antes expuesto rechaza y niega que su defendida le adeude al Condominio del Centro Comercial Big low Center la cantidad reclamada en este Juicio. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Esgrime que los documentos que se acompañan al líbelo de demanda no están aceptados por su defendida y señala que además de esto, en su mayoría son copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos ó tenidos por reconocidos y por ésta circunstancia impugna los documentos que corren a los autos marcados “E”, de fecha 25 de Septiembre de 2001, marcado “F” de fecha 25 de Septiembre de 2001; marcado “G” de fecha 25 de Septiembre de 2001 y marcado “Q” de fecha 25 de Septiembre de 2001. Esgrime que Impugna los documentos que corren a los folios 61,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129 de autos.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Por un capítulo UNICO, denominado MERITO DE AUTOS, invocó el merito que a favor de su representada se desprenden de todos y cada uno de los recaudos y actuaciones que constan acreditados en el expediente de la causa, de manera principal de los alegatos contenidos en su escrito de demanda y los recaudos anexos a la misma. Respecto a lo expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: En primer lugar este Juzgado siguiendo las pautas establecidas por el m.T. muy particularmente en Sala Política Administrativa afirma que Los Méritos Probatorios invocados genéricamente, no constituyen medios probatorios de los establecidos por la ley; en segundo lugar, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda tampoco constituyen medios probatorios, por cuanto el es contentivo de las actuación de la parte que contiene la pretensión, y desde luego de los hechos a probar; en tercer lugar, respecto a los recaudos anexos se estiman ratificados en este período probatorio y se procede en consecuencia a su análisis en los siguientes términos:

A.) De las copias certificadas de los documentos de propiedad de la totalidad de los treinta y seis (36) locales de la NAVE E; los locales L-14, L-16-B, L-19-B, L-20-B, L-21-B y L-24-B de la Nave Artesanal; y los locales 6,17,18,19,20,21, 22, Y 23 de la NAVE Q, del Centro Comercial Big Low Center, de los cuales se desprende el carácter de propietaria de la demandada de dichos locales comerciales. (Anexo “B” al escrito de demanda). El Tribunal observa que las referidas copias certificadas cursan en originales emanan de la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., y son contentivas de los documentos de propiedad de la totalidad de los 36 locales de la Nave “E”, los seis (06) de la Nave Artesanal; y, los ocho ( 08) de la Nave Q, del Centro Comercial Bog Low Center, todos identificados, de donde emerge el carácter de propietaria de la demandada, de los referidos locales comerciales; tales instrumentos públicos acreditan la propiedad de los mismos a la parte demandada, y en consecuencia cualidad para ser demandada, se le acuerda pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

B.) Copia certificada del documento de Condiciones Generales del Centro Comercial BIG LOW CENTER, en el cual consta la metodología de asignación de los porcentajes de condominio que corresponden a los locales y de los intereses aplicables en caso de mora. Señala que el Capítulo Décimo Tercero, folio 19 vto., línea 53 de dicho documento, estipula que todos los sectores podrán convenir en elegir una sola Junta de Condominio que represente a todos los sectores, modalidad ésta última que escogieron la totalidad de los condóminos desde los inicios en ese Centro Comercial y que era el vigente al momento en que se hizo exigible la deuda aquí demandada, debiendo acotar que no obstante la designación de alguna junta de condominio sectorial, esta debe coexistir con la Junta de Condominio Central que rige para todo el centro comercial por la gran extensión de las áreas comunes a los cuatro sectores y su comunidad con respecto a los servicios públicos (servicios de agua y electricidad) que disfrutan todos los sectores y es cancelada por la junta de condominio central. Invoca igualmente, de tal documento, lo expresado en el folio 20, literal b, línea 9, que indica que la junta de condominio podrá ejercer las funciones del administrador cuando la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, lo cual es el caso del Centro Comercial Big Low Center, elementos estos últimos de los cuales deriva la cualidad y legitimación procesal activa su Poderdante en esta demanda (anexo “H” al escrito de demanda). El Tribunal analiza el referido documento lo aprecia dándole el valor de plena prueba, se trata de un documento público que no obstante las impugnaciones realizada contra la prueba documental de la actora por parte del Defensor de Oficio, la forma de impugnación de los documentos públicos es la Tacha de documentos, el defensor público, no tachó, en consecuencia queda incólume, con todo su peso probatorio; observamos que efectivamente, de el emerge toda la reglamentación que rige la conducta de los condóminos muy particularmente las que se refieren a la afirmación actoral a los fines de ratificar su cualidad como parte actora y así se declara.

C.) Copia certificada de los documentos de condominio de los sectores Noroeste, Sureste y Nave Artesanal del Centro Comercial Big Low Center, que estipula las cargas de condominio de los locales con respecto a la nave y al sector a los cuales pertenecen los diferentes locales y sus correspondientes porcentajes, documentos estos consignados en copias certificadas, (anexos “I”, “J” y “K”, al escrito de demanda. Tales instrumentos rielan a los folios del 295 al 423 de la pieza principal del presente expediente, y está constituido por copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., que estipula las cargas de condominio de los locales con respecto a la nave y al sector a los cuales pertenecen los diferentes locales y sus correspondientes porcentajes, el Tribunal por observar que dichos instrumentos no fueron impugnados les acuerda valor probatorio en conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil.

D.) Original de relación de la deuda demandada, sus intereses y abonos remitidos a la demandada y suscrita por ésta en señal de recepción, no desconocida la firma estampada en señal de recepción de tal relación, en lo referente a la notificación ó aviso de cobro que de tal deuda se le hizo a la demandada, (anexo “C”, al escrito de demanda.) Riela al folio 57 del presente expediente, fue consignado en original, está constituido por un resumen de la deuda demandada , sus intereses y abonos remitidos a la demandada; le Tribunal observa que el anterior resumen le precede los reportes de cuentas discriminados mes por mes, los cuales son apreciados por este Tribunal no obstante ser cuestionados por la Defensa del accionado pretendiendo restarle fuerza probatoria, tal apreciación se la inficiona lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal teniendo por causa el contenido de la norma del artículo 13, de la referida ley especial; por manera que, siendo tales documentos títulos ejecutivos, la única forma de impugnación posible para enervarlos es por vía de la tacha, medio de ataque no empleado por el Defensor de Oficio en su oportunidad razón por la cual se le acredita valor de plena prueba y así se declara..

E.) La discriminación, mes por mes de la deuda de condominio de los locales, reseñada por Código relacionadas en los reportes de cuentas por cobrar al propietario por los referidos locales, instrumentos éstos que a tenor de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, siendo irrelevante a su entender y procesal mente ineficaz la aceptación ó no de los mismos por el condómino deudor cuyo rechazo a tal liquidación de deuda en forma alguna enerva su carácter de título ejecutivo, en anexos “D”, “E”, “F” y “G”, al escrito de demanda. La aludida discriminación riela a los folios del 59 al 293 del presente expediente, están constituidos por documentos privados, contentivos de aviso de cobro, es decir por los reportes de cuentas por cobrar al propietario de la deuda de condominio de los locales comerciales; valgan para estas probanzas las consideraciones de la prueba anterior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y ASÍ SE DECLARA.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

POR UN CAPÍTULO ÚNICO. Invocó el mérito favorable de autos, y de manera particular la falta de practicar la comparación y el cotejo tanto de los extractos de cuenta de fecha 25 de Septiembre del 2001, que corren a los autos marcadas E, F, G, Y Q, y de las facturas que corren del folio 61 al folio 129 de autos, e igualmente no hicieron valer el original de los instrumentos ó copia certificada de los mismo, instrumentos que fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda, en virtud de tal circunstancia solicitó que dichos instrumentos fueren desechados del proceso. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley, tal como se expuso en la cabeza de este análisis, no obstante, como quiera que la Defensoría de la parte demandada, dirigió su ataque a enervar la prueba de su contraria, impugnando las pruebas ofrecidas muy particularmente las ofrecidas como instrumentos fundamentales de la pretensión, tal impugnación de desconocimiento es írrita, pues al tratarse de documentos a las cuales se acredita fuerza ejecutiva, debió tacharlos y no impugnarlos con sustento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la impugnación utilizada por la vía del desconocimiento, respecto a algunos de ellos resulta improcedente toda vez, que el Defensor carece de facultades para desconocer firmas estampadas por terceros en la causa, en todo caso esa obligación figura de manera directa y personal dentro de las cargas de la parte demandada y sale fuera de los límites del alcance de las facultades probatorias del Ad-Litem, cuando no ha recibido instrucciones precisas de su defendido y sólo ha encuadrado su defensa con las actuaciones de autos como se infiere del presente caso y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos los hechos y las pruebas conforme a los análisis que anteceden, procede esta sentenciadora a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

La Via Ejecutiva, inscrita dentro de los Procedimientos Ejecutivos establecidos por el Legislador Adjetivo, es un Procedimiento Especial utilizado cuando el demandante acreedor presente al Tribunal un instrumento público o bien auténtico, o privado reconocido, que pruebe de manera clara y cierta la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, contraída a su favor por quien es su deudor y contra quien dirige la demanda, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la doctrina venezolana, para que el documento público, auténtico o reconocido tenga sus efectos de título ejecutivo basta que se hayan cumplido en él las formalidades legales prescritas sin que sea necesario cláusula o pacto ejecutivo o especial; sin embargo en el caso de la prueba en materia condominial el legislador se ha encargado de imprimirle la fuerza ejecutiva a tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que se asimila a un verdadero título guarentigio por manera que, se bastan por sí solos, esto es, son autónomos y no necesitan de otra prueba, todo lo cual permite iniciar el juicio con el embargo ejecutivo, llevar el procedimiento de ejecución al estado de remate, mientras paralelamente se ventila el juicio ordinario.

SEGUNDO

En el caso sublite, se demanda haciendo uso del Procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que lo es la Vía Ejecutiva, vía idónea para reclamar las sumas de dinero que dice le adeuda la demandada por concepto de contribuciones condominiales y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Respecto al fondo de la pretensión observa quien decide que fueron acompañadas para probar la deuda por concepto de gastos de condominio un número de doscientos treinta y cuatro planillas de cobro correspondientes a los cincuenta locales propiedad del Banco demandado, monto resultante de las sumas debidas de los correspondientes locales ubicados en las Naves E , Q y Nave Artesanal respectivamente, todo conforme a la nomenclatura establecida por la reglamentación interna del condominio DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER deuda que corresponde a los períodos que abarcan desde el 01 de febrero de 1998, hasta el mes de agosto del año 2001; cuyo cobro, es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del CPC, como ya se dejó establecido, por virtud de que los copropietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que le asigne el documento de condominio, siendo esta una obligación Propter-rem, inherente al carácter de propietario; y, en virtud de que fue probado suficientemente con documentos públicos el carácter de propietario de la parte demandada BANCO CONSOLIDADO N.V., CURAZAO por una parte, y de que no existió excepción de pago por parte del demandado, se concluye estableciendo que la deuda de condominio existe, de que la misma no ha sido honrada por el propietario de los locales ubicadas en las tres Naves ya referidas y en consecuencia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA propuesta por EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER contra EL BANCO CONSOLIDADO N.V., CURAZAO debe prosperar y ASI SE DECIDE.

CUARTO

No puede pasar por alto esta Sentenciadora resolver con relación a la presencia en esta causa de la ciudadana NORQUIS DEL C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-9.449.388, quien dijo actuar en su condición de administrador Principal de la Sociedad de Comercio ADPER UNO S.R.L., y ser Administrador del Condominio del Sector Nor-oeste del Centro Comercial Big low Center en donde según su entender se encuentran ubicados todos los inmueble cuyas cuotas de condominio se reclaman en este juicio, alegando, que para la fecha del 22 de abril de 202, el accionante en este proceso no detenta la cualidad o legitimidad para proseguir el juicio, actuación por demás absurda que denota una conducta extraña, pues mal puede una junta de condominio intervenir en un juicio que favorece al condominio como tal y donde este es el accionante y no a junta en particular cuya conducta es entorpecedora del proceso; esta actitud la recrimina el propio Defensor de Oficio quien realizó un trabajo jurídicamente digno, loable, una verdadera defensa, en este orden de ideas expuso: “Ahora bien, la intervención de ADPER UNO S.R.L., lo que hace es entorpecer la decisión que pueda recaer en este juicio…..esta intervención del tercero es totalmente atípica, el ordinal 1°, del artículo 370, antes citado, no establece que el Tercero venga a la contestación de la demanda y haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante para sostener el juicio, nó, la intervención del tercero, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, tiene que realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER Y BANCO CONSOLIDADO, N.V., CURAZAO, en virtud de que el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, como supuestamente es el caso de marras” el Tribunal hace suya la observación para declarar la improcedencia de la Intervención del Tercero y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ratifica la titularidad activa de la parte demandante de autos acreditada suficientemente en los autos a través de documentos público apreciado en su oportunidad, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda, era la Junta de Condominio Central la que regía la administración del Condominio de todo el Conjunto, cuya actuación esta legalmente soportada en el Documento de Condiciones Generales del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito a los hechos establecidos y las razones de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “BIG LOW CENTER”, contra el BANCO CONSOLIDADO, N.V. CURAZAO; en consecuencia, se condena al demandado perdidoso a:

1) Cumplir con su obligación legal y contractual de cancelar las cuotas mensuales de condominio de los inmuebles de su propiedad y en consecuencia cancelar a la parte Demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.443.201,481,) que corresponden a las cuotas impagadas por dicho ente financiero propietario de los supra identificados locales comerciales, cuotas de condominio discriminadas en su detalle en los anexos “D”, “E”, “F” y “G”. De la misma manera se condena al pago de las cuotas de condominio vencidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de cancelación definitiva de la deuda de cada uno de los locales, calculados por experticia complementaria del fallo.

  1. ) Por cuanto lo demandado son sumas de dinero resultantes de una obligación líquida y exigible se acuerda la indexación ó corrección monetaria de dichas cantidades, la cual deberá obtenerse a través de experticia complementaria del fallo, cálculos que deberán hacerse desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de su efectiva cancelación, más los intereses de mora que se generen desde el 1° de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva cancelación, calculados al 3% anual.

3) A pagar las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, a las cuales se les deberán adicionar por el solo concepto de honorarios la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.400.000,00), y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se ordena la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un hecho cierto y notorio que el Abogado que realizaba sus funciones como Defensor Ad-litem Falleció.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de septiembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

….LA

SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente. Nro. 48.249

Labr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL

BIG LOW CENTER

ABOGADA: PHILOMENA C.D.F.

FERNANDEZ Y G.T.

ABOGADO: M.A.D.L.

DEMANDADO: BANCO CONSOLIDADO N.V. CURAZAO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 48.249

Encontrándose la presente causa sustanciada y en estado de sentencia se procede a fallar en los siguientes términos:

-I-

Por escrito fecha 19 de Noviembre de 2001, las Abogados PHILOMENA C.D.F. FERNANDES Y/O M.J.R.J., Abogados en ejercicio de éste domicilio, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los número 15.012 y 49.367 y titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-9.826.647, en su caracteres de Apoderadas Judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “BIG LOW CENTER”, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra el BANCO CONSOLIDADO, N.V, CURAZAO, Sociedad Mercantil domiciliada en la I.d.C., Antillas Neerlandesas y allí Registrada en fecha, 20 de Noviembre de 1978, bajo el número 15267/ JAZ, en lo adelante el Banco, cuya sede en Venezuela se encuentra ubicada en la Torre La California, Oficina 2-E, La California, Caracas, cuyo representante legal es el señor E.L.G., de Nacionalidad Holandesa, casado, mayor de edad, persona que continuamente cambia de Pasaporte, los cuales por orden cronológicos han correspondido a los número M-0955797, Z00034648.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 48.249 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, igualmente fue admitida en esa misma fecha. Y fue ordenado el emplazamiento de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CONSOLIDADO, N.V, CURAZAO, ya identificada en autos, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ERIC L GARCÍA Y A.J.M., mayores de edad, el primero de Nacionalidad Holandesa con Pasaporte número 1178370 y el segundo de nacionalidad Argentina con Cédula número E-81.337.425, domiciliado el primero en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y el segundo en la ciudad de Caracas, para que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda. Igualmente respecto al ciudadano E.L., GARCÍA, le fue ordenada la citación por Carteles, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los treinta (30) días contados a partir del día siguiente en que la Secretaria deje constancia de la consignación de la última publicación en el expediente.

Las diligencias conducentes a la citación de la accionada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo comparecido ni personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma en la persona del Abogado M.A. DÍAZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2901, y de éste domicilio, quien mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2003, acepta el cargo y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo, siendo debidamente citado en fecha 13 de mayo de 2003, para la defensa del BANCO CONSOLIDADO N.V CURAZAO.

Por escrito de fecha 16 de Junio de 2003, el Abogado M.A.D.L., ya identificado en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas, en la cual opuso la contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Defecto de Forma, contemplada en el ordinal 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 del mismo Código. La referida al ordinal 1° fue declarada SIN LUGAR, mediante Sentencia Interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 02 de Septiembre de 2003, sobre dicha decisión fue ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, siendo el mismo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 01 de Diciembre de 2003, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia, referente a la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio. Y Consecuencialmente CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 02 de Septiembre de 2003. Posteriormente éste Tribunal, se pronunció en relación a las del Defecto de Forma de la demanda, contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, mediante decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal 04 de Mayo d de 2004.

En fecha 11 de Mayo de 2004, el Defensor Ad-litem, M.A.D.L., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada BANCO CONSOLIDADO N.V.

En fecha 11 de Mayo de 2004, la ciudadana NORQUIS DEL C.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.449.338, de este domicilio, en su condición de Administradora del Condominio del Sector Nor-Oeste del Centro Comercial Big Low Center, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hizo del conocimiento del Tribunal que su representada ADPER UNO, S.R.L, es la única Administradora y representante legal del Sector Nor- Oeste del Centro Comercial Big Low Center.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron, las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio ambas consignaron escrito de Informes y sólo la parte Actora consignó escrito de observaciones.

II

La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que es el caso que el Banco desde le mes de Febrero de 1998, dejó de cancelar las cuotas de Condominio de los locales de su propiedad, que ascienden los conceptos y montos que mas adelante se discriminan y totalizan. Dice que con el objeto de explicar como se origina la deuda, indica que para fines administrativos del Condominio y desde que se inició la administración del mismo, la facturación de las respectivas cuotas de condominio se realizan a través de un sistema de agrupación de inmuebles por sectores, naves y propietario bajo Código de identificación de los mismos y acumulación de las cuotas que corresponden a los inmuebles agrupados, así: Del 10% de los gastos comunes corresponden a los sectores así: Sector Noreste: 37, 12% %., Sector Sureste: 23,61% Sector Noroeste: 27%10% y Nave Artesanal: 12, 17%. Alega que dentro de cada sector hay naves entre los cuales se dividen porcentualmente la alícuota del sector. En el caso del Sector Noroeste, está integrado por tres (03) Naves denominadas “D”, “E” Y “F”, repartiéndose porcentualmente entre las tres el 27,10% que corresponden a dicho sector, quedando asignada a cada una respectivamente el 37,16%, 34,57% y 28,27% del 27,10% mencionado. Dice que el porcentaje de cada nave, a su vez, se descompone en las alícuotas de los locales con respecto al porcentaje de la nave, y los locales que pertenecen a un mismo propietario dentro de una determinada nave, de un sector, se agrupan en Códigos cuyo monto mensual resulta de la sumatoria de las alícuotas de cada uno de los locales. Dice que la nave “E”, que es una de las que les interesa en este caso, tiene 36 locales con dos códigos de propietarios, el 036 al cual corresponde el 13,8% y el 037 al cual corresponde el 20,77% cifras éstas cuyas sumatorias totalizan el 34,57% de porcentaje de condominio que corresponde a la Nave “E”, del sector Noroeste del Centro Comercial. Dice que en el caso del Sector Sureste, éste está integrado por cuatro (04) Naves denominadas “N”, “O”, “P” y “Q”, repartiéndose entre las cuatro el 23,61% que corresponde a dicho sector. La Nave “Q”, que es la otra nave que les interesa en este caso, tiene veintiséis (26) locales de los cuáles diez (10) son propiedad de el Banco, agrupados bajo el código de propietario 00218 al cual corresponde el 11,2% del 18,88% que corresponde a la nave “Q” del 23,61% que corresponde al sector sureste. Dice que la Nave Artesanal, otra de las naves que interesan en este caso, tiene ocho (08) locales de los cuales seis (06) son propiedad de el Banco, agrupados bajo el Código de propietario 00097 al cual corresponde el 11,75 del 12,17% que corresponde a la Nave Artesanal, con respecto al condominio. Esgrime que en base a la explicación que antecede corresponde a el Banco, en su carácter de Copropietario del Centro Comercial, cancelar las alícuotas de condominio que corresponden a los códigos, montos y conceptos que se especifican a continuación: Código 00036 : comprende los locales 1, 2, 3, 4, 5, 33, 34, 35 y 36 de la Nave E del sector Noreste del Centro Comercial Big low Center y le corresponde el 13,8% restado del 34,41% de la Nave E, porcentaje éste último referido al Sector Noroeste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs., 23.257.065,24), que incluye DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.19.459.507,63) por concepto de deuda acumulada y Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.3.797.557,61) por concepto de intereses de mora acumulados. Código 00037: Comprende los locales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32 del de la Nave del Sector Noroeste del Centro Comercial Big Low Center y le corresponde el 20,77% restado del 34,41% de la Nave E, porcentaje éste último referido al sector Noroeste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Tres Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.003.568,50), que incluye VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS (Bs. 29.287.969,11), por concepto de capital y Cinco Millones Setecientos Quince Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.715.599,39) por concepto de intereses de mora. Dice que de esta deuda el banco abonó amortizaciones parciales que suman la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUERENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 871.741,46) quedando dicha deuda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.33.814.149,22), que incluye Veintiocho Millones Cuatrocientos Dieciséis mil Doscientos Veinticinco Bolívares, con Sesenta y Cinco Céntimos por concepto de capital y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 5.397.973,57), por concepto de intereses. CÓDIGO 00097: Comprende los locales L-14, L-16-B, L-19-B, L-21 B, y L-24-B, del sector Nave Artesanal del Centro Comercial Big Low Center, que corresponde a la Nave con respecto al condominio del Centro Comercial y cuya deuda asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.156.405,75), que incluye Siete Millones SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS, , por concepto de deuda acumulada y UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (BS. 1.527.307,25) por concepto de intereses. CÓDIGO 00218: Comprende los locales 3, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del sector Sureste de la Nave Q del centro Comercial Big Low Center, Y LE CORRESPONDE EL 11,2% restado del 23,61% de la nave Q, por porcentaje éste último referido al sector Sureste, tal cual se indica en la respectiva facturación y cuya deuda asciende a la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs.16.444.495,06), que incluye Trece Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 13.759.336,09) por concepto de capital y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cinco mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.685.158,97) por concepto de intereses. Esgrime que de ésta deuda el Banco abonó amortizaciones parciales por las cantidades de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.224,44) y SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.530,38) quedando la deuda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES, (Bs. 15.676.259,00), que incluye Trece Millones Doscientos Quince mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 15.676.259,009; que incluye Trece Millones Doscientos Quince mil Quinientos Ochenta y Un bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 13.215.581,27), por concepto de capital y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares, CON Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.460.677,73), por concepto de intereses. Esgrime que de la relación que antecede se desprende que el banco adeuda a el Condominio, por los conceptos descritos y al 31 de Agosto de 2001, la cantidad de Ochenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 81.443.201,48). Dice que la deuda supra referida, sus intereses y abonos consta incluida en relación remitida a El Banco en fecha 25 de Septiembre cuya original suscrito en señal de recepción, acompaña signado “C”. Dice que todos los locales agrupados en los códigos que anteceden son de la propiedad de El Banco, adeudan las cuotas mensuales de condominio correspondientes a las mensualidades comprendidas entre Febrero de 1998, y Agosto de 2001, ambas fechas inclusive y los intereses han sido calculados al uno por ciento (1%) mensual tal cual estipula el documento de condiciones generales del condominio del Centro Comercial Big Low Center, capítulo noveno, sección segunda, folio 14 vto, renglón 57. Alega que la discriminación mes por mes de las deudas reseñadas por código están, respectivamente relacionadas en los reportes de cuentas por cobrar al propietario por los referidos locales que se acompañan signados “D”, “E”, “F” y “G”, montos que aquí invoca y da por reproducidos, dice que se acompaña respectivamente signados “H”, “I”, “J”, y “K”, copia certificada de los documentos de: Condiciones generales, sector Noroeste y sector Suroeste de Condominio del Centro Comercial Big low Center y nave artesanal, junto con copia fotostática simple de cada uno para que previa confrontación se les devuelva los primeros y se le consignen en le expediente los segundos. Esgrime que en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en nombre y representación del Condominio Centro Comercial Big Low Center, ocurre ante ésta autoridad a demandar, en vía ejecutiva, a tenor de lo consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como formalmente lo hace en este acto a la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO. N.V, Curazao, en la persona de sus representantes legales E.L.G. Y A.J.M., para que convinieran, ó en su defecto fuere condenado a ello, por éste Tribunal, a: 1) Cumplir con su obligación legal y contractual de cancelar la cuota mensual de condominio de los inmuebles de su propiedad y en consecuencia cancelar a su representada la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.443.201,481,) que corresponden a las cuotas impagas de dicho ente financiero por los supra identificados locales de su propiedad y por las cuotas de condominio igualmente supra indicados en el escrito de demanda, y discriminadas en su detalle en los anexos “D”, “E”, “F” y “G”. Señala que igualmente demanda la indexación ó corrección monetaria de dichas cantidades desde el monto de su exigibilidad hasta la fecha de su efectiva cancelación y los intereses de mora que generen desde el 1° de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva cancelación; 2.) Pagar las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, a las cuales se les deberán adicionar por el solo concepto de honorarios la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.24.400.000,00), en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concatenación con lo consagrado en el artículo 1876 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, elegido como ha sido el Procedimiento de la vía ejecutiva para el trámite de la presente demanda.

EL DEFENSOR AD- LITEM.

POR UN CAPÍTULO PRIMERO. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y fundamenta su rechazo en los términos siguientes: Dice que consta fielmente en la documentación que se acompaña al libelo de demanda y muy especialmente el estado demostrativo de la cuenta de fecha 25 de Septiembre de 2001, que el mismo no es aceptado por su defendida y al no llevar la aceptación, no constituye este extracto de cuenta un hecho cierto, para darle autenticidad a la deuda reclamada, por lo antes expuesto rechaza y niega que su defendida le adeude al Condominio del Centro Comercial Big low Center la cantidad reclamada en este Juicio. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Esgrime que los documentos que se acompañan al líbelo de demanda no están aceptados por su defendida y señala que además de esto, en su mayoría son copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos ó tenidos por reconocidos y por ésta circunstancia impugna los documentos que corren a los autos marcados “E”, de fecha 25 de Septiembre de 2001, marcado “F” de fecha 25 de Septiembre de 2001; marcado “G” de fecha 25 de Septiembre de 2001 y marcado “Q” de fecha 25 de Septiembre de 2001. Esgrime que Impugna los documentos que corren a los folios 61,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, y 129 de autos.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Por un capítulo UNICO, denominado MERITO DE AUTOS, invocó el merito que a favor de su representada se desprenden de todos y cada uno de los recaudos y actuaciones que constan acreditados en el expediente de la causa, de manera principal de los alegatos contenidos en su escrito de demanda y los recaudos anexos a la misma. Respecto a lo expuesto, el Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: En primer lugar este Juzgado siguiendo las pautas establecidas por el m.T. muy particularmente en Sala Política Administrativa afirma que Los Méritos Probatorios invocados genéricamente, no constituyen medios probatorios de los establecidos por la ley; en segundo lugar, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda tampoco constituyen medios probatorios, por cuanto el es contentivo de las actuación de la parte que contiene la pretensión, y desde luego de los hechos a probar; en tercer lugar, respecto a los recaudos anexos se estiman ratificados en este período probatorio y se procede en consecuencia a su análisis en los siguientes términos:

A.) De las copias certificadas de los documentos de propiedad de la totalidad de los treinta y seis (36) locales de la NAVE E; los locales L-14, L-16-B, L-19-B, L-20-B, L-21-B y L-24-B de la Nave Artesanal; y los locales 6,17,18,19,20,21, 22, Y 23 de la NAVE Q, del Centro Comercial Big Low Center, de los cuales se desprende el carácter de propietaria de la demandada de dichos locales comerciales. (Anexo “B” al escrito de demanda). El Tribunal observa que las referidas copias certificadas cursan en originales emanan de la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., y son contentivas de los documentos de propiedad de la totalidad de los 36 locales de la Nave “E”, los seis (06) de la Nave Artesanal; y, los ocho ( 08) de la Nave Q, del Centro Comercial Bog Low Center, todos identificados, de donde emerge el carácter de propietaria de la demandada, de los referidos locales comerciales; tales instrumentos públicos acreditan la propiedad de los mismos a la parte demandada, y en consecuencia cualidad para ser demandada, se le acuerda pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

B.) Copia certificada del documento de Condiciones Generales del Centro Comercial BIG LOW CENTER, en el cual consta la metodología de asignación de los porcentajes de condominio que corresponden a los locales y de los intereses aplicables en caso de mora. Señala que el Capítulo Décimo Tercero, folio 19 vto., línea 53 de dicho documento, estipula que todos los sectores podrán convenir en elegir una sola Junta de Condominio que represente a todos los sectores, modalidad ésta última que escogieron la totalidad de los condóminos desde los inicios en ese Centro Comercial y que era el vigente al momento en que se hizo exigible la deuda aquí demandada, debiendo acotar que no obstante la designación de alguna junta de condominio sectorial, esta debe coexistir con la Junta de Condominio Central que rige para todo el centro comercial por la gran extensión de las áreas comunes a los cuatro sectores y su comunidad con respecto a los servicios públicos (servicios de agua y electricidad) que disfrutan todos los sectores y es cancelada por la junta de condominio central. Invoca igualmente, de tal documento, lo expresado en el folio 20, literal b, línea 9, que indica que la junta de condominio podrá ejercer las funciones del administrador cuando la asamblea de propietarios no hubiere procedido a designarlo, lo cual es el caso del Centro Comercial Big Low Center, elementos estos últimos de los cuales deriva la cualidad y legitimación procesal activa su Poderdante en esta demanda (anexo “H” al escrito de demanda). El Tribunal analiza el referido documento lo aprecia dándole el valor de plena prueba, se trata de un documento público que no obstante las impugnaciones realizada contra la prueba documental de la actora por parte del Defensor de Oficio, la forma de impugnación de los documentos públicos es la Tacha de documentos, el defensor público, no tachó, en consecuencia queda incólume, con todo su peso probatorio; observamos que efectivamente, de el emerge toda la reglamentación que rige la conducta de los condóminos muy particularmente las que se refieren a la afirmación actoral a los fines de ratificar su cualidad como parte actora y así se declara.

C.) Copia certificada de los documentos de condominio de los sectores Noroeste, Sureste y Nave Artesanal del Centro Comercial Big Low Center, que estipula las cargas de condominio de los locales con respecto a la nave y al sector a los cuales pertenecen los diferentes locales y sus correspondientes porcentajes, documentos estos consignados en copias certificadas, (anexos “I”, “J” y “K”, al escrito de demanda. Tales instrumentos rielan a los folios del 295 al 423 de la pieza principal del presente expediente, y está constituido por copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., que estipula las cargas de condominio de los locales con respecto a la nave y al sector a los cuales pertenecen los diferentes locales y sus correspondientes porcentajes, el Tribunal por observar que dichos instrumentos no fueron impugnados les acuerda valor probatorio en conformidad con lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil.

D.) Original de relación de la deuda demandada, sus intereses y abonos remitidos a la demandada y suscrita por ésta en señal de recepción, no desconocida la firma estampada en señal de recepción de tal relación, en lo referente a la notificación ó aviso de cobro que de tal deuda se le hizo a la demandada, (anexo “C”, al escrito de demanda.) Riela al folio 57 del presente expediente, fue consignado en original, está constituido por un resumen de la deuda demandada , sus intereses y abonos remitidos a la demandada; le Tribunal observa que el anterior resumen le precede los reportes de cuentas discriminados mes por mes, los cuales son apreciados por este Tribunal no obstante ser cuestionados por la Defensa del accionado pretendiendo restarle fuerza probatoria, tal apreciación se la inficiona lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal teniendo por causa el contenido de la norma del artículo 13, de la referida ley especial; por manera que, siendo tales documentos títulos ejecutivos, la única forma de impugnación posible para enervarlos es por vía de la tacha, medio de ataque no empleado por el Defensor de Oficio en su oportunidad razón por la cual se le acredita valor de plena prueba y así se declara..

E.) La discriminación, mes por mes de la deuda de condominio de los locales, reseñada por Código relacionadas en los reportes de cuentas por cobrar al propietario por los referidos locales, instrumentos éstos que a tenor de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley de propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, siendo irrelevante a su entender y procesal mente ineficaz la aceptación ó no de los mismos por el condómino deudor cuyo rechazo a tal liquidación de deuda en forma alguna enerva su carácter de título ejecutivo, en anexos “D”, “E”, “F” y “G”, al escrito de demanda. La aludida discriminación riela a los folios del 59 al 293 del presente expediente, están constituidos por documentos privados, contentivos de aviso de cobro, es decir por los reportes de cuentas por cobrar al propietario de la deuda de condominio de los locales comerciales; valgan para estas probanzas las consideraciones de la prueba anterior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y ASÍ SE DECLARA.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

POR UN CAPÍTULO ÚNICO. Invocó el mérito favorable de autos, y de manera particular la falta de practicar la comparación y el cotejo tanto de los extractos de cuenta de fecha 25 de Septiembre del 2001, que corren a los autos marcadas E, F, G, Y Q, y de las facturas que corren del folio 61 al folio 129 de autos, e igualmente no hicieron valer el original de los instrumentos ó copia certificada de los mismo, instrumentos que fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda, en virtud de tal circunstancia solicitó que dichos instrumentos fueren desechados del proceso. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley, tal como se expuso en la cabeza de este análisis, no obstante, como quiera que la Defensoría de la parte demandada, dirigió su ataque a enervar la prueba de su contraria, impugnando las pruebas ofrecidas muy particularmente las ofrecidas como instrumentos fundamentales de la pretensión, tal impugnación de desconocimiento es írrita, pues al tratarse de documentos a las cuales se acredita fuerza ejecutiva, debió tacharlos y no impugnarlos con sustento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la impugnación utilizada por la vía del desconocimiento, respecto a algunos de ellos resulta improcedente toda vez, que el Defensor carece de facultades para desconocer firmas estampadas por terceros en la causa, en todo caso esa obligación figura de manera directa y personal dentro de las cargas de la parte demandada y sale fuera de los límites del alcance de las facultades probatorias del Ad-Litem, cuando no ha recibido instrucciones precisas de su defendido y sólo ha encuadrado su defensa con las actuaciones de autos como se infiere del presente caso y ASÍ SE DECLARA.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuestos los hechos y las pruebas conforme a los análisis que anteceden, procede esta sentenciadora a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

La Via Ejecutiva, inscrita dentro de los Procedimientos Ejecutivos establecidos por el Legislador Adjetivo, es un Procedimiento Especial utilizado cuando el demandante acreedor presente al Tribunal un instrumento público o bien auténtico, o privado reconocido, que pruebe de manera clara y cierta la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, contraída a su favor por quien es su deudor y contra quien dirige la demanda, tal como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la doctrina venezolana, para que el documento público, auténtico o reconocido tenga sus efectos de título ejecutivo basta que se hayan cumplido en él las formalidades legales prescritas sin que sea necesario cláusula o pacto ejecutivo o especial; sin embargo en el caso de la prueba en materia condominial el legislador se ha encargado de imprimirle la fuerza ejecutiva a tales instrumentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que se asimila a un verdadero título guarentigio por manera que, se bastan por sí solos, esto es, son autónomos y no necesitan de otra prueba, todo lo cual permite iniciar el juicio con el embargo ejecutivo, llevar el procedimiento de ejecución al estado de remate, mientras paralelamente se ventila el juicio ordinario.

SEGUNDO

En el caso sublite, se demanda haciendo uso del Procedimiento previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que lo es la Vía Ejecutiva, vía idónea para reclamar las sumas de dinero que dice le adeuda la demandada por concepto de contribuciones condominiales y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Respecto al fondo de la pretensión observa quien decide que fueron acompañadas para probar la deuda por concepto de gastos de condominio un número de doscientos treinta y cuatro planillas de cobro correspondientes a los cincuenta locales propiedad del Banco demandado, monto resultante de las sumas debidas de los correspondientes locales ubicados en las Naves E , Q y Nave Artesanal respectivamente, todo conforme a la nomenclatura establecida por la reglamentación interna del condominio DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER deuda que corresponde a los períodos que abarcan desde el 01 de febrero de 1998, hasta el mes de agosto del año 2001; cuyo cobro, es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del CPC, como ya se dejó establecido, por virtud de que los copropietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes según el porcentaje que le asigne el documento de condominio, siendo esta una obligación Propter-rem, inherente al carácter de propietario; y, en virtud de que fue probado suficientemente con documentos públicos el carácter de propietario de la parte demandada BANCO CONSOLIDADO N.V., CURAZAO por una parte, y de que no existió excepción de pago por parte del demandado, se concluye estableciendo que la deuda de condominio existe, de que la misma no ha sido honrada por el propietario de los locales ubicadas en las tres Naves ya referidas y en consecuencia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA propuesta por EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER contra EL BANCO CONSOLIDADO N.V., CURAZAO debe prosperar y ASI SE DECIDE.

CUARTO

No puede pasar por alto esta Sentenciadora resolver con relación a la presencia en esta causa de la ciudadana NORQUIS DEL C.C.S., titular de la cédula de identidad número V-9.449.388, quien dijo actuar en su condición de administrador Principal de la Sociedad de Comercio ADPER UNO S.R.L., y ser Administrador del Condominio del Sector Nor-oeste del Centro Comercial Big low Center en donde según su entender se encuentran ubicados todos los inmueble cuyas cuotas de condominio se reclaman en este juicio, alegando, que para la fecha del 22 de abril de 202, el accionante en este proceso no detenta la cualidad o legitimidad para proseguir el juicio, actuación por demás absurda que denota una conducta extraña, pues mal puede una junta de condominio intervenir en un juicio que favorece al condominio como tal y donde este es el accionante y no a junta en particular cuya conducta es entorpecedora del proceso; esta actitud la recrimina el propio Defensor de Oficio quien realizó un trabajo jurídicamente digno, loable, una verdadera defensa, en este orden de ideas expuso: “Ahora bien, la intervención de ADPER UNO S.R.L., lo que hace es entorpecer la decisión que pueda recaer en este juicio…..esta intervención del tercero es totalmente atípica, el ordinal 1°, del artículo 370, antes citado, no establece que el Tercero venga a la contestación de la demanda y haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandante para sostener el juicio, nó, la intervención del tercero, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, tiene que realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER Y BANCO CONSOLIDADO, N.V., CURAZAO, en virtud de que el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, como supuestamente es el caso de marras” el Tribunal hace suya la observación para declarar la improcedencia de la Intervención del Tercero y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ratifica la titularidad activa de la parte demandante de autos acreditada suficientemente en los autos a través de documentos público apreciado en su oportunidad, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda, era la Junta de Condominio Central la que regía la administración del Condominio de todo el Conjunto, cuya actuación esta legalmente soportada en el Documento de Condiciones Generales del CENTRO COMERCIAL BIG LOW CENTER y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a los hechos establecidos y las razones de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “BIG LOW CENTER”, contra el BANCO CONSOLIDADO, N.V. CURAZAO; en consecuencia, se condena al demandado perdidoso a:

1) Cumplir con su obligación legal y contractual de cancelar las cuotas mensuales de condominio de los inmuebles de su propiedad y en consecuencia cancelar a la parte Demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.81.443.201,481,) que corresponden a las cuotas impagadas por dicho ente financiero propietario de los supra identificados locales comerciales, cuotas de condominio discriminadas en su detalle en los anexos “D”, “E”, “F” y “G”. De la misma manera se condena al pago de las cuotas de condominio vencidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de cancelación definitiva de la deuda de cada uno de los locales, calculados por experticia complementaria del fallo.

  1. ) Por cuanto lo demandado son sumas de dinero resultantes de una obligación líquida y exigible se acuerda la indexación ó corrección monetaria de dichas cantidades, la cual deberá obtenerse a través de experticia complementaria del fallo, cálculos que deberán hacerse desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de su efectiva cancelación, más los intereses de mora que se generen desde el 1° de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectiva cancelación, calculados al 3% anual.

3) A pagar las costas de este procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, a las cuales se les deberán adicionar por el solo concepto de honorarios la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 24.400.000,00), y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se ordena la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un hecho cierto y notorio que el Abogado que realizaba sus funciones como Defensor Ad-litem Falleció.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 26 días del mes de septiembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

….LA

SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente. Nro. 48.249

Labr.

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