Decisión nº 1.148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Se inicia la presente causa seguida por el Condominio “CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 17, Tomo 4, protocolo 1, contra el ciudadano J.L.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.310.

Consta de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 1 de junio de 2006, decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.612.000,oo) y en caso de recaer sobre cantidades de dinero la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), la cual fue practicada según acta de fecha 6 de junio del año en curso, por el Juzgado Ejecutor comisionado a tal fin, sobre un inmueble conformado por un local comercial signado con el No. ML-PA-26, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mal, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo un canon mensual de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales, que debía cancelar el ejecutado para continuar habitando el inmueble.

Por auto de fecha 6 de julio de 2006, este Tribunal previa solicitud de la parte demandada, dictó auto fijando como caución la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), en cantidades de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 7 de julio de 2006, presentado por el abogado O.J.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34152, en su condición de apoderado judicial de la parte actora “CONDOMINIO “CENTRO COMERCIAL DORAL CENTER MALL” se opone a la caución ofrecida por el demandado. Por otra parte, en fecha 10 de julio de 2006, el abogado R.P. en representación judicial de la parte demandada ciudadano J.L.B.V., consigna cheque de gerencia No. 691326361 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) asimismo, solicita se suspenda la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un local propiedad de su representado, y se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó la remisión del cheque de gerencia consignado en actas, al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a fin de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la demandante y a la orden de este Juzgado, siendo consignada la correspondiente planilla de depósito según auto de fecha 1 de agosto de 2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, se apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ambas partes presentaron escrito de pruebas.

Según escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia No. 01133233, por la cantidad de Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de los cuatro meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre, de canon de arrendamiento ordenados por el Juzgado Ejecutor, el cual fue depositado en la cuenta aperturada en la presente causa, conforme a la planilla de depósito agregada a las actas.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación de la parte demandada, ofrece caución en cantidades de dinero, a fin de suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, siendo fijada por este Juzgado en la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo) los cuales fueron consignados en cheque de gerencia, y depositados por este Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), conforme consta en actas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alega que al momento de la ejecución de la medida el Juzgado Ejecutor fijó de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que el demandado no ha cancelado dicho canon, por lo que solicita la desocupación del inmueble. Asimismo, indica que el monto demandado es superior a lo ofrecido, debido a que no solo se adeuda las cuotas insolutas de condominio, sino que a la presente fecha se han producido cuotas de condominio insolutas de los meses sobrevenidos abril, mayo y junio, por lo que, considera insuficiente la caución ofrecida.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

En tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Invocó el merito de todas las actas procesales.

- Promovió y ratifico el escrito de fecha 7 de julio de 2006, en el cual en nombre de su representada se opone a la caución ofrecida por el demandado.

Con respecto a la misma, este Juzgador observa que está referida a una documental que forman parte de las actas procesales del presente expediente, en la cual la parte actora señala su oposición a la caución ofrecida, ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los escritos donde las partes señalan sus respectivas pretensiones y defensas no son objeto de prueba, en consecuencia y visto que el demandado promueve una actuación que conforman este expediente, la cual no es objeto de prueba, este Juzgador desecha la promoción de la misma, por no corresponder a documentales objeto de probanza. Así se establece.

- Promueve el incumplimiento del demandado con respecto a la consignación del canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, solicitando la desocupación del inmueble.

Al respecto, este Tribunal ratifica el criterio emitido en el párrafo anterior, debido a que la promoción realizada corresponde a un alegato ya presentado por la parte actora, en consecuencia, se desecha dicha promoción. Así se Establece.-

- Promueve las siguientes documentales:

.- Copia certificada del Documento de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 12.

.- Copia certificada del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2000, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 4.

Este Sentenciador observa que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandado dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada

Con respecto al escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, dado que del mismo no se desprende la promoción de ningún medio probatorio, sino que constituye alegatos con respecto a la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgador ratifica el criterio antes realizado con respecto a dicha situación, por lo que, desecha el mismo. Así se Decide.-

-IV-

CONCLUSIONES

En primer lugar, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la desocupación del inmueble por parte del demandado, por haber incumplido con el canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Ejecutor, y dado que consta en actas la consignación realizada por la parte demandada de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre por dicho concepto, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se Decide.-

Pasa de seguidas a a.e.J.l. oposición por insuficiencia realizada por la parte actora en ocasión a la caución ofrecida por la parte demandada, y a los efectos observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que el monto de la demanda, es superior a la caución ofrecida, aunado que también fueron demandados todos aquellos conceptos que por cuota de condominio se produzcan desde la interposición de la demanda hasta su conclusión definitiva con sus respectivos intereses legales, los cuales se han ido produciendo resultado insuficiente la cantidad ofrecida.

Al respecto, se permite este Juzgador transcribir parte del escrito de demanda presentado por la parte actora, en el cual indica:

Ciudadano Juez, como quiera que las obligaciones deben cumplirse en la forma como han sido contraídas, y dado que el identificado J.L.B., desde el mismo momento que adquirió individualmente cada uno de los locales MP-LA-26 y MP-LA-27, por tratarse de inmuebles sometidos al gimen de propiedad horizontal, se comprometió y quedo obligado a cumplir las estipulaciones del contrato de condominio y siendo una de ellas la contribución con los gastos comunes, de acuerdo con la cuota de participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, causados por la administración, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, cancelaciones que deben hacerse en forma puntual, y por cuanto a la presente fecha adeuda todas y cada una de las facturas antes determinadas, es por lo que esta obligado no solo a cancelar en forma inmediata la deuda insoluta que es de plazo vencido, sino también, a indemnizar a nuestra representada los daños y perjuicios causados por su retardo tanto en la inejecución de la obligación como por el retardo en su ejecución debiendo cancelar además todos los gastos que impliquen coStas y costos del proceso hasta su conclusión definitiva, incluyendo honorarios profesionales.

En virtud de lo aquí expuesto, la presente demanda se encuentra fundamentada en la normativa legal contenida en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal e), todos de la Ley de Propiedad horizontal, en concordancia con los artículos 1264, 1271,1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil y de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 630, 634, 636, 637y 638 del Código de Procedimiento Civil

PETITORIO

Ciudadano Juez, las diligencias que nuestra representaba ha realizado a efectos de gestionar el cobro, han resultado infructuosas, de manera que ha agotado la vía amigable y extrajudiciales para obtener el pago de los recibos de condominio antes discriminados y que se anexan, razón por la cual, cumpliendo sus estrictas ordenes y estando facultados suficientemente, ocurrimos ante su competente autoridad, fundamentados en el procedimiento contemplado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente lo hacemos al Ciudadano J.L.B., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en el pago de las siguientes cantidades de dinero:

1).- La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 10.306.000,58) suma esta que se corresponde con el capital reflejado en los recibos detallados con anterioridad, en concepto de las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que le corresponden cancelar por gastos comunes, y que comprenden por el Local MP-LA-26, la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (sis) TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 6.062.637,69) y por el Local MP-LA-27, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.243.362,89)

2).- La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOL1VARES CON SETENTA Y SESIS (sis) CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 308.909,76) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) mensual sobre la cantidad de dinero antes determinada, mas todos aquellos intereses que se sigan produciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.

3).- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOSVEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.- 2.653.727,58); equivalente al veinticinco por ciento (25%), por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados sobre la base del valor de lo liquidado de conformidad con lo preceptuado en el contenido del articulo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos de hecho antes narrados, los cuales se encuentran sólidamente fundamentados en el derecho alegado y muy especialmente, porque las liquidaciones pasadas a cada propietario por el administrador del Condominio correspondiente por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, esto es las facturas de cobro, las cuales comprueban clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la cantidad liquida, que se han hecho de plazo vencido; es por lo que solicitamos a este Sentenciador que admitida como sea la presente demanda, se sustancie de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 de la Ley de Propiedad H.p.e. Procedimiento de Vía Ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada con lugar en la definitiva que ha de recaer en esta causa, con todos los pronunciamientos de Ley.

De la trascripción realizada, se observa que la sumatoria de los montos expresamente señalados en el petitorio, alcanza la cantidad de Trece Millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos de bolívares (Bs. 13.268.637,92), correspondiente a las Cuotas de Condominio identificados en el escrito libelar, intereses moratorios y honorarios profesionales, no obstante, no se peticiona el pago de las cuotas de condominio que se sigan produciendo, que si bien tiene derecho de peticionar su cobro, observa este Juzgador de la lectura detallada del libelo de la demanda que tales conceptos referidos a cuotas de condominio por vencerse no fueron objeto de la presente reclamación, por lo que mal pudiera la parte actora solicitar por parte de este Despacho, el asegurarse el pago de los mismos; y por ende no puede ser estimado por este Sentenciador a fin de considerar la suficiencia de la fianza ofrecida por la parte demandada, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la suficiencia de la caución presentada este Sentenciador debe señalar:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, las cuales en el caso de autos, por ser de carácter asegurativo, su objeto es la protección del valor económico de bienes del demandado, para asegurar así la eventual ejecución del fallo.

No obstante, la normativa adjetiva civil, establece entre las disposiciones relativas al juicio ejecutivo, específicamente de la vía ejecutiva, la posibilidad de presentar cautela sustitutiva cuando el artículo 633 indica:

En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si este presentare garantía suficiente que llene los extremos el Artículo 590.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 589:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…

Artículo 590:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  1. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  2. prenda sobre bienes o valores.

  3. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”

Con respecto, a la suficiencia de la cautela sustitutiva, el doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, Ediciones Liber, Año 2000, Pág. 294 y 295, ha señalado:

“Las extintas C.S.P. y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así, por ej., si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora a la naturaleza de esos mismos bienes.

Consideramos que tal criterio es válido sólo en el caso que se pretenda la sustitución de los bienes embargados por otros distintos ofrecidos por el embardo, pues en tal caso el art. 597 CPC, en el que nos hemos fundamentado (Cf. Retro No 106), condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio para el embargante”….” (Negrillas del Tribunal).

Del criterio antes expuesto, se evidencia que para determinar la suficiencia de la caución ofrecida, es imprescindible determinar que la misma no represente un perjuicio para el ejecutante.

Ahora bien, con respecto al monto establecido por este Juzgador para la constitución de la fianza, en primer lugar se debe acotar que dicha suma corresponde a la misma cantidad calculada en la resolución de fecha 1 de junio del año en curso, en el decreto de la medida ejecutiva de embargo en caso de que su practica recayera sobre cantidades de dinero, la cual corresponde a la suma demandada – vale decir Bs. 13.268.637,92- más una cantidad prudencialmente calculada por costos del proceso, a lo cual la parte actora no presentó objeción alguna.

Aunado, a ello debe señalar que la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en actas, tiene como finalidad garantizar el pago de una cantidad de dinero reclamada, y no garantizar la entrega de una cosa específica como sería el inmueble objeto de la medida, por lo que, en caso de eventual remate del inmueble afectado con la medida, le sería mas oneroso al accionante la ejecución del mismo, a diferencia de las cantidades de dinero las cuales se encuentran depositadas en una institución bancaria generando intereses, lo que conlleva a consideración a este Juzgador que la caución ofrecida no produce perjuicio alguno para el ejecutante. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que es uso del Poder Cautelar del Juez, conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede decretarlas en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia también puede proceder a su suspensión, y siendo que de conformidad con los artículos 633, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la suspensión de la medida ejecutiva de embargo cuando se presente garantía suficiente, y vista la caución constituida, este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada en fecha 1 de Junio de 2006, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo.

En reesfuerzo a lo anterior, este Juzgado trae a colación lo señalado por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, respecto al poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)

Conteste con el criterio antes señalado, considera este Juzgado, que el mantener una medida tan onerosa, como es la practicada en actas, dada que no solo limita el derecho de propiedad sobre los inmuebles afectados, sino que además impone cargas adicionales como es el pago de un canon de arrendamiento, lo cual no se justifica cuando se pone a disposición del Tribunal cantidades de dinero que garantizan la eventual ejecutabilidad del fallo y con ello garantiza la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto al canon de arrendamiento fijado en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo previamente suspendido, a la presente fecha se ha vencido el mes de octubre, se ordena a la parte demandada, ha consignar el respectivo canon de arrendamiento, concediéndole tres días (3) de despacho, luego que conste en actas su notificación.

-V-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SUFICIENTE LA CAUCIÓN CONSTITUIDA EN ACTAS, POR LA CANTIDAD DE CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), consignada por la parte demandada.

  2. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN POR INSUFICIENCIA realizada por la parte actora Condominio del Centro Comercial Doral Center Mall en el juicio seguido contra el ciudadano J.L.B., antes identificados.

  3. SE SUSPENDE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO DECRETADA Y EJECUTADA EN ACTAS, ORDENANDO OFICIAR AL REGISTRADOR INMOBILIARIO RESPECTIVO.

  4. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de Octubre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se registró y publicó, siendo las doce y veinte pm.

La Secretaria,

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