Decisión nº 1852 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 46.113

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., cuyo documento de Condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 1993, bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 25.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.M. y G.V.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.830.184 y V-13.878.214 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.798 y 111.583 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2007, bajo el No. 52, Tomo 5-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C.D. y M.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad No. V-106.727 y V-8.504.821 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2433 y 51.707 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: CINCO (05) DE MARZO DE 2008.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio de este domicilio G.J.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., interpuesta en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., contra la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A. En este sentido, pasa esta Juzgadora a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio G.J.V., interpuso formal demanda por Reivindicación contra la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A., por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (1°) de Noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por Reivindicación.

Por escrito presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio G.J.V., reformó la demanda primigenia, y por auto de esa misma fecha el referido Juzgado Décimo de Municipio le dio entrada, y la admitió cuando ha lugar en Derecho, emplazando a la parte demandada, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Bassan Altabara, a fin de que compareciera por ante el citado Tribunal en el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su Citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2007, el Juzgado a quo ordenó librar los Recaudos de Citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Alguacil Natural del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.E.T.C.., dejó constancia de haberse trasladado en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, a la dirección suministrada por la parte actora, así como también dejó constancia de haberle entregado los recaudos de citación al ciudadano BASSAN ALTABARA, quien devolvió al Alguacil del referido Juzgado el Recibo de Citación debidamente firmado, quedándose con los Recaudos de Citación. Asimismo, el referido Alguacil, ciudadano C.E.T.C.. consignó a las actas procesales original de la Boleta de Citación, constante de un (01) folio útil, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el ciudadano Bassan Altabara , en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio J.F.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2433, consignó el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A., e interpuso como Cuestión Previa el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Enero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio G.J.V., presentó un escrito por medio del cual rechazó la Cuestión Previa opuesta por el demandado en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha quince (15) de Enero de 2008, el Abogado en ejercicio J.F.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2433, consignó el Poder original otorgado por la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el dieciocho (18) de Diciembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 179, a los Abogados en ejercicio J.F.C.D. y M.C.M.G., esta ultima inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.707. Asimismo, mediante dicho escrito promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha quince (15) de Enero de 2008, el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.F.C.D., y fijó el segundo (2°) día de Despacho siguiente, a partir de las once de la mañana (11:00am) para llevarse a efecto la Inspección Judicial promovida.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Centro Comercial San F.I., y se llevó a cabo la Inspección Judicial promovida por el demandado de autos.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2008, el ciudadano Anouar Al Kayak, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-25.182.806, en su condición de Práctico Fotógrafo designado en la Inspección Judicial realizada por el a quo en fecha 21 de Enero de 2008, consignó trece (13) impresiones fotográficas tomadas en la evacuación de la inspección judicial.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio, antes mencionado, difirió la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, por el plazo a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5°) día de Despacho siguiente.

En fecha trece (13) de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., contra la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio G.J.V., apeló de la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el Expediente a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le correspondiera conocer por Distribución.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, el Juzgado a quo remitió el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo oficio No. 48-2008.

Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2008, esta Superioridad recibió y le dio entrada al presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadana A.M.R., notificó a la parte demandada, Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., y en la misma fecha se agregó a las actas la Boleta de Notificación.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008, fue notificada por el Alguacil de este Juzgado, ciudadana A.M.R., la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., agregándose a las actas en fecha siete (07) de Noviembre de 2008 la boleta de Notificación.

Por diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.F.C.D., solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, en el término indicado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio G.J.V., interpuso la acción de Reivindicación de las áreas comunes del CENTRO COMERCIAL SAN F.I., pues según alega la parte actora tales áreas están siendo ocupadas parcialmente por la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., en calidad de Arrendataria del Local Comercial No. L-9; así pues, la parte actora estima la presente acción en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) hoy MIL BOLÍVARES (Bs.f 1.000,oo). Sostiene la parte accionante, que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 5, Tomo 25, Protocolo 1ª, la Sociedad Mercantil INMUEBLES MODERNOS C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convino en destinar un inmueble de su propiedad denominado “CENTRO COMERCIAL SAN F.I.”, para ser enajenado por LOCALES bajo el régimen de propiedad horizontal; dicho Centro Comercial está ubicado en un inmueble situado en la esquina que forman la calle 97-A y la Avenida 14, de esta Ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está formado por dos (2) parcelas de terreno: Parcela marcada con el No. 1, que tiene una superficie de 3.818,79 mts², y la Parcela No. 2, marcada con el Literal A de la macroparcela 1, que tiene una superficie de 1.889,52 Mts. Ahora bien, sostiene el demandante que según el mencionado de Documento, de Condominio, el Centro Comercial San F.I. está compuesto por tres Plantas, la Planta Baja, Mezanine y Planta Techo, comprende 49 Locales Comerciales, los cuales se identifican del 1 al 49, pero anteponiéndoles la letra L; y 49 Locales Comerciales los cuales se identifican del 1 al 49, pero anteponiéndoles la letra M. Así pues, alega el demandante, que el Local Comercial signado con las siglas L-9 es ocupado por la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., y que según se evidencia del Documento de Condominio y de los planos arquitectónicos del CENTRO COMERCIAL SAN F.I., específicamente del literal G del artículo cuarto del documento de condominio: “En cada Local y Mini-local, se podrá colocar en su frente un aviso sin entorpecer en ningún caso ni la circulación peatonal ni la visibilidad y estética del Edificio y cumpliendo con los trámites legales al respecto y cuidando que todos tengan una presentación y tamaño lo mas similar posible. Sin embargo, en el caso de los locales L-1 al L-9, ambos inclusive, estos tienen una estructura sobresaliente hacia el exterior del Edificio, adecuada para instalar en el mismo los referidos avisos…”. Asimismo, según los argumentos expuesto por la parte actora en su libelo, el articulo 5 del Documento de Condominio trata de los bienes susceptibles de aprobación individual, y establece: “En cuanto a las paredes delimitadoras de cada Local o en su caso, Minilocal, pertenecerán al propietario del Local o Mini-local hasta la mitad de su espesor y el resto, al propietario del Local o Mini-Local vecino o a la Comunidad de Propietarios del Edificio, según den a un Local, o a un Mini-Local o a una zona común…”. Por otra parte, cita textualmente la parte actora el contenido del artículo Noveno del referido documento, que según alega, trata de la extensión y limitaciones al Derecho de Propiedad, pues dispone: “…Sin embargo, en las áreas exteriores y fachadas no podrán hacerse modificaciones sin la previa aprobación escrita de la Junta de Condominio…”. Asimismo, continua citando, y según el Parágrafo Segundo de dicho Artículo del Documento de Condominio, expresa: “Los avisos o anuncios que se instalen en cualquier parte del Edificio, deberán ajustarse a las normas que la Asamblea de Propietarios o la Junta de Condominio dicten. En todo caso, deberán estar ajustados al aspecto del Edificio, no podrán desmejorarlo o afectarlo y deberán ser aprobados previamente y por escrito por el Administrador de la Comunidad (…)”.

Ahora bien, afirma la parte actora que de las normas contractuales citadas en el libelo de demanda, así como del documento de Condominio se desprende que la fachada exterior norte de la semi-mezanine del mencionado local comercial signado con las siglas L-9, es un bien común a todos los condóminos del Centro Comercial San F.I., pero que no obstante, la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., aproximadamente en el mes de Febrero de 2007, a través de un grupo de obreros, colocaron seis anuncios comerciales en la fachada norte del referido Centro Comercial, específicamente en la pared externa de la semi-mezanine del Local L-9, y removieron las siglas que identifican al Centro Comercial San F.I., de esta manera, según alega el actor, de forma ilegal, inconstitucional y arbitraria, procedieron a invadir y ocupar la referida fachada, incorporando a la misma avisos comerciales de la referida empresa que no solo están situados en un bien común, sino que además modifica y obstruye la fachada externa del Centro Comercial, cercenando así el derecho de propiedad que ostentan todos los condóminos, y adueñándose de las referidas fachadas, aunado al hecho que ni el administrador de la Comunidad, ni la Junta de Condominio autorizaron que la Sociedad Mercantil demandada utilizare a su favor las referidas áreas comunes. Por tales motivos, la representación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., procedieron ante la autoridad judicial competente para demandar por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y 557 del Código Civil vigente.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el derecho a la defensa el Representante de la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., ciudadano BASSAN ALTABARA, en su condición de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, asistido por el Abogado en ejercicio J.F.C.D., procedió a hacerlo en los términos siguientes: Alegó, previamente, la Falta de Cualidad e interés de su representada para sostener el presente proceso, oponiendo por ello la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º de Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sostiene la parte demanda, que la presente acción tiene como fundamento la Acción de Reivindicación, y que en el presente caso estamos en presencia de un derecho real supuestamente vulnerado por la empresa demandada, quien por lo demás no detenta ninguno de los atributos que pertenecen a los propietarios. Afirma la demandada, que la acción reivindicatoria es un acción real y por ende le corresponde al actor la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado, es decir, de la propiedad y por consiguiente debe tener legitimación activa, así como también el demandado debe tener legitimación pasiva.

Por otra parte, la demandada mediante el escrito de Contestación, rechaza, niega y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos y por ser improcedente el derecho invocado. Alega la accionada que no es cierto que haya removido las siglas que identifican al Centro Comercial San F.I., y por ende, no ha invadido la fachada de dicho Centro Comercial, pues los avisos a que alude el demandante, no modifican ni obstruyen la fachada externa del referido Centro Comercial, ni se ha adueñado de dicha fachada la Sociedad Mercantil demandada. Asimismo, sostiene la accionada que los avisos que colocó están situados en la parte externa que le sirve de fachada al Local Comercial L-9 que ocupa como Arrendataria y que en nada afecta ni la estructura del Centro Comercial San F.I., ni afecta la estética del mismo. Por otro parte, argumenta la demandada, en su escrito de descargos que uno de los requisitos indispensables para interponer la acción reivindicatoria es que el actor demuestre la titularidad del bien, es decir, que acredite su condición de propietario, pero siendo que de las actas procesales, específicamente del documento de Condominio del Centro Comercial San F.I., en ninguna parte reza que dicho Centro Comercial sea propietario de las fachadas, alega la demandada que éstas le pertenecen a cada local conformándose áreas comunes, las cuales no pueden reivindicarse, por tratarse de bienes comunes, por lo que afirma que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I. carece de legitimidad activa para intentar la presente acción.

Ahora bien, por otra parte, en escrito presentado en fecha nueve (09) de Enero de 2008 por la Representación Judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la Cuestión Previa opuesta por la demandada de autos, alegando que la falta de Legitimación Pasiva opuesta como Cuestión Previa por la parte demandada es improcedente en Derecho, pues a partir de la reforma adjetiva civil de 1987, ésta es una defensa de fondo que se opone como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sostiene la parte actora en dicho escrito que no existe prohibición alguna en la Ley Sustantiva o Adjetiva que impida al administrador de una Junta de Condominio, ejercer una acción reivindicatoria en nombre de la Comunidad de Propietarios (Condominio), para recuperar bienes comunes, y menos aún se encuentra impedido a ejercer acción alguna en procura de los bienes comunes, ya que así lo dispone el Literal E del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra, según argumenta la parte actora en el escrito antes aludido, la demandada ha confesado que colocó avisos en la fachada externa del Centro Comercial, la cual, es un bien de uso común de todos los condóminos y no sujeta a usurpación individual, y siendo que en el presente caso la posesión ilegal la está cometiendo una persona ajena a esa Comunidad, según alega la parte actora, nace el derecho para la comunidad de propietarios, representada por su Administrador, de ejercer la acción real ordinaria (reivindicatoria) para recuperar en beneficio de todos, la cuota parte ocupada ilegalmente, según afirma el accionante, con lo cual se acredita la legitimación activa del Condominio, como comunidad ordinaria de copropietarios y la legitimación pasiva de la empresa demandada.

Ahora bien, concluido el epílogo de los hechos evidenciados de actas, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, para consecuencialmente decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado a quo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y LA VALORACIÓN QUE LES OTORGA ESTE JUZGADO DE ALZADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA:

En el presente caso la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el Mérito favorable de las actas procesales. Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

Realizada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, en el Centro Comercial San F.I., ubicado en la esquina de la calle 97-A, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En el acta de la Inspección se dejó constancia de lo siguiente:

(…) el Tribunal deja constancia por así haberlo constatado que en la fachada externa del centro comercial San F.I., en el área de Mezanine se evidencia varios avisos publicitarios que se leen: ‘SOFANIA SPORT CALZADOS PARA DAMAS CABALLEROS Y NIÑOS J-2937220-9. SOBRE EL PARTICULAR ‘B’ el Tribunal deja constancia que los avisos publicitarios colocados en la fachada externa del centro comercial no modifican ni obstruyen la fachada del mismo por cuanto están colocados en la pared externa del nivel denominado semi mezanine. SOBRE EL PARTICULAR ‘C’ el Tribunal deja constancia que los avisos publicitarios antes referidos no ocultan de ninguna manera el nombre del centro comercial por cuanto en una de las paredes del nivel denominado semi mezanine se observa el nombre del centro comercial que dice: ‘C.C. SAN F.I.’(…)

.

Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha inspección realizada por un organismo público competente para ello, esta Juzgadora considera que por cuanto dicho Medio de Prueba no guarda relación con el objeto de litigio, siendo su contenido irrelevante, en virtud de que versa sobre aspectos que no se relacionan con la substancia del presente proceso, por cuanto el objeto del mismo es la restitución de la posesión de la fachada externa Norte del Centro Comercial San F.I., mediante el reconocimiento o la declaración judicial de que dicha fachada corresponde a un área común a todos los Locales del Centro Comercial San F.I., siendo de la única y exclusiva propiedad de todos los condóminos, por lo cual alega ser propietario del mismo el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I.. En tal sentido, esta Juzgadora se adhiere al criterio del autor H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, (página 343) expone: “se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión”. (Subrayado del Tribunal). Bajo esta óptica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01035, de fecha 07/09/2004, con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, ha expresado:

…En primer lugar, el juez no silenció la inspección judicial promovida por la parte actora, sino que la rechazó fundado en que dicha prueba tenía por objeto hechos distintos a la identidad del bien cuya reivindicación demandó, y además, durante su evacuación no quedó establecida la identificación del inmueble en el que el juzgado a-quo señaló haberse constituido para practicarla…

.-

Por lo que, esta Jugadora tomando en consideración el contenido descrito en la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, no versa sobre el objeto del litigio, la desecha por Impertinente. ASÍ SE VALORA.-

DEL PUNTO PREVIO

Se observa de las actas que la parte demandada presentó en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 su escrito de contestación de la demandada, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil SOFANIA SPORT C.A., para sostener el presente juicio.

Ahora bien, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación la doctrina del autor L.C.E., quien en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, páginas 72, 73 y 74, señala sobe la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, o cuando solo se admite por determinadas causales, lo siguiente:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

…(omissis)…

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1.547 ejusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

…(omissis)…

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de Divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.”

Idéntico criterio sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

(…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (…)

. (Resaltado del Tribunal).

De lo fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos ut supra, se desprende que nuestra legislación civil adjetiva consagra claramente dos presupuestos en los cuales el Operador de Justicia puede declarar inadmisible una demanda, siendo tales supuestos, anteriormente descritos, los siguientes:

  1. Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; y

  2. Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

Sin embargo, vemos como la Sala Constitucional del M.T. de la República, atribuye otros postulados para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, provenientes de los principios generales del Derecho; pero siendo que en la presente causa la Representación Judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda “la falta de cualidad en interés de su representada para actuar en el presente juicio”, oponiendo a tal efecto como cuestión previa, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa, tal como lo señaló en su decisión el Tribunal a quo, que tal alegato expuesto por la demandada no se subsume en ninguno de los supuestos taxativos establecidos por nuestra ley civil adjetiva, como tampoco en los postulados sostenidos por el M.T. de la República, para declarar inadmisible la acción propuesta.

En tal sentido, es menester para este Jurisdicente traer a colación lo siguiente: La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

...media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda (…)

.(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.”

Por tales motivos, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado debe expresar con la claridad si la contradice en el todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hace valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Bajo esta óptica, del contenido del artículo citado ut supra, se desprende que tanto la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio constituyen defensas perentorias o de fondo, mientras que en el ordenamiento jurídico derogado constituían la excepción de inadmisibilidad del artículo 257 ordinal 1º, y se podían oponer “in limine litis”. Sin embargo, vemos como en el referido artículo se contempla una excepción en relación a las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales cuestiones participan de una doble naturaleza procesal, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem, tales ordinales se podrán alegar al fondo, en el caso que no se alegaran como cuestiones previas.

Así lo ha dejado asentado, en forma reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, al exponer:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.

En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)…

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. (Sala Político-Administrativa, Sentencia No. 00334, de fecha 26 de Febrero de 2002, Exp. 01-0408, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, cabe resaltar que si bien la legitimatio ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, de modo que, se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión; por su parte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y cuando solo permite admitirla por determinadas causales. Así pues, mientras la legitimación atañe a la pretensión, definida ésta por el autor M.O. como “la petición en general. El Derecho real o ilusorio que se aduce para obtener algo o ejercer un título jurídico. Propósito, intención.”; la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 antes referido, corresponde a la acción, definida la misma en su aceptación jurídica, como “el derecho que se tiene a pedir una cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo en justicia lo que es nuestro o se nos debe.” Couture, define la acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho.” (Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 25ª Edición, páginas 33 y 792). Por su parte, el autor y profesor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, página 72, señala: “(…) cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no”.

Siendo así, de lo anteriormente expuesto y trasladándolo al caso de marras, cabe observar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó no tener cualidad e interés para sostener este proceso, por lo que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no puede ser opuesta como Cuestión Previa, conforme a lo previsto en la Ley Civil adjetiva, citada ut supra, así como de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, expuestos con anterioridad. Motivo por el cual, esta Sentenciadora comparte el criterio esbozado por el A quo, al señalar que la excepción opuesta por el accionado no está referida a una cuestión previa, sino que por el contrario debió ser opuesta como una defensa de fondo. Por lo que, este Jurisdicente, de acuerdo a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y al no evidenciar de actas ninguna prohibición legal para admitir la presente acción de Reivindicación, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Sentenciadora entra a decidir en segunda instancia la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en la obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión. Es definida por el autor J.L.A.G., en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma. En la obra del autor GERT KUMMEROW, titulada “Bienes y Derechos Reales”, establece que según PUIG BRUTAU, “…es la acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, Tercera Edición, Caracas 1980, pág. 338). Y en la misma obra se establece que DE PAGE estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha primero (1°) de Febrero de 2008, Expediente No. 2007-000507, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, establece:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva

.

…(omissis)…

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, resulta menester para esta Sentenciadora señalar que para la procedencia en derecho de la Acción Reivindicatoria deben darse tres presupuestos legales, los cuales deben ser concurrentes, en tal este sentido esta Juzgadora considera oportuno citar al autor A.G., quien afirma en la obra referida, que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, siendo éstos:

1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;

2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es, sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y en relación a la cosa se requiere,

3) La identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

Así pues, señala dicho autor que: el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, el autor KUMMEROW, establece en su obra que para la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) La identidad de la cosa reivindicada, ésto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Señala que el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; y c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). (Negritas del Tribunal).

Idéntico criterio ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/03/2002, No. 187, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien ha dejado sentado, lo siguiente:

…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…

.

Ahora bien, la reivindicación no procede respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales; requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado dicho criterio al señalar en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F., Expediente No. AA20-C-2000-000822, lo siguiente:

(…) La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo así, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman este expediente, previa las siguientes consideraciones:

En la obra de Ramírez y Garay tomo 130, segundo trimestre 1994, aparece publicado otro fallo del Juzgado Superior Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dice:

(…)Acerca de la legitimación activa, la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual es necesario invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cuanto a la legitimidad pasiva, la presente acción solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la posee o detenta el demandado.

En este mismo orden de ideas, el autor G.C. define a la Reivindicación como la “recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Así pues, en sentencia reiterada se ha establecido que el ejercicio de la acción reivindicatoria tiene lugar según la disposición del articulo 548 del Código Civil, cuando la cosa que nos pertenece de un título legitimo vigente, o no superado por otro de mejor derecho, está indebidamente poseída o detentada por un tercero. En el mismo orden de ideas el autor F.M. en su obra Manuale de Diritto e Comerciale dice:...omissis.

si el derecho a reivindicar constituye, en decir de la Doctrina, una acción útil que solo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al autor la prueba de propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria...(omissis)...”.

Esta sentenciadora observa que de las actas se desprende que la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria es la fachada externa Norte del bien inmueble constituido por el Centro Comercial San F.I., este Jurisdicente al momento de entrar a analizar la naturaleza, origen y normas que rigen todo lo concerniente a dicho bien inmueble, observa que el título que avala todo lo concerniente a la propiedad y destino del mismo comienza con lo estipulado en el Documento de Condominio que rige para el Centro Comercial San F.I., siendo éste el documento que por excelencia debe ser acatado por el imperio de la Ley Especial de Condominios como muchos autores patrios la denominan, esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala que cualquier operación que contradiga lo señalado en el Documento de Condominio será nulo.

Estas referencias doctrinales y jurisprudenciales citadas ut supra, nos indican que de manera efectiva y totalmente ajustada a la realidad jurídica, esto es, al Principio de la Legalidad, los Tribunales Nacionales aplican concatenadamente con la norma sus criterios, siguiendo los pasos requeridos los cuales exigen al actor de la reivindicación la prueba de su derecho de propiedad fundado en un título legitimo, es decir, no viciados en sus elementos sustanciales, de modo que no haya lugar a dudas de la legitimidad del mencionado derecho.

Siendo así, es necesario señalar que el Documento de Condominio antes aludido, al a.e. se observa que en él se lee, expresamente:

Mi representada es propietaria de un inmueble que se denominará CENTRO COMERCIAL SAN F.I., cuyo régimen legal estará regulado por las disposiciones contenidas en el presente DOCUMENTO DE CONDOMINIO que, conforme la Ley de Propiedad H.v., en nombre de mi representada, dicto en la siguiente forma: …(omissis)… ARTÍCULO CUARTO.- DESCRIPCIÓN DE LOS LOCALES COMERCIALES Y DE LOS MINI-LOCALES COMERCIALES, PRIMERA PARTE.- CARACTERÍSITCAS GENERALES.- El Edificio “CENTRO COMERCIAL SAN F.I.”, tiene un total de CUARENTA Y NUEVE (49) LOCALES COMERCIALES, los cuales se identifican con números correlativos del uno (1) al cuarenta y nueve (49) pero anteponiéndoles la letra “L”; y CUARENTA Y NUEVE (49) MINI-LOCALES COMERCIALES, los cuales se identifican con números correlativos del uno (1) al cuarenta y nueve (49) pero anteponiéndoles la letra “M”. …(omissis)…”.

Así pues, el contenido antes descrito que se desprende del Documento de Condominio, presentado como documento fundamental para intentar la presente acción y probrar el justo título de propiedad, se ajusta a lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 26, que expresa:

Artículo 26: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edifico el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civi…”.

Asimismo, es menester citar el siguiente extracto del documento de Condominio antes aludido, donde señala: “(…)CAPÍTULO QUINTO: ADMINISTRACIÓN.- ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: DE LA ADMINISTRACIÓN.- La Administración del Edificio corresponderá, conforme lo establece el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Comunidad de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, en la forma prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, en este documento, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales o internas.(…)”. En tal sentido, el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “Corresponde al Administrador: (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder (…)”. Siendo que se desprende de las actas procesales que la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria es la fachada externa norte del Centro Comercial San F.I., alegada por la parte actora como área común, de la única y exclusiva propiedad de todos los condóminos, es por lo que este Jurisdicente evidencia que el actor probó el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, cual es, la propiedad de la cosa objeto de reivindicación con el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 5, Tomo 25, Protocolo 1°, y el cual no fue impugnado por la parte contraria en la presente causa.

Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el demandante en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas que creyere convenientes a fin de demostrar la certeza de sus alegatos, no aportó al proceso medio probatorio alguno, idóneos para otorgar certidumbre a su afirmaciones, en el sentido de demostrar si el demandado de autos se encuentra poseyendo, en forma ilegal, la fachada norte del Centro Comercial San F.I., específicamente la pared externa de la Semi-mezanine del Local L-9 de dicho Centro Comercial, el cual es el objeto del presente litigio, Local éste ocupado por la Sociedad Mercantil demandada en calidad de Arrendataria, tal como lo alegó la misma en su escrito de contestación a la demanda. Siendo así, esta Sentenciadora al proceder a aplicar los otros dos presupuestos requeridos e indicados para la efectiva procedencia de la correspondiente acción Reivindicatoria, al presente juicio, siendo estos: que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas, observa este Jurisdicente que la parte actora no demostró mediante la promoción de medios probatorios pertinentes tales exigencias legales, para la procedencia en derecho de la acción que se demanda en el caso bajo estudio.

Bajo esta óptica, en relación al presupuesto legal de la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, observa este Jurisdicente que, si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal, establece en el primer aparte de su artículo 26: “Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales, donde deben estar delimitadas claramente las áreas comunes.” (subrayado y resaltado del Tribunal), de las actas procesales se evidencia que dichos planos no reposan en las mismas, sin embargo, no es menos cierto, que la experticia es la prueba por excelencia para demostrar que la cosa que se pretende reivindicar es la misma cuya detentación está siendo ejercida en forma ilegal por el demandado, la cual debió ser promovida por el accionante en la presente causa, siendo que se desprende de las actas que la parte actora no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal respectiva, para demostrar dicha identidad.

En tal sentido, si bien el objeto del presente litigio es la reivindicación de la fachada externa norte del Centro Comercial San F.I., poseído en forma ilegal por la Sociedad Mercantil demandada, según alega la parte actora, afirmando que la misma corresponde a un área común de dicho Centro Comercial, tal aseveración no fue probada por la parte accionante, por cuanto se constata que si bien es cierto que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda, como fundamento de su acción, el documento de Condominio antes aludido, no es menos cierto, que no consta en las actas procesales los planos a que alude el artículo antes referido, donde deben estar delimitadas las áreas comunes del Centro Comercial San F.I., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, como tampoco fue promovida por la parte actora la prueba de experticia, considerada ésta como la prueba idónea para el cumplimiento de dicho requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.

Por otra parte, en cuanto al tercer presupuesto legal relativo a que la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, de conformidad con todo lo expuesto anteriormente, tal requisito no fue probado en el decurso del proceso, siendo elemental cumplir con todos los requisitos de procedencia de la reivindicación, descritos con anterioridad, teniendo la parte actora, tal como se señaló ut supra, la carga de demostrar los hechos que sustentan su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera oportuno este Jurisdicente citar el criterio sostenido por el autor F.M., quien en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, correspondiente a varios autores, pág. 525, al exponer: “Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; debe, además demostrar el fundamento del propio derecho; en efecto, para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la superioridad del propio derecho sobre el poseedor (o detentador)…La prueba incumbe al propietario, porque el poseedor (o detentador) es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.”

En efecto, el demandado, encontrándose en la posesión, se beneficia de su posesión a los fines de la carga de la prueba.

En tal sentido, cabe destacar que sobre la acción reivindicatoria, el autor A.R.C. en la misma obra antes aludida, pág. 423, señala: “…El carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba.

Sábese que es un principio de justicia y seguridad general que el que pretende introducir alguna innovación en el statu quo social, debe probar, a riesgo de aparecer como un litigante temerario, los fundamentos de su aserción.”

Ahora bien, por lo antes expuesto, como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia patria en esta materia, que la propiedad debe ser demostrada por documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, es por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional en atención y en el ejercicio de sus funciones concluir que sin duda alguna queda plenamente demostrada la legitimidad de la parte actora en cuanto al origen de propiedad sobre la cosa objeto de esta acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se evidencia de actas que la parte actora no aportó los medios probatorios idóneos a fin de demostrar la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como tampoco promovió medio probatorio alguno a fin de demostrar que el demandado de autos se encuentra poseyendo, en forma ilegal, la cosa objeto del presente litigio. Bajo esta óptica, este Tribunal del Alzada considera relevante señalar que en aplicación de la máxima de derecho según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, pues según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo lago del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley; todo ello en sujeción a la norma rectora contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (subrayado y resaltado del Tribunal). En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” (página 37), expone: “Los hechos que sirven de fundamento al Juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa, asimismo, que las pruebas son indispensables para tal demostración, porque el juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal, que tenga sobre los hechos, pues conculcaría el derecho de las partes al derecho de acceder a la pruebas y al derecho de contradecirlas”. (subrayado del Tribunal), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de lo hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de procedencia para la Acción Reivindicatoria, siendo que la parte demandante no aportó al proceso medio probatorio alguno, necesario para demostrar que el demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del presente litigio, ni la condición de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca y la que posee o detenta el demandado, como lo ha establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia en Derecho de la Acción Reivindicatoria, siendo la propiedad el fundamento de la Reivindicación, tendiendo ésta por objeto la restitución en la posesión.

Por los fundamentos antes expuestos y en sujeción a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. citados ut supra, se hace forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., en el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoado contra la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A. Así se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de Febrero de 2008 por la parte actora, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente Juicio que por REIVINDICACIÓN incoare el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN F.I., contra la Sociedad Mercantil SOFANÍA SPORT C.A. SEGUNDO: Se RATIFICA, por otros motivos, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Febrero de 2008.

Se condena a la parte actora en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. Msc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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