Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).-

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-S-2009-000196

En fecha veintiocho (28) mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana DORAILA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.014, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL JUMBO, debidamente asistida por la Abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651, a favor de la ciudadana I.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.556.666, quien se desempeñó como GERENTE DE PROTECCIÓN y SERVICIOS, sobre los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 03-06-2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención

.

El procesalita E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…

.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 03-06-2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la empresa oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana DORAILA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.014, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL JUMBO, debidamente asistida por la Abogada J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.651, a favor de la ciudadana I.L., signado con el No. OP02-S-2009-000196 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese Copia. La Asunción, a los trece (13) días de julio de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ,

Dra. G.M.C..

LA SECRETARIA,

GMC/yi.-

este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana DORAILA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.014, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL JUMBO, debidamente asistida por la Abogada J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.651, a favor de la ciudadana I.L., signado con el No. OP02-S-2009-000196 de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese Copia.

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