Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº AC71-R-2012-000163

Definitiva/Mercantil/Cobro de Bolívares/Recurso.

Con Lugar el Recurso de Apelación/Se Anula la Decisión /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, constituido según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 18 adicional del Protocolo Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Z.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.817, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, revocado en fecha 17 de noviembre de 2011. F.P.D.C. y SOLMERIS CARES RENGIFO, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.094.736 y V-14.990.839, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.276 y 98.403, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 3RS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989., en la persona de su presidente ciudadano O.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.973.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B.M., A.R.B.M., N.B.B., M.G.M., R.P.S. y D.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 124.671 y 117.731, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha tres (3) de junio de 2011, por la abogada Z.Z., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que Homologó el convenimiento planteado por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, procedimiento vía ejecutiva, intentado por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las ameritas Etapa I.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f.188-189), dio entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 2 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora abogados F.P.D.C. y Solmerys Cares Rengifo, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:

    …Se recurre contra la sentencia con fuerza de definitiva del 29.04.2011 proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, que homologó con autoridad juzgada, la conducta de la parte accionada (i) de admitir ser deudora de las obligaciones demandadas; y (ii) convenir en su pago mediante la acreditación de haber efectuado depósitos bancarios – luego de presentada la demanda- para cancelar la obligación demandada. Esta conducta la calificó la instancia municipal como convenimiento y como tal la homologó.

    Ahora, ¿por qué nos alzamos contra esta homologación?. Porque se homologa un supuesto convenimiento sin que se hayan llenado todos los extremos de ley. ¿Cómo así?. Expliquémonos haciendo unas precisiones conceptuales.

    2. Precisiones conceptuales sobre el convenimiento.

    El convenimiento de la demanda, dice el doctor R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a H.R., “Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.

    Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, Nº 513).

    Y comenta a propósito de esa sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. T II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena es costas.

    El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se le procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento del Tribunal.

    En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:

    (…) El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

    Según R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de la voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

    Dentro de este orden de ideas, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial, y el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetividad declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos anormales de terminación del P.C., p.22)

    Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (Cfr. Aut. Y ob.cit., p.22).

    Y es importante destacar que el convenimiento para que pueda ser homologado “debe ser puro y simple, o sea total y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la aquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. El reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento de la demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutua concesión de las partes” (st. CSJ 27.07.1972 citada por Henríquez La Roche, ob.cit. tomo III, p. 154).

    1. - Del convenimiento parcial.

    En verdad la conducta procesal de la parte demandada cumple con las exigencias que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: (i) que la persona que conviene en la demanda tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y (ii) que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Pero, y allí está el motivo de nuestra apelación, no cumple con la exigencia de que debe ser puro y simple, para ser homologado sin la aprobación de la contraparte. Es un convenimiento parcial, por lo que para provocar su homologación requiere del acuerdo de nuestra representada. Aceptación que nuestra representada no ha dado.

    ¿Por qué decimos que es parcial?. Es parcial porque no conviene en todo lo reclamado y contenido en el petitorio.

    …omissis…

    Sobre lo reclamado, la parte demandada se limitó a admitir el punto primero, y al efecto acreditó el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.023,04), mediante dos depósitos bancarios. Mas no hizo manifestación alguna sobre los otros puntos reclamados, y a conciencia de no haber convenido sobre los otros puntos reclamados, en acto conciliatorio celebrado el 29.04.2011 (f.71) manifiesta:

    A los fines de llegar a un acuerdo en vía transaccional que ponga fin a las diferencias surgidas entre las partes, no solo con ocasión al monto demandado, sino a los que se han seguido causando después de la interposición de la demanda, solicito (…) la suspensión del curso de la presente causa

    .

    Es decir, que hubo conciencia de la parte demandada en admitir que su convenimiento fue parcial, al solicitar la suspensión de la causa en aras de la búsqueda de un acuerdo en vía transaccional que ponga fin a las diferencias surgidas entre las partes. Entonces, ¿cómo pudo la instancia municipal homologar como un convenimiento puro y simple, lo que era parcial?. Es evidente que era necesario entonces, previo a homologar, que se pronunciara sobre la (i) indexación reclamada y (ii) el pago de las cuotas que continúan siendo insolutas. No lo hizo. Simplemente se limitó a homologar y a condenar en costas, sin la aceptación de nuestra representada la manifestación del demandado, negando a nuestra representada su derecho a acreditar el in crecendo las obligaciones condominiales insolutas y a conocer la procedencia de su reclamo de indexación.

    Luego, tal homologación sin aceptación de nuestra parte de lo convenido parcialmente por la parte actora, es nula, y así solicitamos lo declare esta Superioridad.

  3. Petitorio Final.

    En fuerza de las consideraciones precedentes, solicitamos se declare nula la homologación del convenimiento de la parte demandada, acordada el 29.04.2011 en sentencia con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.”

    En fecha 23 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.M. y R.P.S., consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, en los términos que siguen:

    Ciudadano Juez, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA debe ser declarado IMPROCEDENTE toda vez que el convenimiento en la demanda realizado por INVERSIONES 3RS es válido, al ser total y extensivo a todas las pretensiones líquidas planteadas en la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva.

    En efecto, el convenimiento realizado por INVERSIONES 3RS fue TOTAL y no parcial, como falsamente se alegó en el escrito de informes, toda vez que esta representación convino –y en efecto pagó- la totalidad de la suma demandada por vía ejecutiva, es decir la cantidad de Bs. 98.023,04.

    Es de esencial importancia en el presente caso destacar que la propia parte demandante planteó su pretensión como un cobro de bolívares POR VÍA EJECUTIVA. Como claramente se establece en el Código en el Código de Procedimiento Civil la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial, diseñado para el cobro de cantidades líquidas y exigibles, con plazo vencido, y fundamentadas en instrumento público y auténtico. En este sentido dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

    …omissis…

    En el presente caso el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA libremente optó por plantear su pretensión de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, basando su demanda en una serie de recibos e instrumentos privados.

    En el entendido de que el procedimiento especial de vía ejecutiva resulta aplicable única y exclusivamente para cantidades de dinero líquidas y exigibles, el propio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA estableció como monto de su pretensión –de cantidades de dinero líquida y exigibles- la cantidad de Bs.98.023,04. En efecto, expresa y literalmente estableció la parte demandante en el libelo de demanda (vid. Folio 7 del expediente) lo siguiente:

    …omissis…

    Dicha suma de dinero –líquida y exigible- en la que la parte demandante basó su pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva, es la que fue convenida y efectivamente pagada por INVERSIONES 3RS, mediante el convenimiento consignando en fecha 18 de mayo de 2011.

    En efecto, en el escrito de convenimiento consignado por esta representación se dejó constancia de haber pagado la totalidad de la deuda demandada, acompañándose como prueba del pago los comprobantes originales de los depósitos bancarios identificados con los números 014009544 y 12088985, del Banco Fondo Común y Banco de Venezuela, por las cantidades de Bs. 70.000,00 y Bs.28.023,04. La suma de estas cantidades, como es fácilmente verificable, resulta en la cantidad de Bs.98.023,04; exactamente equivalente a la suma –líquida y exigible- demandada a través del procedimiento especial de vía ejecutiva.

    Pretende confundir la parte apelante a esa honorable Alzada cuando alude a una supuesta parcialidad del convenimiento (y, por ende, de su homologación apelada), por cuanto supuestamente dicho acto de auto composición procesal no se refirió a los puntos “SEGUNDO” y “TERCERO” del petitorio plasmado en el escrito libelar. El punto “SEGUNDO” del petitum se refiere a una pretensión de pago de “las planillas de liquidación de condominio, que para contribución en el pago de los gastos comunes se emitan a partir de la presente fecha y hasta la total y definitiva terminación del presente juicio”; mientras que en el punto “tercero” se refiere al “pago de la indexación de las cantidades aquí reclamadas”.

    Resulta a todas luces evidente, ciudadano Juez, que las pretensiones incluidas en los puntos “SEGUNDO” Y “TERCERO” del petitorio contenido en el libelo de demanda, NO CONSTITUYEN CANTIDADES LÍQUIDAS Y EXIGIBLES; sino que, por el contrario, son montos ilíquidos, indeterminados y futuros, los cuales no pueden ser demandados a través del procedimiento especial de vía ejecutiva, tal y como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia.

    A todo evento ciudadano Juez, nuestra mandante está totalmente solvente de su obligación de pago de las cuotas de condominio que se han causado con posterioridad a la interposición de la demanda que dio origen a esta apelación, y así lo sabe la junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, careciendo de sentido la persistencia en este procedimiento jurisdiccional, que sin duda alguna, se ha convertido en factor determinante de daños y perjuicios para nuestra mandante toda vez que a pesar de haber convenido en la demanda y habar (sic) pagado el 100% del monto demandado en su oportunidad, por subterfugios jurídicos a logrado mantener una medida preventiva sobre el inmueble propiedad de nuestra confidente, lo cual incide directamente su derecho de usar, gozar y disponer libremente del mismo en los términos que lo dispone la Constitución en su artículo 115.

    Es tan evidente que no se tratan de pretensiones de pago de sumas líquidas y exigibles que la propia parte demandante, al estimar la pretensión líquida y exigible demandada en vía ejecutiva, expresamente estableció: “…estimo la presente acción en la suma de Noventa y Ocho Mil Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.98.023,04)”.

    Por tanto, siendo que (a) la propia parte demandante optó por demandar en vía ejecutiva y estimó expresamente su pretensión líquida y exigible en la cantidad de Bs. 98.023,04; y (b) que INVERSIONES 3RS convino en el pago –como efecto pagó- de la suma de Bs.98.023,04, expresamente establecida en el libelo de demanda; (c) existiendo absoluta correspondencia entre la suma líquida y exigible planteada en la demanda y la cantidad convenida por la parte demandada; entonces (d) es evidente que el a quo estaba obligado a homologar el convenimiento en la demanda, según lo establecido en la legislación adjetiva.

    En conclusión, el convenimiento en la demanda realizado por INVERSIONES 3RS es total y se refiere a todas las pretensiones líquidas planteadas en la demanda de cobro de bolívares por Vía ejecutiva; siendo que el a quo no tenía otra opción que homologar dicho convenimiento, al llenar el mismo los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

    Es natural que para ese honorable Juzgador surja la duda sobre la razón por la cual el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, no quiso y no ha querido aceptar el convenimiento y pago legítimamente realizado por INVERSIONES 3RS, en absoluta correspondencia con lo demandado en el presente procedimiento de vía ejecutiva.

    En ese sentido debe mencionarse que desde el año 1989 INVERSIONES 3RS ha sido la concesionaria del “estacionamiento estructural” del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I.

    …omissis…

    Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, es concluyente que:

    1.- El CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA planteó su pretensión como un cobro de bolívares POR VÍA EJECUTIVA.

    2.- El Código de Procedimiento Civil dispone que la vía ejecutiva es un procedimiento especial, diseñado para el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles.

    3.- En la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA estimó expresamente la pretensión en la cantidad de Bs.98.023,04.

    4.- INVERSIONES 3RS convino en la demanda, efectivamente realizando el pago a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS I ETAPA, por la cantidad de Bs. 98.023,04; suma exactamente equivalente a la cantidad –º- demandada a través del procedimiento especial de vía ejecutiva.

    5.- El a quo actuó apegado a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al homologar el convenimiento realizado por INVERSIONES 3RS.

    6.- Es improcedente la apelación contra el auto que homologó el convenimiento en la demanda.

    En fecha 24 de octubre de 2012, este juzgado difirió la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de dictar sentencia, se procede en los términos que siguen:

  4. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, por la ciudadana Z.B., en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, asistida por la abogada Z.Z.U., por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, asignándosele el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

    …Consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 47, Tomo 08, Protocolo Primero, que consigno marcado “B” en copia simple y hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 53, Tomo3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989, es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa; local comercial que se encuentra ubicado en el Nivel 7.00 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, del Boulevard R.L., Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, y está identificado con el número 56, y sus linderos son: Nor-Este: con el local Nº 55. Sur-Oeste: Con espacio vacío perteneciente al cine. Sur-Este: con la fachada Sur-Este de la primera etapa de construcción. Nor-Oeste: con área de circulación peatonal que da al estacionamiento abierto, consta de Un (1) salón y Dos (2) baños, y cuenta con un área aproximada de Doscientos Ochenta y Cuatro metros cuadrados con veintiún Decímetros Cuadrados (284,21m2); que se vendió bajo el régimen de propiedad horizontal, aceptando la parte compradora Inversiones 3RS, C.A., que el inmueble quedaba sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y con ello, al pago y contribución de los gastos ocasionados con motivo de la conservaciones de las cosas comunes del Centro Comercial, en un porcentaje de Uno Ciento Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Nueve Millonésimas por ciento (1.143899%).

    Inversiones 3RS, C.A., adeuda al Condominio del Centro Comercial Plazas Las Américas Primera Etapa, las contribuciones de condominio correspondiente a los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010; que sumadas ascienden a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.98.023,04), que Infra se detallan, según se constata de planillas de liquidación de condominio que se consignan en original en legajo marcado “C”.

    …omissis…

    Acompañamos al presente libelo Planillas de liquidación de Gastos de Condominio que de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen Fuerza Ejecutiva; cada una comprendida por una suma líquida de dinero y de plazo vencido.

    A manera de conclusión tenemos, que la propietaria del local 56, Inversiones 3RS C C.A., antes identificada; no ha cumplido la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de pagar las planillas de liquidación de condominio pasadas por la administradora del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa.

    PETITORIO

    Por cuanto las gestiones efectuadas para lograr el cobro de las planillas de liquidación de condominio, han resultado infructuosas, es por lo que he sido autorizada para ocurri ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el pago de las planillas de liquidación de contribución de condominio adeudadas por el local 56, a su propietaria Sociedad de Comercio Inversiones 3RS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Pro, de fecha 12 de enero de 1989; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:

    PRIMERO: Pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.023,04), que es el monto total de las planillas de liquidación de condominio adeudadas hasta la presente fecha.-

    SEGUNDO: Pagar las planillas de liquidación de condominio, que para contribución en el pago de los gastos comunes se emitan a partir de la presente fecha y hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.

    TERCERO: Al pago de la Indexación de las cantidades aquí reclamadas y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entra la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo.

    CUARTO: Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados...

    Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad de comercio Inversiones 3RS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.R.M., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que expusiera lo que considerara conducente con relación a la demanda incoada.

    Por diligencia del 11 de enero de 2011, la ciudadana Z.B., en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, le otorgó poder apud acta a la abogada Z.Z.U..

    Por diligencia del 9 de marzo de 2011, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación en la persona del presidente de la demandada.

    En fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal de la causa acordó librar cartel de citación a la demandada.

    Mediante diligencia fechada 27 de abril de 2011, la apoderada judicial de la accionante, consignó los carteles de citación, publicados en el diario Ultimas Noticias en fecha 7 de abril de 2011 y El Nacional en fecha 11 de abril de 2011, respectivamente.

    En fecha 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio acordado en fecha 14 de abril 2011, en el cuaderno de medidas, comparecieron la abogada Z.Z.U., apoderada de la accionante y el abogado Á.R.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, éste último, además de consignar el poder que acreditaba su representación consigno marcado “B” y “C”, copias de las planillas de depósitos efectuados por su representado en cuentas bancarias de la parte actora, que suman la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares Con 04/100 Céntimos (Bs.98.023,04), que es el monto demandado en la presente causa, así como escrito de alegatos y solicito fuese agregado al expediente; de igual forma manifestó con la finalidad de llegar a un acuerdo la suspensión del curso de la causa, por cinco (5) días. Por último, solicitó por las razones expuestas, la terminación del presente juicio.

    El 11 de mayo de 2011, se ordenó reanudar la causa.

    En fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito de alegatos en el que manifestó:

    Solicito respetuosamente al Tribunal deseche el pedimento de la parte demandada, expresado en el escrito de alegatos consignado en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2011, que corre inserto en autos a los folios 73, 74 y 75; por las siguientes razones:

    I

    No consta en el expediente que se haya configurado algún medio de terminación del proceso; vale decir: No se ha producido la sentencia que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso; La parte demandada, no ha declarado su voluntad de avenirse, convenir o allanarse y reconocer la pretensión de mi representado; No se ha celebrado entre las partes alguna transacción, en el que mediante recíprocas concesiones, hayamos acordado dar por terminado el litigio; No ha sido manifestada alguna renuncia a los actos del juicio que se equipare al desistimiento.

    II

    Consta de escrito de libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2010 y admitido por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2210; que constituyen el objeto del presente litigio, como se expreso en el PETITORIO, del cual copio:

    PRIMERO: El pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 98.023,04), que es el monto de las planillas de liquidación de condominio adeudadas hasta la fecha de interposición de la demanda.-

    SEGUNDO: El Pago de las planillas de liquidación de condominio, que par contribución en el pago de los gastos comunes se emitan a partir de la interposición de la demanda y hasta la total y definitiva terminación del proceso.

    TERCERO: El pago de la Indexación de las cantidades aquí reclamadas, y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el periodo comprendido entra la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo.

    CUARTO: El pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.

    III

    Los montos depositados en las cuentas del condominio, según las planillas de depósito consignadas por la parte demandada en la oportunidad del acto conciliatorio, de las cuales debo destacar:

    Planilla de Deposito Nor. 014009544, del cual se observa que en fecha 09 de marzo de 2011, se deposito en la cuenta Nor. 01510058350580000000, titular CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00).-

    Planilla de Depósito Nor. 12088985, del cual se observa que en fecha 14 de abril de 20011, se deposito en la cuenta Nor. 0102-0190-02000007388, titular CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERCIAS, cheque por la cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES (Bs.28.023,04)

    Montos que sumados ascienden a la cantidad de Bolívares NOVENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.98.023,04); fueron depositados con posterioridad a la interposición de la demanda, y no cubren el monto total demandado por mi representada.-

    IV

    El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el demandado no ha manifestado su voluntad de avenirse, convenir o allanarse y reconocer la pretensión de mi representado; no se puede aplicar.

    Por el contrario, el demandado en su escrito de alegatos, consignado en la oportunidad del acto conciliatorio celebrado en fecha 29 de abril de 2011, contradice la demanda donde textualmente expresa:

    2.- En nombre de mi representado INVERSONES 3RS, C.A., manifiesto que mi mandante no adeuda los montos que han sido objeto de la presente demanda”…

    V

    Por todos los razonamientos expuestos el presente proceso no puede darse por terminado, y así solicito sea declarado por el Tribunal…

    En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y manifestó en nombre de su representada Inversiones 3RS, C.A., que de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenía en la demanda.

    El 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Á.B.M., mediante escrito consignó comprobantes originales de depósitos bancarios y que ambos suman la cantidad demandada y solicitó se homologara el convenimiento de la demanda.

    En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la homologación al convenimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, consecuencialmente levantó la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio.

    En fecha 26 de mayo de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó cinco (5) recibos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2011; asimismo, indicó que el demandado debía pagar para liberarse de su obligación, junto con el pago de las costas, honorarios, indemnización que fueron también demandados en el presente juicio.

    En fecha 3 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011 y apeló de la misma.

    En fecha 8 de junio de 2011, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante por extemporáneo por tardío, dado que el recurso fue interpuesto en el sexto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia.

    En fecha 10 de abril de 2012, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, para la designación del tribunal que conocería del recurso planteado, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Z.B., en su carácter de administradora del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES 3RS, C.A., instaurada en fecha 13.12.2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2.04.2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 30.4.2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    DEL MÉRITO

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2011, por la abogada Z.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento planteado por la parte demandada, consecuencialmente levantó la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio de cobro de bolívares accionado por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

    …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

    El Convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez, para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

    En el caso bajo estudio, se observa, que por escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada convino en la demanda, previo alegato del pago íntegro del monto demandado y de la aceptación de la parte actora del mismo, a lo que mediante diligencia la actora, insistió en que al interponer la demanda de cobro de bolívares se peticionó el pago de las planillas de liquidación de condominio que se emitieran a partir de la interposición de la demanda hasta la total y definitiva terminación del proceso, el pago de la indexación de las cantidades reclamadas, el pago de las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

    Establecida la situación procesal de la manera que quedó establecida, es menester indicar que el carácter de ejecutivo de este juicio de cobro de bolívares de cuotas de condominio, le es dado por consecuencia del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su segundo párrafo establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble o propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, es decir, documento que se basta por sí mismo, que prueba la pretensión del actor. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en la demanda, tal acto procesal, indica que estuvo en todo de acuerdo con lo reclamado por la demandante en el escrito libelar. En razón de ello y de la claridad en el convenimiento de la demanda por la parte demandada, es que el a-quo, debió homologar tal como lo efectuó, pero sin salirse del tema convenido, es decir, con paralelismo a la demandada y visto la aceptación total de lo peticionado. En razón de ello y dado que la decisión de homologación no fue precisa en establecer que el demandado, aceptó el cumplimiento de todo lo demandado, debe quien revisa anular la sentencia del 26.05.2011, que impartió la homologación al convenimiento del demandado y ordenar en base al principio del doble grado de jurisdicción, resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente doctrina del 7 de octubre 2013, Exp. No.130602, que el a-quo, homologue el convenimiento dada la aceptación de lo reclamado por el demandado y proceda a verificar la legalidad de los pagos solicitados; así mismo, se reanude la oportunidad de las partes para alzarse en contra de lo decidido. Así expresamente se decide.

    Realizadas las anteriores consideraciones, debe este tribunal declarar con lugar el recurso interpuesto por la abogada Z.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó en forma imprecisa el convenimiento planteado por la parte demandada. Así se decide.

    Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado antes de la publicación de la señalada decisión. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso interpuesto por la abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que HOMOLOGÓ el convenimiento planteado por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares de cuotas de condominio accionado en contra de la sociedad mercantil Inversiones 3RS, C.A.

SEGUNDO

Se ANULA, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al a-quo homologar el convenimiento planteado por la parte demandada, en fecha 18.05.2011, con la precisión de lo procedente en base a lo demandado.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.

Líbrese oficio de participación al JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre del año 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. A.M.V.V..

Exp. Nº AP71-R-2012-000163/Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Con Lugar el Recurso de Apelación/Se Anula la Decisión /”F”

EJSM/AMVV/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media minutos antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. A.M.V.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR