Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.388

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA F.I., inscrita en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., el 4 de noviembre de 2003, bajo el N° 5, tomo 10, protocolo 1º

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.R.A.M., en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA F.I., en contra del auto de fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente recurso de hecho al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien declara su incompetencia funcional y declina la competencia en los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial mediante decisión del 25 de octubre de 2011.

Previa distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de octubre de 2011, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo, en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 29 de octubre de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de hecho y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

…ante usted muy respetuosamente ocurro, estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para RECURRIR DE HECHO en contra de la decisión del Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el aludido juicio y en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento POR INTIMACION mediante EXPEDIENTE N° 1584, temerariamente en contra de mi representada, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA F.I., por el abogado J.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146 e inscrito en el Inpreabogado N° 67.257...

El auto recurrido dictado el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el referido juzgado el 12 de agosto de 2011, bajo la siguiente premisa:

“Vista la apelación interpuesta en la presente causa por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.623.595, asistido en este acto por la abogada en ejercicio G.P.N., inscrita en el I.P.S.A. N° 2.729, el Tribunal observa que en virtud de la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual reformó la cuantía por la cual se regían los Juzgados de Municipios, tal y como se establece en el Artículo 2 de dicha resolución:… “Se tramitaran por el procedimiento breve, las causas que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500U.T); así mismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades Tributarias (500U.T)”… Y por cuanto la demanda fue admitida con posterioridad a la entrega en vigencia de dicha resolución (02 de Abril de 2009) , la cual se estimó la demandante de autos en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.304,60), equivalentes a CIENTO SESENTA Y NUEVE CON DIECISIETE (169,17) Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal se abstiene de oír dicha apelación en virtud de la cuantía. Y así se decide.”

Para decidir se observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia. No obstante, el caso sub iudice, se aprecia que no fue sustanciado por el procedimiento breve, sino por el procedimiento por intimación, lo que se desprende del auto de fecha 17 de noviembre de 2009 mediante el cual admite la demanda, a saber:

Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia intímese al Condominio del Conjunto Residencial Villa F.I., en la persona de su Presidente J.R., titular de la cédula de identidad N° 9.961.735, y/o al ciudadano R.M.H.C., titular de la cédula de identidad N° 11.364.429, en su carácter de Vice-presidente, para que comparezca ante este Tribunal y apercibido de ejecución, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUES QUE CONSTE EN AUTOS HABER SIDO INTIMADO

La limitación del recurso de apelación con ocasión a la cuantía, opera sólo en los juicios que se sustancien por el procedimiento breve y como quiera que la presente causa se sustanció por el procedimiento por intimación el cual es uno de los procedimientos especiales contenciosos ejecutivos, resulta forzoso concluir que la apelación debe ser escuchada en ambos efectos, con prescindencia de la cuantía, máxime que la sentencia recurrida en apelación es una sentencia definitiva, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA F.I.; TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 5 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA F.I., en contra de la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 12 de agosto de 2011.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.388

JM/DE/ema.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR