Decisión nº 10643 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoDejalojo

E-7515 SENT: No.10.643

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Julio de 2010

200° y 151°

Se observa de actas que la ciudadana INRY KERLY GITTENS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.380.752, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUCRE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29-06-1980, bajo el No. 71, Tomo 04, Protocolo 8, asistida por el Abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, y de este mismo domicilio; interpone demanda por DESALOJO contra la ciudadana VALSAMIRA M.R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.716.190 y de este domicilio, para que desocupe el inmueble destinado para uso exclusivo de los conserjes, ubicado en el EDIFICIO SUCRE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA, dado que presentó renuncia formal en fecha 24-02-2010, del cargo que venía desempeñando como Conserje del aludido edificio desde fecha 08-06-1999, y convenga en pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones: Señala la parte demandante en su escrito libelar que “…desde el momento de la culminación de la relación laboral se le exigió a la referida ciudadana la entrega del inmueble que habita, el cual, es para uso exclusivo de la persona que deba ejercer las funciones de conserjería y su familia, sin embargo, la señora VALSAMIRA ROJAS, se ha negado en reiteradas ocasiones a hacerlo, alegando que no se le han cancelado sus prestaciones sociales…omissis… se le notificó formalmente a la demandada que debía entregar el inmueble asignado, de lo contrario sería desalojada y la autoridad competente le fijó un plazo para la desocupación del inmueble respectivo… omissis… el día 31 de Marzo del presente año”. Alegando también, que fue el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la autoridad competente responsable de llevar a cabo la mencionada Notificación. Por lo que se evidencia que en el presente caso, se pretende la entrega material de un inmueble que funciona como Conserjería, en virtud de la relación laboral que existió entre el CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUCRE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA y la ciudadana VALSAMIRA M.R.M., la cual finalizó a raíz de su renuncia formal de fecha 24-02-2010, laborando para el aludido Condominio hasta el día 31-03-2010, cuando culminó su Preaviso respectivo.

PUNTO ÚNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.

En el caso de marras, la ocupación de inmueble objeto del litigio es consecuencia de una relación laboral, y en específico, del régimen especial de trabajo catalogado como “Conserjería”, por lo que no es producto de un contrato de arrendamiento, sino que constituye un derecho accesorio de otro principal, el de percibir el salario en retribución de un servicio. Consecuencia de lo anterior, es que no es aplicable al presente caso el régimen legal inquilinario, por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación subordinada existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo

.(Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Resaltado del tribunal)

Es menester para este Sentenciador transcribir la doctrina del autor H.A.J.M., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Tomo I, 2001), en la cual señala lo siguiente:

El suministro de la vivienda para el Conserje plantea el problema del desalojo de la misma, en el momento en que concluye la relación de trabajo. Es lógico que haya de concedérsele un plazo al trabajador con el fin de que este busque un nuevo sitio en donde vivir, sin embargo, dicho plazo no puede extenderse indefinidamente, de allí que no cabría para estos casos, la aplicación supletoria de las que, en materia inquilinaria, regulan el desalojo de viviendas. El procedimiento que ha sido previsto en la Ley es por demás sencillo y expedito: en principio la fecha de desalojo debe ser fijada de mutuo acuerdo por las partes, a falta de acuerdo, será el Inspector del Trabajo o en su defecto, la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, quien tendrá a su cargo la fijación de dicha fecha, fijación que deberá ser hecha dentro de los límites de la prudencia…omissis…si el conserje no desaloja en el plazo convenido o fijado, incurrirá en responsabilidad civil, y el patrono podrá acudir ante un tribunal del trabajo con el fin de hacer cumplir el desalojo

.(Destacado del Tribunal)

Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que, la ocupación del inmueble por parte de la demandada, se debe a su desempeño como Conserje, hecho que constituye la existencia de una relación laboral, por lo que al estarse solicitando la entrega material de dicho inmueble, son los Tribunales con competencia laboral los llamados a resolver la presente pretensión, por estarles atribuida mencionada competencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.-

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