Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Parcela N° 210, entre la Avenida Bolívar y Avenida Guayacán Oeste, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, cuyo documento se condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 17.03.1988, bajo el N° 14, folios 67 al 84, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre de 1988.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.135.515 y 329.171, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Z.M.B.M., L.E.C.G. y DELVALLE R.D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.140, 48.475 y 27.528, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada DELVALLE R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 09.12.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.08.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.08.2015 (f. 147 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 13.08.2015 (f. 148 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha 21.09.2015 (f. 149 de la segunda pieza), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

    En fecha 13.10.2015 (f. 150 al 158 de la segunda pieza), compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 159 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 26.10.2015 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE en contra de los ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 28.01.2003 (f. 131), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 19.02.2003 (f. 133), la Jueza se abocó al conocimiento e la presente causa.

    En fecha 19.02.2003 (f. 134), se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28.01.2003.

    En fecha 11.03.2003 (f. 135), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana C.G.D.G. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 11.03.2003 (f. 140), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la compulsa de citación que se le libró al ciudadano C.O.G. por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 17.03.2003 (f. 146), compareció la abogada M.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.03.2003 (f. 147 y 14)); siendo librado el cartel en esa mis a fecha.

    En fecha 23.04.2003 (f. 151), compareció la abogada M.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación.

    En fecha 14.05.2003 (f. 154), el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 16.07.2003 (f. 155), compareció la abogada M.C.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.07.2003 (f. 157) y designándose como tal a la abogada Z.B., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 28.07.2003 (f. 156), compareció el abogado L.E.C.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia en nombre de la parte demandada se dio por citado y consignó el poder que acredita su representación.

    En fecha 04.09.2003 (f. 163 y 164), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.09.2003 (f. 169), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.

    En fecha 18.05.2004 (f. 170), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 01.06.2004 (f. 171), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 30.06.2004 (f. 172), se ordenó notificar a la parte demandante del abocamiento de la Jueza; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.08.2004 (f. 174), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libro a la parte actora.

    En fecha 13.01.2005 (f. 176 al 180), se dictó sentencia mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó a la parte actora, conforme al artículo 354 eiusdem, a que subsane el defecto advertido en el instrumento poder; y se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 25.01.2005 (f. 184), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano C.O.G..

    En fecha 25.01.2005 (f. 186), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana C.G.D.G..

    En fecha 01.02.2005 (f. 188), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 11.02.2005 (f. 190), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.02.2005 (f. 194), se hizo constar que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, se comenzaría a computar los lapsos a que se contrae el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación al fondo de la demanda, y darle así continuidad al presente procedimiento.

    En fecha 24.02.2005 (f. 195 al 206), compareció la abogada Z.B.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 29.03.2005 (f. 400), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 401), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 31.03.2005 (f. 2 al 6) compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 69), se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    Por auto de fecha 15.04.2005 (f. 70 y 71), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el segundo (2°) día de despacho, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; y se fijó el tercer (3°) día de despacho, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que el testigo C.G.G. rinda declaración. Asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 20.04.2005 (f. 71), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y designándose como único experto al ciudadano J.A.S., a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 21.04.2005 (f. 73 y 74), tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano C.G.G.M..

    En fecha 29.04.2005 (f. 75), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano J.A.S..

    En fecha 03.05.2005 (f. 77), se agregó a los autos la Comunicación emitida por el ciudadano J.S..

    En fecha 07.06.2005 (f. 78), compareció el ciudadano J.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le fijara un lapso de quince (15) días hábiles a objeto de consignar el informe correspondiente; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.06.2005 (f. 79).

    En fecha 27.09.2005 (f. 80), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le ordenara y notificara al administrador y/o junta de condominio administradora del Condominio LA RESERVE, de entregar los recibos de condominio desde el año 1995 al año 2005, por cuanto el mismo experto señaló en diligencia del 07.06.2005, que los consignados no son recibos; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.10.2005 (f. 81) y librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 18.10.2005 (f. 85), se ordenó ratificar el oficio librado al Conjunto Residencial La Reserve; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 24.11.2005 (f. 90), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto la practicada de la prueba de experticia.

    Por auto de fecha 02.12.2005 (f. 93 y 94), se declaró terminado el lapso probatorio.

    En fecha 30.01.2006 (f. 95 al 102), compareció el abogado L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 07.04.2009 (f. 105), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 28.04.2009 (f. 106), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 03.03.2010 (f. 108), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicito el abocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 08.03.2010 (f. 109), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.04.2010 (f. 111), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 18.03.2011 (f. 113), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 09.12.2014 (f. 114 al 133), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda; se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 28.01.2003, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha; se suspendió la medida de embargo ejecutivo; y se ordenó notificar a las partes de la sentencia; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 02.06.2015 (f. 137), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia y solicitó el abocamiento de la Jueza.

    En fecha 02.07.2015 (f. 138 y 139), compareció la abogada Z.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada DELVALLE R.D.M. el poder que le confirió la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.07.2015 (f. 140), la Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 27.07.2015 (f. 142), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 28.07.2015 (f. 144), compareció la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.08.2015 (f. 145), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 31.01.2003 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas T11-A, ubicado en la primera planta tipo, primera etapa del Conjunto Vacacional Residencia La Reserve, situado en la Urb. Costa Azul, sector Playa Moreno, parcela N° 210, entre la Avenida Bolívar y Avenida Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de dicha medida; siendo librada la comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 4), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial,

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.12.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …FUNDAMENTO DE ESTA DECISIÓN:

    DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:

    El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

    En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

    Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.

    Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

    Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág., 273).

    En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.

    Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.

    En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

    Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

    De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

    La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

    Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: (…)

    Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Así mismo, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente nro. 06-1795, en A.C., estableció:

    …Omissis…

    En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

    En este sentido los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de demanda manifiestan: “…muy respetuosamente acudimos ante usted para demandar como en efecto DEMANDADOS a los ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., antes identificados, por el Procedimiento de LA VÍA EJECUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convengan en pagar, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a su digno cargo a pagar lo siguiente:…/…SEGUNDO: Los gastos, costos del proceso y honorarios profesionales prudencialmente calculados, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem…”

    Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda, como son el cobro de bolívares por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el pago de los gatos, costas del proceso y el cobro de honorarios profesionales.

    En este sentido pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro m.T. de la República en cuanto en cuanto al pago de los gatos y costas procesales.

    En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor F.Z. en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.

    También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…” Cabe mencionar que la Tasación de Costas esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

    Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

    Con relación al pedimento de cancelar los costos ocasionados en el presente proceso, para decidir, este Tribunal observa:

    En sentencia de fecha 25 de julio del 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional expresó:

    …Omissis…

    De la anterior sentencia se puede inferir que el cobro de los costos producidos en un determinado juicio debe efectuarse de acuerdo a lo pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará antes del secretario(a), del Tribunal de la causa, siendo acordada por el Tribunal en cualquier estado y grado de juicio a petición de parte o de oficio en los casos señalados por la Ley, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado.

    En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio.

    La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.

    …Omissis…

    De las sentencias parcialmente trascritas se puede inferir que el cobro de las costas procesales causadas en la condenatoria de un fallo, debe hacerse efectivo por el victorioso en un juicio, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplados en la Ley de Abogados.

    En relación cuando se trata de cobro de costas procesales a la parte vencida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo del año 2.000, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    De las sentencias antes trascritas, queda claramente establecido el procedimiento a seguir para el cobro de costas procesales, siendo este el del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al pago por conceptos de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.

    En el mismo texto del artículo 22 de la Ley de Abogados, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

    Al respecto en cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

    Al respecto, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de ese proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase. ASÍ SE ESTABLECE.

    Visto lo anterior debe este Tribunal señalar que la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado.

    El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Omissis…

    De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada.

    En este orden de ideas se evidencia que la tramitación de todas las causas que se interpongan bajo la vía ejecutiva serán tramitadas bajo la reglamentación del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 en concordancia con el artículo 338 y siguientes de nuestra n.A.C..

    Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el cobro de bolívares bajo el procedimiento de la Vía Ejecutiva, y aunado a ello pretende que se le paguen los costos, costas que deriven del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, más el pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 ejusdem; el segundo el pago de los gastos que se tramita de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará antes el secretario(a) del tribunal de la causa; el tercero el pago de las costas procesales, que comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el cuarto el pago de los honorarios profesionales, el cual es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló cuatro pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    …Omissis…

    PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE, contra los ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

    SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Enero de 2.003, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.

    TERCERO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.003, practica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Maneiro, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 24-4-2.003, y participada al Registro Público del Municipio Mariño según oficio nro. 172-03, librado por ese Tribunal.

    No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.…

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada DELVALLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que fundamentaba la apelación de la sentencia dictada por el Juez a quo en la oportunidad de la definitiva, en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa de sus representados al haber declarado inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones subsiguientes, omitiendo ex profeso pronunciamiento sobre el fondo de la controversia;

    - que con vista a las actuaciones procesales en la instancia, las cuales constan en autos y se ha hecho un breve resumen en el escrito de informes, se puede evidenciar que no obstante haberse tramitado íntegramente el procedimiento de cobro de cuotas de condominio por la vía ejecutiva, la Jueza de la instancia en la oportunidad de dictar el fallo, erróneamente estableció que la parte actora acumuló cuatro pretensiones que tienen procedimiento distintos e incompatibles entre sí, por lo que sin analizar la defensa y las pruebas de la parte demandada, declaró inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, sin resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. En consecuencia, en la sentencia apelada el a quo al declarar inadmisible la demanda y no resolver sobre el fondo, con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a las excepciones o defensa de los demandados, conculcó principios y normas procesales, así como derechos y garantías constitucionales de los demandados, esto es, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y

    - que en efecto, los demandados, fueron llamados a un proceso iniciado por demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio (vía ejecutiva), al cual acudieron oportunamente, opusieron cuestiones previas que fueron debidamente tramitadas y subsanadas por la parte actora, contestaron también oportunamente la demanda, promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas, probaron plenamente los alegatos invocados en su contestación, presentaron informes, en fin, cumplieron a cabalidad con todas sus cargas procesales, razones suficientes para considerar que el Tribunal de la Instancia necesariamente debió decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pronunciándose sobre el mérito de la causa, de manera de garantizar a las partes su derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, a la debida protección jurisdiccional a la cual tienen derecho las partes (en este caso los demandados), y es deber ineludible de los jueces otorgar dicha protección sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por mandato del artículo 26 Constitucional.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se desprende de la sentencia apelada que en este asunto el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por las abogadas G.V.C. y M.C.C., en su carácter de apoderadas judiciales del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LA RESERVE en contra de los ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G., en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, toda vez que se pretende por un lado el pago de la suma de diez millones setecientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.742.679,08) correspondiente a la deuda condominial, intereses de mora y gastos de cobranza desde el mes de julio de 1.999 hasta el mes de octubre de 2.002 del apartamento distinguido con las siglas T11-A, ubicado en la primera planta tipo, primera etapa del Conjunto Vacacional Residencial La Reserve, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Parcela N° 210, entre la Avenida Bolívar y Avenida Guayacán Oeste, Municipio Mariño de este Estado, el cual se rige por el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por el otro el pago de honorarios profesionales de abogados y las costas del proceso cuyo curso y trámite se sigue mediante un procedimiento especial diferente, que es el pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, respectivamente.

    Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en el petitorio de la demanda solicita:

    …PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.742.679,08),monto correspondiente a la deuda condominial, intereses de mora y gastos de cobranza desde el mes de julio de 1.999 hasta el mes de octubre de 2.002.

    SEGUNDO: Los gastos, costas del proceso y honorarios profesionales prudentemente calculados, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem. …

    Ahora bien, esta alzada no considera que se haya pretendido incoar las referidas demandas que según se puede apreciar son tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente:

    ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente:

    …No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales.

    Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente:

    …CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este d.T. (sic) a las siguientes peticiones:

    PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados…

    SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…

    SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…

    SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…

    OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.

    NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…

    .

    Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

    En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., dejó establecido que el pronunciamiento del juez que declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe ser denunciado en casación mediante la respectiva denuncia de defecto de actividad por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, puesto que “… supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento ‘del proceso’ hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de ‘…la decisión de la litis o la administración del negocio…’, como lo advierte el Maestro F.C., en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia…”.

    (…Omisiss…)

    …la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

    No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”.

    De manera que, esta M.J. acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, así como, en concordancia a las consideraciones expuestas, estima que la conducta desplegada por los juzgadores de instancia los cuales aniquilaron la pretensión de la demandante, con fundamento a un formalismo inútil, contraría el principio de evitar nulidades inútiles, así como menoscaba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

    Por consiguiente, esta Sala considera en el caso in comento que la declaratoria por parte de los juzgadores de inepta acumulación de pretensiones, quebranta de forma flagrante el ejercicio y el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de la demandante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues, el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, fue tramitado en su totalidad de conformidad al procedimiento ordinario…”

    De acuerdo al criterio copiado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandando sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.

    De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso, por lo cual se impone a esta alzada revocar el fallo apelado dictado el 09.12.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y se ordena al referido Tribunal a que proceda de inmediato a emitir la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia. Y así se decide.

  5. DECISION.-

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELVALLE R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos C.G.D.G. y C.O.G. en contra de la sentencia dictada el 09.12.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 09.12.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordena al referido Tribunal a que proceda de inmediato a emitir la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08781/15

JSDC/CFP/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

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