Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 30 de Abril de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2402.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: NORKIS DEL C.U.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.934, quien se identificó como Apoderada Judicial de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 04 de Mayo de 2.005, consignando a los fines de acreditar su carácter instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALCIRO DELGADO HERNÁNDEZ y E.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.778.214 y V-8.476.894, respectivamente y de este domicilio, actuaban en aquella ocasión en sus caracteres de presidente y vice-presidente de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., cursante en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.335.754 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.N. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.402 y 51.129, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante en autos en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente.-

  2. La acción deducida es: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio NORKIS DEL C.U.V., quien dijo actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., consignado poder cursante en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente, e interpuso formalmente demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra del ciudadano G.M.O., recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2.009.-

La Apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que un grupo de propietarios del Conjunto Residencial Valle de L.C.C., en correspondencia dirigida a la Junta de condominio representada por sus poderdantes de fecha 18 de Marzo de 2.009, acompañado de un lote de firmas, solicitaron a dicha junta se celebrara una Asamblea general de propietarios, para elegir una nueva junta de condominio, alegando que la que presiden sus mandantes esta vencida, al respecto, la parte actora decidió enviarles comunicación escrita donde les manifestaban que harían uso de el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha comunicación (23/03/2009), para verificar las firmas acompañadas a la correspondencia, asimismo manifiesta la abogada en ejercicio NORKIS DEL C.U.V. que la junta fue elegida en asamblea de fecha 23 de Agosto de 2007, por lo que dicha gestión concluiría el día 23 de Agosto de 2.008, pero como no se dieron ninguna de las circunstancias previstas en el documento de parcelamiento, se entiende que se prórroga por un año más la gestión de la Junta vigente para ese momento, mas sin embargo, fue después de esa fecha (23 de Agosto de 2.008) que un grupo de vecinos solicitaron convocar a una Asamblea General de Propietarios, para elegir una Nueva Junta de Condominio y fue así que se presentaron varios vecinos en las oficinas del condominio, ubicadas en el Club Valle de Luna con el propósito de que dicha Junta entregara la administración alegando que habían registrado una supuesta acta de condominio donde se designaba una nueva Junta para el periodo 2009 – 2010, estos vecinos fueron acompañados por una comisión de la Policía Municipal y desalojaron de la oficina del condominio a la Junta de condominio presidida por sus poderdantes, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que el día lunes 11 de Mayo de 2.009, procedió a solicitar copia certificada de la presunta Acta de Asamblea la cual fue presentada para su registro por el ciudadano G.M., (parte demandada), quien según el texto de dicha acta funge como presunto Presidente del condominio del Conjunto Residencial Valle de L.C.C., de la misma forma continua la parte actora exponiendo una serie de hechos en los cuales se fundamenta para afirmar que el ciudadano G.M.O. violó flagrantemente las normas establecidas en el documento de Parcelamiento o condominio, y en virtud de tales violaciones es por lo que ocurre ante esta competente autoridad en nombre de su representada, a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano G.M.O., supra identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CONVOCATORIAS realizadas para la celebración de la asamblea registrada, igualmente demanda al ciudadano G.M.O. para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA REGISTRADA EL DIA 5 DE MAYO DE 2.009. Fundamentando su acción en los artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 881 del Código de Procedimiento Civil

La presente demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2.009, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso: Inversiones Madeira´s C.A., y Sentencia Nº 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, caso: Administradora Briceño S.A.); tal y como se evidencia de autos al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78).-

En fecha 09 y 25 de Junio, 10 de Julio y 03 de Agosto de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, mediante las cuales dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y tocó varias veces la puerta de la casa y no fue atendida por ninguna persona, siendo imposible la citación personal del ciudadano G.M.O., tal y como se evidencia en los folios ochenta y tres (83), ochenta y siete (87), noventa (90) y noventa y uno (91) del presente expediente, en consecuencia se procedió a la citación por Carteles, pasando este Tribunal a expedir y publicar los mismos, no siendo posible la citación personal del demandado de autos, se procedió a designar Defensor Judicial al mismo, recayendo el cargo en la Abogada en ejercicio M.G.H., a quien se le notificó de su designación en fecha 18 de Febrero de 2.010. (Folio 126 y 127).-

En fecha 16 de Marzo de 2.010, comparecen por ante este Juzgado los abogados en ejercicio L.R.N. y M.B., supra identificados, y consignan por ante este Tribunal Instrumento Poder que les fuera otorgado por el ciudadano G.M.O., asimismo se dan por citados en el presente Juicio. (Folios 132, 133 y 134).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, el día veintidós (22) de Marzo de 2.010, a las once (11:00) horas de la mañana, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, previa las formalidades de ley, estando presente la parte demandante mediante su apoderada Judicial, Abogada en ejercicio NORKIS DEL C.U.V., y se dejó constancia que la parte accionada estuvo representada por su apoderado Judicial, abogado en ejercicio M.B., quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, cursantes en autos en los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137); En dicho escrito los apoderados judiciales de la parte demandada contradicen, niegan y rechazan expresamente en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la parte actora, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo (2do) y sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicho alegato de la siguiente manera: “Oponemos a la demandante el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona de la actor, en cuanto a la capacidad para comparecer en juicio. Y decimos esto, ciudadana Jueza, por cuanto nuestro representado, si bien es cierto, que esta siendo demandado, en el presente asunto, como persona natural e individual, no es menos cierto que el ciudadano G.M.O., fue elegido en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, como Presidente de la Junta de Condominio, del Conjunto Residencial Valle de L.C.C., en Asamblea General Extraordinaria No. 3 (…) Igualmente, oponemos en nombre y representación de nuestro patrocinado, la cuestión previa contenida en el numeral sexto (6to), artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal tercero (3ro) del artículo 340 ejusdem. Mal puede, ciudadana Juez, que nuestro representado G.M.O., en la forma como esta siendo demandado (persona natural), por la parte actora, que convenga en la nulidad absoluta de las actas de convocatoria y en nulidad absoluta del Acta registrada de fecha 5 de Mayo de 2.009, porque el mismo, por su condición de persona natural, no tiene facultad jurídica para responder a la demanda, en los términos que quedo planteada la pretensión aludida.” En cuanto a la contestación al fondo del presente asunto, rechazaron y negaron en nombre de su patrocinante la pretensión propuesta, por cuanto el ciudadano G.M.O. no posee la cualidad que expresa la demandante, rechazando y contradiciendo asimismo la nulidad absoluta del acta de asamblea registrada el cinco (5) de Mayo de 2.009, por cuanto la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento interno de la Asociación Conjunto Residencial Valle de L.C.C., como lo fueron, convocatorias previas y constitución de Asambleas. Este Tribunal en el mismo acto de oposición de las cuestiones previas referidas a los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 884 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resolvió las mismas siendo desechadas, ya que su fundamento se relaciona directamente con la cuestión de fondo atinente a la Falta de Cualidad del demandado para sostener la presente acción, la cual fue alegada en esa misma oportunidad y debiendo esta Juzgadora decidir tal alegato al momento de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, le correspondía al demandando de autos dar contestación a la demanda al día de Despacho siguiente, en atención al contenido del artículo 885 del código in comento, lo cual realizó. Folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176).-

En autos consta que durante el lapso probatorio (23 de Marzo al 14 de Abril de 2.010) ambas partes contendientes en el presente Juicio, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos en los folios que van del ciento setenta y nueve (179) al doscientos cuatro (204) del presente expediente. La parte demandada compareció por ante este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.010 y consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica el alegato de Falta de Cualidad opuesta, así mismo, ratifica y hace valer cada uno de los anexos que acompaño junto a su escrito de contestación a la demanda y de conformidad con el principio de la mancomunidad de la prueba hace propias las pruebas presentadas por la parte demandante. Por su parte, la demandante promovió escrito de pruebas en fecha 14 de Abril de 2.010, mediante el cual reproduce el merito favorable de las actas procesales y las siguientes documentales: 1.- Copias fotostáticas de dos oficios emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relacionados con el expediente N° 31.698, contentivo de un Juicio de Rendición de Cuentas, en el cual son contendientes las partes litigantes en el presente Juicio. 2.- Copias Certificadas de Inspecciones Judiciales practicadas por los Juzgados Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción. (Folios 185 al 204).-

En fecha 23 de Abril del año en curso, estando en la oportunidad establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fondo de la controversia, este tribunal por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, para ser emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicho auto, tal y como se evidencia al folio doscientos diecisiete (217) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:

PUNTO ÚNICO

Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual los Apoderados Judiciales de la parte accionada, abogados en ejercicio L.R.N. y M.B., manifestaron su intención de hacer valer la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…) Rechazamos y negamos, en nombre de nuestro patrocinante, ciudadano G.M.O., la pretensión propuesta por la demandante, primeramente por lo anteriormente señalado y por no tener la cualidad Jurídica que expresa la demandante; así como también, por la forma como fue planteada la pretensión en cuestión, por cuanto como ya quedó expresado, nuestro patrocinado fue demandado, en el presente asunto, en su condición de persona natural. En este sentido, nuestro patrocinado no puede ser llamado al presente asunto, para que convenga al petitorio planteado o solicitado por la parte actora, amén que la apoderada judicial no puede serlo, y como consecuencia de ello no tiene cualidad jurídica, para sostener la pretensión que invoca. (…)” Es por lo que esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad o no del demandado de autos ciudadano G.M.O., para sostener el presente Juicio, independientemente de si se encuentra o no investido de la razón, limitando el estudio del caso a este aspecto, sin entrar en consideraciones de fondo, lo cual hace de la siguiente manera:

El Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. L.L.; Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante es la nulidad del acta de asamblea de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.009, la cual tuvo por objeto elegir la Junta de Condominio correspondiente al período 2.009-2.010, en virtud de ciertas circunstancias que según su dicho constituyen violación flagrantemente de las normas establecidas en el documento de Parcelamiento o condominio de ese conjunto residencial, al respecto, manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) demando al ciudadano G.M.O. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.335.754, de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CONVOCATORIAS realizadas para la celebración de la asamblea registrada, y cuya copia certificada corre anexa con esta demanda. Igualmente demando al ciudadano G.M., antes identificado, para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA REGISTRADA EL DIA 5 DE MAYO DE 2.009, por ante la oficina de Registro Principal del estado Monagas (…)” Lo cual se traduce en su intención de demandar como en efecto demanda con motivo de NULIDAD DE ACTA al ciudadano G.M.O., para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la nulidad absoluta de las convocatorias realizadas y del acta de asamblea registrada el día 05 de Mayo de 2.009, en su condición de persona natural.-

Ahora bien, examinados como fueron los alegatos expuestos por ambas partes contendientes en el presente Juicio, considera prudente esta Juzgadora realizar un análisis sucinto del instrumento fundamental del cual se demanda la nulidad, solo a los fines de determinar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos para sostener el presente Juicio, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo.-

• Ambas partes litigantes en el presente Juicio, consignaron en autos Copia Certificada y simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 3, cursante en autos del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) y del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente. La cual es motivo de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ahora bien, de tal instrumento se evidencia solo a los efectos de dilucidar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos en el presente Juicio, que fueron elegidos en los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorera, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal de la Junta Administradora de Condominio del Conjunto Residencial Valle de L.C.C. período 2.009-2.010, los ciudadanos: G.M. cédula de identidad Nro. 13.335.754, G.B., cédula de identidad Nro. 4.159.457, J.G., cédula de identidad Nro. 8.366.560, R.G.T., cédula de identidad Nro. 16.617.598, MARGIRA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 9.863.338, G.O., cédula de identidad Nro. 3.723.638, S.P., cédula de identidad Nro. 8.451.013 y ROSIRIS MENDOZA, cédula de identidad Nro. 14.423.412, respectivamente, como se puede observar del documento bajo análisis, el objeto de la asamblea celebrada en fecha 05 de Mayo de 2.009. fue la elección de la Junta de Condominio correspondiente al período 2.009-2.010, en la cual se escogieron como integrantes a varios miembros, todos supra identificados, quienes ocuparían los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorera, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal de la Junta Administradora de Condominio del Conjunto Residencial Valle de L.C.C. período 2.009-2.010; Siendo ello así, es obligante traer a colación la figura procesal denominada litisconsorcio, para así entender mejor el alcance del punto debatido.-

Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. A.R.R. en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco a saber:

Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.-

Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.-

Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.-

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, auque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por lo integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-

La presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal y como se afirmó anteriormente fue incoada en contra del ciudadano G.M., en su condición de persona natural, más sin embargo, en el acta de asamblea (de la cual pretende la nulidad la parte actora) fueron designados como Junta Administradora de Condominio del Conjunto Residencial Valle de L.C.C. período 2.009-2.010, los ciudadanos: G.M. cédula de identidad Nro. 13.335.754 (PRESIDENTE), G.B., cédula de identidad Nro. 4.159.457 (VICE-PRESIDENTE), J.G., cédula de identidad Nro. 8.366.560 (SECRETARIO), R.G.T., cédula de identidad Nro. 16.617.598 (TESORERA), MARGIRA MÁRQUEZ, cédula de identidad Nro. 9.863.338 (PRIMER VOCAL), G.O., cédula de identidad Nro. 3.723.638 (SEGUNDO VOCAL), S.P., cédula de identidad Nro. 8.451.013 (TERCER VOCAL) y ROSIRIS MENDOZA, cédula de identidad Nro. 14.423.412 (CUARTO VOCAL), respectivamente, no obstante las supuestas irregularidades señaladas por la parte actora, y es por ello que considera esta Sentenciadora que la controversia de autos debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, debiendo afirmarse que en el presente Juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a Juicio todos aquellos que conforman la Junta Administradora del ya mencionado conjunto residencial, pero no en nombre propio como mal hizo la demandante, sino bajo los cargos que asumieron estos en la asamblea cuya acta es objeto de nulidad, puesto que todas las decisiones que se tomen en asamblea de co-propietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que ante la impugnación por cualquiera de los propietarios de los acuerdos adoptados en la misma debe la Junta de condominio y el administrador (en caso de haber sido designado) ejercer en Juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según previsiones de la Ley que regula la materia (Ley de Propiedad Horizontal), y al no ser llamados a Juicio se les estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; además de no haber integrado correctamente el contradictorio, en consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por los apoderados Judiciales de la parte accionada en el presente Juicio, debe ser declarada Con Lugar y en secuela de ello IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.354 del Código Civil, 12, 140, 146, 361, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.335.754 y de este domicilio, en consecuencia de ello, se declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN que con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ha incoado la abogada en ejercicio NORKIS DEL C.U.V., supra identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Asociación Civil CONDOMINIO VALLE DE L.C.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 8, en fecha 04 de Mayo de 2.005.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/Ir.-

Exp. N° 2402

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