Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

En el día de hoy, miércoles trece de abril de dos mil once, siendo las 9:00 a. m., se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con la abogada en ejercicio A.A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.682, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAS UMUQUENAS; é indicó a este Tribunal la siguiente dirección: estacionamiento del Conjunto Residencial Las Umuquenas, ubicado en la Urbanización S.I., Municipio San J.B., Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos: D.M.M. de Jacome y J.J.S., titulares de la C. I. Nº V- 24.879.754 y V-24.198.818, en el JUICIO que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA se sigue en el expediente Nº 13.028-11 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial Cabo 1° C.V.M.D., placa 1439. En este estado el Tribunal acuerda designar como Perito Avaluador al ciudadano: León A.S., titular de la C. I Nº V- 5.653.667 y como Depositario Judicial al ciudadano: José Alexis D´Yongh Sosa, titular de la C. I. Nº V- 12.771.418, representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, según consta de documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., de fecha 11-12-2009, bajo el Nº 49, Folio 205, Tomo 45, Protocolo de Transcripción del año 2009; quienes estando presentes manifestaron aceptar el nombramiento y prestaron el juramento de Ley ante la Jueza. Se encuentran presentes los ciudadanos: C.B.M.S., titular de la C. I. N° V- 4.227.177 Secretaria de la Junta de Condominio; O.W.G.C., titular de la C. I. N° V- 3.793.268 Vocal y la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: M.B.C.C., titular de la C. I. N° V- 4.630.705, la Jueza los notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio. Seguidamente, el Tribunal solicitó al vigilante del edificio se comunicara con los demandados de autos, a través del intercomunicador, quien indicó que el apartamento donde habitan los demandados no tiene comunicación desde la casilla de vigilancia, en tal sentido el Tribunal se trasladó hasta el apartamento signado con el N° 12-42, piso 4, torre 12 donde se efectuaron los toques de Ley a las puertas del inmueble, sin ser atendido por persona alguna. Seguidamente, a solicitud de la parte actora el Tribunal se constituyo en el puesto de estacionamiento N° 13-61; solicitando el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte ejecutante y concedido como le fue expuso: “Señalo para ser embargado ejecutivamente el vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai, modelo Sonata, color beige, año 2008, placas SBL08X propiedad de la ciudadana: D.M.M., según se evidencia en el Estado General del Contribuyente por Rubros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Dirección de Hacienda, con fecha 03-03-2011, el cual consigno para ser agregado a la presente comisión, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Perito Avaluador designado a fin de que rinda su informe, quien expuso: “El vehículo antes descrito se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería, pintura y tapicería en buen estado, vidrios en buen estado, posee lo siguiente: Cuatro cauchos en buen estado, dos espejos retrovisores laterales y uno interno en buen estado, radio reproductor original; se desconoce su contenido interno y su funcionamiento por cuanto el mismo se encuentra cerrado bajo seguro; en general se encuentra en buen estado de conservación y se desconoce posibles daños ocultos que pueda tener el mismo, lo avalúo prudencialmente en la suma de Bs. 180.00,00, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a declarar Embargado Ejecutivamente el vehículo antes señalado y descrito por la parte actora, hasta cubrir la cantidad de Quince Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con 65/100(Bs. 15.675,65) monto éste decretado por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia se declara su Desposesión Jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado siendo las 10:30 a.m. se hizo presente en puesto de estacionamiento, la ciudadana: D.M.M. de Jacome, titular de la C. I. Nº V- 24.879.754 en su carácter de co-demandada, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, indicándole que dispone de (30) minutos para que se comunique con su abogado de confianza, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las 10:50 a.m. se hizo presente en este acto el ciudadano: J.J.S., titular de la C. I. Nº V- 24.198.818 en su condición de demandado la Jueza también lo notificó del presente acto. Igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio Glorys Bejarano Guerrero inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 13.162 a fin de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ”Esta medida que en este momento se está ejecutando se debe a la intolerancia por parte de la junta de Condominio de recibirle los pagos de administración por concepto de condominio del mencionado apartamento, esto en razón que la misma Junta de Condominio alegaba que no podía recibir el pago porque el anterior propietario Á.P. no cancelara la deuda que tenía pendiente, y yo como responsable de mis obligaciones en reiteradas oportunidades acudí a la Junta de Condominio a cancelar igual lo hizo mi esposa y mi hijo J.D. y siempre se negaron a recibir el pago, lo que me parece extraño que hayan tomado ésta medida sin antes participarme de esta decisión lo que se ve hubo mala fe por parte de la Junta de Condominio, en virtud de las desavenencias de la Junta de Condominio con mi persona. El antiguo propietario Á.P. vivió en el inmueble hasta el mes de enero de 2010, tal como consta en el documento de compra-venta es todo”. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Primero y principal en el documento de propiedad se indica que la compra del inmueble fue realizada en julio del año 2009, por lo cual estando bajo el régimen de propiedad horizontal los pagos mensuales de gastos comunes, es decir, recibos de condominio siguen al propietario, por lo cual la responsabilidad de dichos pagos corresponden a los demandados. Solicito a la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas acuerde conferir la guarda y custodia del vehículo embargado en este acto a la parte demandada, por el lapso de tres (03) días hábiles, es todo”. En este estado el Tribunal visto el pedimento hecho por la parte actora acuerda conferir la guarda y custodia del vehículo embargado ejecutivamente en la persona de los demandados, ciudadanos: D.M.M. de Jacome y J.J.S., ya identificados, quienes manifestaron aceptar tal designación, siendo impuesto de las obligaciones y deberes inherentes a la misma, en el entendido de que no podrá efectuar traspaso alguno o movilización del mismo sin autorización por escrito del Tribunal, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y penales que hubiere lugar; quedando el Depositario Judicial designado en la obligación de ejercer la supervisión periódica a dicho bien en esta dirección. Es todo. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 12:50 p. m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo Enmendado: Vale todo.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q.

LA PARTE ACTORA,

ABG. A.A.G.G.

EL FUNCIONARIO POLICIAL,

CABO 1° C.V.M.D.

LOS NOTIFICADOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO,

C.B.M.S.

O.W.G.C.

M.B.C.C.

EL PERITO AVALUADOR,

LEÓN A.S.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,

JOSÉ ALEXIS D´YONGH SOSA

LOS DEMANDADOS Y GUARDA CUSTODIA,

D.M.D.J.

J.J.S.

EL ABOGADO ESISTENTE DE LOS DEMANDADOS,

GLORYS BEJARANO GUERRERO

LA SECRETARIA,

H.S.M.

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