Decisión nº 1052 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000126

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal Superior admite por declinatoria de competencia efectuado en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega una medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, con ocasión de la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, representado por cualquiera de sus Directores C.R.P., Dr. H.A. o Dr. F.B., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas y el tercero en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; la decisión apelada cursa en el Cuaderno separado de Medidas Nº BH02-X-2006-000015.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual, dicho tribunal niega la medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos que se derivan de las Asambleas objeto de la demanda de Nulidad, solicitada por la actora como medida cautelar innominada, con el argumento de que equivale a lo demandado en la presente causa “(…)en consecuencia el otorgamiento de la medida solicitada contraviene el principio de la no identidad de la cautela, conforme al cual por vía de medida preventiva no puede acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal, porque ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada(…)”.

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa, las providencias Cautelares se diferencian de la acción preventiva definitiva, en la permanencia de sus efectos, pues estos, son providenciales y depende la medida de su existencia, de un acto judicial posterior, al servicio al cual se dicta, de allí derivan que sean tres (3) los elementos que conforma la providencia cautelar: 1.- Anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; 2.- Satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo de la Administración de Justicia , y 3.- Sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia del merito subsiguiente.

La Medida de precaución que pueden tomar los socios, particularmente los minoritarios, frente las posibles irregularidades en la administración de las sociedades, por parte de quienes están llamados estatutariamente a velar por los intereses del colectivo societario, o la eventual imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en la Asamblea, están en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el libelo, puesto que la medida es, indefectiblemente, una instrumentalización al servicio de la providencia que se dicte con relación al mérito y al conflicto de intereses que le dio origen.

Existe, en efecto, un interés legitimo, amparado por el derecho objetivo, en el socio minoritario para demandar en juicio contencioso las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones resulten formalmente legales conformes con los estatutos del ente social.

En el caso objeto de estudio, el A quo contraria estos principios al expresar que “No pude acordarse una situación similar o idéntica al contenido de la pretensión principal; por que ello equivaldría a una sentencia anticipada, lo que lesionaría el debido proceso de derecho al alterarse el orden procesal y afectar inaudita parte los derechos a la defensa de la parte demandada”. Contraría al espíritu, propósito y razón de ser del poder general cautelar establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Es evidente que bajo estas circunstancias, se requiere precisamente que la medida que se pretende, guarde relación directa e instrumental con la providencia que en definitiva debe recaer sobre el merito. Esta “identidad” es nota esencial en toda medida cautelar, dado a su carácter provisional. Y Así se decide.

Adicionalmente requiere el Juez, realizar una cognición reducida para establecer una razonable verosimilitud del derecho que se reclama, con vistas a las pruebas, lo que la doctrina llama boni fumus iuris o colatura de buen derecho y la convicción de que en razón del periculum in mora, pudieran hacerse ilusorias las resultas del pleito para quien solicita la medida y para ello, siendo la cognición natural reducida y sumaria en esencia, el Juez, al analizar la naturaleza del riesgo y de la colatura del buen derecho debe evadir el peligro de un precoz pronunciamiento con relación al fondo de la controversia.

En el caso, sudjudice se hace preciso analizar los alcances de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que a los efectos nos señala, que cuando se demanda la nulidad de acuerdos tomados por los propietarios, el recurso no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, pero el Juez puede decretar en sede cautelar tal suspensión discrecionalmente, previa solicitud de parte interesada y a tales efectos se seguirá el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ello quiere significar que tal disposición tiene por objeto, dejar al poder cautelar del Juez y a su discrecionalidad la ponderación de riesgo de que continué una eventual lesión, una vez convencido de que hay un principio de buen derecho en el peticionario y de que la tardanza en el procedimiento de fondo, pudiera ser ilusoria la decisión sobre el mérito.

Plena nuestra convicción de la existencia de un boni fumus iuris, demostrada con la acreditación de copropietaria de la parte actora mediante el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 23, folio 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, acompañado por la parte actora al libelo de demanda, para legitimarse como demandante, y por otra parte, en conocimiento que la vía judicial prevista para el caso de la nulidad de asamblea, entraña un proceso prolongado en el tiempo durante el cual los efectos de tales actos societarios pudieran hacerse irreparables; de conformidad a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem y con la finalidad de que la ejecución del fallo en este juicio no se haga ilusoria, debe decretarse la medida innominada de suspensión de los efectos de las Asambleas cuya nulidad se demanda, mientras duré el presente juicio. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el recurso de apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2006, por la abogada en ejercicio CLAUDIVER CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.166, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana A.Y.C.M., parte demandante, contra el auto proferido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual dicho Tribunal niega por improcedente de la medida cautelar innominada solicitada, de Suspensión Provisional de los efectos de que se derivan de las Asambleas objeto de la presente Nulidad; emitido con ocasión de la acción por Nulidad de Asambleas incoado por la parte apelante contra la Junta de Condominio del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, representado por cualquiera de sus Directores C.R.P., Dr. H.A. o Dr. F.B., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas y el tercero en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal A-quo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del 588 ejusdem, y con la finalidad de que la ejecución del fallo que recaiga en este juicio no quede ilusoria, decretar medida cautelar provisional de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se contrae las asambleas de propietarios del DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, de fecha 12 de marzo de 2005, protocolizada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 22 de Abril de 2005, bajo el Nº 18, folios 137 al 146, protocolo primero, tomo uno; de fecha 06 de agosto de 2005, protocolizada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 06 de octubre de 2005, bajo el Nº 11, folios 72 al 80, protocolo primero, tomo uno; y la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 08 de octubre de 2005, publicada en el diario el Nacional, página A5 de fecha 28 de septiembre de 2005, hasta que la presente causa sea decidida de manera definitiva. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Registro Público del distrito sotillo del Estado Anzoátegui, con la inclusión del auto que la decida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Notifíquese a la Junta Mayor y Principal del Condominio DORAL BEACH, TENNIS & GOLF CLUB, a los fines de que se abstenga a realizar actuaciones tendentes a dar cumplimiento a lo acordado en las asambleas de propietarios sobre la que recayó la presente medida.

TERCERO

Se revoca el auto apelado .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 145º de la federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo la 1: 17 p.m , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaría,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2006-000126

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