Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2005, por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio C.G.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.038, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1979, bajo el número 20, Protocolo 1º, Tomo 4, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la ciudadana B.N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.427.388, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 13 de junio de 2005, el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada B.G., antes identificada, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el que expresó:

  1. Que en el presente caso el CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, ya identificada, pretende el cobro de cuotas condominiales ordinarias, extraordinarias y otros conceptos, escogiendo la vía ejecutiva para incoar la demanda, pero solo fundamentó su acción en los recibos que hizo el administrador del actor, sin acompañar junto con el libelo los comprobantes que exige esta ley (Ley de Propiedad Horizontal). Si bien es cierto que el artículo 14 ejusdem, le imprime de fuerza ejecutiva a los recibos emanados del administrador, cuando establece: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, también es cierto que condiciona que estos recibos sean producto de decisiones aprobadas en asambleas de copropietarios tal y como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 3º, ordinal c, y 9º, con el setenta y cinco (75%) de los copropietarios.

  2. Que no puede el a quo suplir la falta del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco corroborar que las cantidades reclamadas estén sustentadas con una acta de asamblea que haya aprobado estos puntos de orden que originarían estos recibos, y que llenaren las formalidades que la ley exige, para que tengan la fuerza ejecutiva.

  3. Que la Ley de Propiedad Horizontal llama comprobantes que prueben claramente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, el Juez no podrá examinar los mismos, solo dejándole la vía ordinaria para admitir la acción propuesta, no pudiendo aplicar el régimen jurídico previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, en relación de acudir a la vía ejecutiva.

  4. Que el condómino asume las obligaciones que se acuerden y aprueben en Asambleas cumpliendo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por ser propietario de un bien sometido al régimen de propiedad horizontal y que cada condómino asume dichas obligaciones, frente a los restantes copropietarios del inmueble, quienes pueden autorizar, aprobar, consentir o acordar las mismas, siempre y cuando cumplan con los porcentajes exigidos por la Ley.

  5. Que otra de las razones por la cual no puede acudir a la vía ejecutiva es que el actor reclama honorarios profesionales extrajudiciales y honorarios profesionales judiciales dentro de su pretensión sin ser esta la vía para su reclamo sino la estimación e intimación de los mismos por no ser cantidades líquidas ni exigibles.

Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2007, vista la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio C.G.H., antes identificado, la Dra. I.R.O., Juez Provisoria de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en las actas que en fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado a quo dictó el siguiente auto:

Vista la reforma de la demanda presentada personalmente por su firmante, junto con sus anexos, todo constante de treinta y un (31) folios útiles, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el Tribunal observa, que varios de los instrumentos acompañados al escrito de reforma de la demanda, vale decir, recibos de cobro por cuotas extraordinarias, no fueron acompañados o respaldados con un medo de prueba en soporte de los mismos, en consecuencia, no apareja título ejecutivo, por lo que esta causa se tramitará por la vía ordinaria.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que en copia certificada fueron trasladadas a esta Alzada, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

La norma transcrita, prevé el inicio del procedimiento, a través de la interposición de la demanda.

En éste sentido, corresponde señalar que la misma autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Esta posibilidad de examinar, debe ser entendida en todo momento como una facultad conferida al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eisudem, que lo proclama como director del proceso estableciendo que “puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Una vez el Juez del conocimiento examina los presupuestos anteriormente resaltados, debe admitir la demanda, ya que no le esta dado determinar una causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma.

Así bien, el artículo que se comenta establece claramente que “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto y razonado el sentido y alcance de la oración transcrita, dejando sentado mediante reiterada jurisprudencia que “(…) la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio (…) conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente”.

De lo anterior, infiere palmariamente esta Sentenciadora que el auto que niega la admisión de la demanda, tiene apelación en ambos efectos por cuanto causa gravamen inminente e irreparable a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que reza “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; por el contrario el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que éste no constituye un daño, y que en todo caso, puede ser resuelto en la sentencia definitiva que ha de dictarse.

Tal motivación conlleva a esta Sentenciadora a determinar que la apelación efectuada por el abogado en ejercicio C.G.H., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL, es a todas luces improcedente, por cuanto el recurso ejercido, no está contemplado en la ley de acuerdo a las razones expuestas ut supra. ASÍ SE OBSERVA.

Sobre lo plasmado, y en apoyo al criterio sostenido por este Órgano Superior Jerárquico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, ha dilucidado y establecido lo siguiente:

(…) De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los Art. 289 y 341, ambos del C.P.C., no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el Tribunal de la causa, ni resuelta por el Juez que conoció en alzada (…). En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictado por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza (…)

Así bien, por los fundamentos antes expuesto, el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2005, proferido por el Juez a quo, referido a la admisión de la demanda, carece de recurso alguno, por consiguiente no debió haberse ejercido recurso de apelación contra éste, y mucho menos oído el aludido recurso; lo que hace necesario declarar la nulidad del auto de fecha 8 de abril de 2005, por haber violentado las normas 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil; e improcedente el presente recurso de apelación. ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el auto de fecha 8 de abril de 2005 se encuentra inficionado, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvirtió el orden procesal, por las razones esbozadas anteriormente, siendo únicamente permisible el ejercicio del recurso de apelación cuando sea negada la admisión de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y como quiera que el auto que oyó la apelación, constituye un acto aislado en procedimiento seguido en primera instancia, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, esta nulidad o declaratoria de acto irrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; pero si amerita que se deje sin efecto ese auto antes determinado; en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, improcedente el presente recurso de apelación, formulado en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado C.G.H., actuando como apoderado judicial de CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL; antes identificados; en tal sentido el auto de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.E.Z., se tiene como firme en cuanto a su contenido se refiere. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de fecha 8 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial, por violentar lo establecido en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvertir el orden procesal, los cuales establecen que sólo se permite el ejercicio del recurso de apelación cuando se cause un gravamen irreparable o se niegue la admisión de la demanda.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la apelación formulada en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado C.G.H.; actuando como apoderado judicial de CONDOMINIO EDIFICIO EL GIRASOL; antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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