Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13710

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012, por apelación ejercida en fecha 28 de septiembre de 2012, por la parte demandada, ciudadana R.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.715.362, asistida por el abogado en ejercicio J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.000; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.D.C.R.V.C.I.E., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1980, bajo el número 9, protocolo 1, tomo 4, contra la prenombrada ciudadana R.M.V.B..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 6 de noviembre de 2012, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Fijada la oportunidad para ello, ninguna de las partes consignó Informes ante esta Alzada, por lo cual resulta forzoso pasar a la narración de las actas que conforman el expediente.

Consta en las actas que en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.D.C.R.V.C.I.E. contra la ciudadana R.M.V.B., por motivo de cobro de bolívares; fijada en el siguiente tenor:

(…) La demandada (…) posee la cualidad de condómino por el hecho que ser la propietaria del Apartamento B-9 (…) las partes o alícuotas provenientes de la Propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble, no ha sido pagada, debiendo así Veinte (Sic) (20) Cuotas Ordinarias más de una (01) Cuota Extraordinaria, aprobadas en Asambleas de propietarios así como también los respectivos intereses moratorios lo que ha originado la presente demanda. El hecho es que la demandada NO HA PAGADO las Cuotas Ordinarias y Extraordinaria, también debe la demandada los intereses moratorios de las mismas calculados hasta el momento de la definitiva cancelación.

(…)

Total deuda de Cuotas Ordinarias debidas desde el mes de septiembre del año 2.010 (Sic) al mes de mayo de 2012: Bs. CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.570) (…) Total deuda de Cuotas Extraordinarias DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 250,00) (…) son también debidos por la demandada multas por atraso en los pagos de las cuotas de condominio la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.500) (…) más los intereses de Mora (Sic) en el Pago (Sic) los cuales calculados al 12% Anual (Sic), más la indexación respectiva (…) la demandada debe a mi representada, según se evidencia de la Relación de Morosos emitidos por la Administración del Edificio, la Cantidad (Sic) de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) (…)

Luego, el día 16 de julio de 2012, la parte demandada, ciudadana R.M.V.B., asistida por el abogado en ejercicio J.S.L. presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el siguiente sentido:

(…) promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) no se hace mención (…) si los otorgantes del poder actuaron facultados por el Acta Constitutiva del Condominio (…) dejando aclarado que ese condominio no tiene personalidad jurídica propia, pues no es una Sociedad Civil; o si actuaron autorizados por una Resolución de la Junta Directiva Administradora del Condominio (…)

(…) es absurdo que por el hecho de ser propietaria de un apartamento, de esa misma condición surja, el que soy deudora incumplida.

(…) existe una ausencia (…) de las disposiciones que dice la actora se encuentra contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal (…)

(…) la subsunción de los hechos contenidos en el particular CUARTO del PETITUM del libelo de la demanda (…) me obligan a sostener, que estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la que pido sea declarada por ese tribunal con todos los demás pronunciamientos del caso (…)

Al respecto, en fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó lo siguiente:

(…) luego de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar, observa, en primer lugar, que la legitimidad o no de la abogada A.R., quien es la persona que representa a la parte actora en juicio, escapa de la finalidad de la cuestión previa opuesta, sin embargo, del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 14-02-2012, bajo el No. 3, tomo 16, se desprende que las personas que le confirieron facultades a la prenombrada profesional del derecho, ciudadanos A.G. y G.Z., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-81.268.258 y V-9.704.782, obraron en ese acto como Administradora y Presidente, respectivamente, de la Junta de Condominio del edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, II etapa, carácter que se desprende de Acta de Asamblea General de fecha 19-01-2012; evidenciándose así que la apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra debidamente facultada para obrar en este litigio.

Aunado a esto, la parte actora alega que la ciudadana R.M.V. adeuda al condominio del edificio Carolina de la segunda etapa del conjunto residencial Valle Claro, veinte (20) cuotas ordinarias y una (01) cuota extraordinaria desde el mes de septiembre del año dos mil diez (2010), que han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr su cobro y por eso instaura la presente acción, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; concluyéndose así que la parte actora sí realizó de forma clara la relación de los hechos y fundamentos en que se basa su pretensión.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, no prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Trascrito como ha sido lo anterior, acota esta Sentenciadora, que el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales (contenidos en las costas), son una consecuencia jurídica de la acción, aplicables en virtud de la teoría procesal del vencimiento total, contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que, a diferencia del antiguo código adjetivo civil, que permitía al juez eximir de las costas a la parte perdidosa cuando a su criterio ésta tuvo motivos racionales para litigar, según el ordenamiento jurídico actual, no es potestativo para el operador de justicia exonerar a la parte que haya resultado totalmente vencida de tal obligación, sino que, en la eventual sentencia definitiva, debe haber la condenatoria en costas, que engloba igualmente el pago de honorarios profesionales.

(…)

Concluyéndose así, que la pretensión de la parte actora persigue el pago de conceptos derivados de cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas, por ser la ciudadana R.V., propietaria de un apartamento ubicado en el edificio Carolina del conjunto residencial Valle Claro, más no busca el reclamo de las costas ni la intimación de los honorarios profesionales a los que haya lugar, los cuales sólo fueron calculados prudencialmente, de la forma señalada por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; no existiendo la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada de marras, por lo que se declara sin lugar a cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código in comento. ASÍ SE DECIDE.-

(…) declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:

PRIMERO: se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)

La primera de las cuestiones previas alegadas por la demandada en la presente causa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, devela el necesario cumplimiento de los requisitos formales planteados en el artículo ejusdem; doctrinaria y jurisprudencialmente se le ha denominado oscuro libelo, al ser opuesta cuando los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el actor en su demanda, no son claros, carecen de entendimiento y resultan confusos tanto para el demandado como para el Juez, hasta el punto que no pueda entenderse con precisión o exactitud lo pretendido.

También, dispone ese ordinal, la inepta acumulación de pretensiones, bien porque se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o deben tramitarse materialmente ante jueces con distinta competencia.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandada fundamentó su promoción, fundamentalmente en tres resumidos aspectos del escrito libelar, entendidos así: a) que la representación judicial de la parte actora no especificó si los otorgantes del poder que la facultaba para demandar, actuaron facultados por Acta Constitutita del Condominio o por una resolución de éste; b) que yerra la actora en su redacción, al interpretar que por ser propietaria de un inmueble, ello signifique que sea “deudora incumplida”; y c) que existía una ausencia en cuanto a la determinación de las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Al respecto, y en relación a lo mencionado en el literal (a) arriba singularizado, observa esta Superioridad que las circunstancias expuestas en nada atañen a la interposición de la cuestión previa analizada. Refiere la demandada que no fue especificada la cualidad en la que, los aparentes representantes del Condominio actor, otorgaron poder judicial a la abogada en ejercicio A.R.R., lo cual a todas luces constituye un argumento que concierne a la cualidad para actuar en juicio y por tanto, no puede ser elucidado bajo la promoción de la presente cuestión previa, vista la especialidad que establece al respecto la Ley de Propiedad Horizontal.

En lo que refiere el literal (b), sobre la redacción adoptada por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada observa que al proponer la demanda, la parte actora indicó actuar en su condición de “acreedores insatisfechos”, indicando que demandaban a la ciudadana R.M.C.V.B., en su condición de “condómino deudora incumplida”, por cuanto era propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Carolina de ese Conjunto Residencial y, luego, procedió a narrar los hechos demostrativos de su acción.

No obstante, lo expuesto por la parte demandada resulta a todas luces carente de fundamento; lo comentado en el párrafo anterior únicamente evidencia los motivos por los cuales se inició el presente proceso, que es por el supuesto incumplimiento de la demandada, y es en ese sentido que se encuentra dirigido el contenido de la demanda.

Sobre el literal (c), acerca de la falta de fundamentación legal, observa esta Alzada en primer lugar que, la demandada alegó que no se encontraba obligada a contribuir en todo lo acordado en la asamblea de propietarios sino al pago de las cargas comunes, lo cual constituye un alegato de fondo que no es posible hacer valer mediante la interposición de la presente cuestión previa.

En todo caso, el Juez se encuentra plenamente facultado para interpretar cualquiera de los argumentos planteados por las partes, en virtud del principio iura novit curia.

Todo lo explicitado anteriormente devela la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada de autos. Así se establece.

En lo tocante a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del mismo artículo, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 71, ha comentado que en esta cuestión previa queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Así, en el presente caso, la demanda fue debidamente encausada a través de la acción de Cobro de Bolívares por vía ejecutiva, por cuotas de condominio insolutas, por lo que no existe una prohibición expresa de la ley para inadmitir la demanda, o para admitirla por determinadas razones.

Evidencia esta Alzada que lo planteado por la demandada se corresponde a la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones contenida igualmente en el ordinal 6° del artículo 346 antes analizado. Ello pone de manifiesto la improcedencia de los alegatos esbozados en relación a la prohibición de ley de admitir la acción principal incoada por la demandada. Así se establece.

En todo caso, tal como lo expresara el Tribunal de la causa, las costas procesales no constituyen parte de la pretensión deducida, por lo cual quedará, evidentemente, sujeto a las resultas del proceso.

En razón de todas las consideraciones plasmadas, esta Superioridad en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana R.M.V.B., asistida por el abogado en ejercicio J.S.L.; en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.D.C.R.V.C.I.E. contra la ciudadana R.M.V.B.; se condenará en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadana R.M.V.B., asistida por el abogado en ejercicio J.S.L..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.D.C.R.V.C.I.E. contra la ciudadana R.M.V.B..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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