Decisión nº 247 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000496 (Antiguo AH16-V-2004-000038)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS HERMANOS, Representada en la causa por sus apoderados judiciales, F.N.J., E.J.S. y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 15.444, 36.228 y 77.242, respectivamente como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha trece de enero de 1994, bajo el No. 35, Tomo 01 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante en los folios -09 y 10-.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEGEISABE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 8-A-Pro, de fecha 11 de enero de 1998. Representada en la causa por su apoderado judicial, L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 101.816 como se evidencia en poder apud acta cursante en el folio -111-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. - Que la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A., es propietaria del inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y número L-41, del edificio Los Hermanos, que en tal carácter comparte las obligaciones de los gastos del condominio, a cuyo fin mensualmente se libra el correspondiente recibo; siendo el hecho cierto de que la demandada, ha dejado de pagar hasta el momento de interposición de la presente demanda, las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 2000 hasta abril de 2004, ambos inclusive, según se desprende de las facturas de condominio, cuyos montos se discriminan con sus respectivos intereses de mora en el cuadro que anexan.

  2. - Que el representante legal de la empresa, propietaria del local antes mencionado, ha hecho caso omiso a las llamadas amistosas, que le ha efectuado en reiteradas oportunidades el administrador y, encargado de cobrar las cuotas de condominio, del edificio Los Hermanos; para que pague las cuotas de condominio insolutas, dando siempre excusas o evasivas, para cumplir con su obligación

  3. - Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.q.l. otorga a las planillas correspondientes a las cuotas de condominio fuerza ejecutiva, concluyó la representación judicial de la parte actora, en que se encuentran llenos los extremos de Ley que establece el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto para la fecha no han logrado el pago por parte de la accionada, es por lo que acuden ante el Tribunal, para demandar como en efecto demandaron por cobro de bolívares vía ejecutiva a la empresa INVERSIONES MEGEIBASE, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.870.400, 54), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas.

SEGUNDO

La suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 772.071,47), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, correspondiente a los meses de septiembre del 2000 hasta abril 2004, ambos inclusive.

TERCERO

La indexación del monto adeudado desde septiembre del 2000 hasta abril 2004.

CUARTO

Al pago de las costas, incluido los honorarios profesionales y costos procesales, que se originen en el juicio hasta su total y definitiva terminación.

  1. - Subsidiariamente el pago de las facturas que se sigan venciendo.

    De conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.642.472,01).

    Solicitó, por cuanto se encuentran lleno los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se decretará medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la accionada.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte el abogado L.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, procedió a contestar la pretensión incoada contra su representada, argumentando lo siguiente:

  2. - Rechazó totalmente la demanda en los hechos y el derecho.

  3. - Alegó, que en los recibos de condominios anexos a la demanda, aparecen pretensiones de pago, que no le corresponden a su mandante

    III

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha 16 de junio de 2004, por los abogados F.N.J., E.J.S. y J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 15.444, 36.228 y 77.242, respectivamente en contra la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE, C.A.

    En fecha nueve (09) de julio de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación de la parte demandada.

    En fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

    En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), el mencionado Juzgado, a petición de la parte interesada, acordó que la citación se practicara por cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos – folios 105 y 106-

    En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.

    En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

    En fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), el mencionado Juzgado, dictó auto en el que declara: 1.- Sin lugar la solicitud de “rechazo u oposición” del apoderado judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante: 2.- Admite las pruebas documentales, promovidas por la demandante en el capitulo I: apartes 1, 2 y 3, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; 3.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo referente al merito favorable de los autos; contenida en la única promoción del escrito. Por cuanto el contenido del mismo no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal no tiene nada que decidir, siendo en todo caso obligación del Juez, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible merito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva. 4.- Con relación a las demás probanzas contenidas en dicha promoción, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.

    En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

    En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

    En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.

    En fechas nueve (09) de julio y primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009) y nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.

    En auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-443, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

    En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como aparece del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Se observa:

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: 1.- VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.870,40), por concepto de cuotas de condominios adeudadas; 2.- SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 772,07), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual.

    Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

    Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, este Tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y, la norma de derecho aplicable al caso a decidir.

    Así pues, el caso bajo estudio versa sobre el cobro de facturas insolutas de condominio, cuarenta y cuatro (44) facturas en total, las cuales asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.870,40), pretensión que la demandada rechazó, alegando para ello, que la demandante siempre ha querido cobrar a su representada, cantidades que no adeuda, por lo que siempre se ha negado a pagar esas cantidades, cuyo cobro es totalmente improcedente.

    Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda los citados recibos impagados, con lo cual la parte actora demostró la existencia de la deuda acreditada, en virtud de que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada; esto es, los meses de condominio que se le reclaman como propietaria del inmueble, identificado como local L-41, ubicada en el edificio “Los Hermanos”. En consecuencia, surge para la demandada, siendo su obligación contribuir con los gastos comunes, demostrar el pago o la causa eximente, para cumplir o no con esta obligación, así quedó evidenciado en el proceso, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la misma, pero se excepcionó alegando no deber esas cantidades, negando el pago de los recibos, pero en cuanto a ciertos montos reflejados, ya que los mismos considera lesionan el derecho de su representada, por el monto en que ascienden mensualmente, lo que conlleva a que la deuda sea impagable, por lo que no se niega a pagar la deuda real ,que tiene con el condominio.

    De manera que, respecto a los recibos de condominio insolutos reclamados, correspondería determinar la legalidad y, la procedencia del cobro, por concepto de intereses y cobranzas. Así se decide.

    En este sentido, la parte demandada desconoce en los referidos recibos de condominio, siendo común en ellos los siguientes cargos:

    HONORARIOS DRA. ELGUEZABAL, CASO L-40: La demandada rechazó el cargo que se le atribuye por este concepto, alegando que supuestos honorarios de la doctora ELGUEZABAL, caso del local L-40, por cien Bolívares, (Bs. 100,00), dicho cargo se encuentra en los recibos Nros. 126, 140, 154, 170, 14/2001, 28/2001, 42/2001, 56/2001, 70/2001, 70/2001, 84/2001, 98/2001, 112/2001, 126/2001, 140/2001, 154/2001, 154/2001, 028/2002, 042/2002, 056/2002, 070/2002, 084/2002, 098/2002, 112/2002, 126/2002, 154/2002, 168/2002, 042/2003, 056/2003, 070/2003, 084/2003, 098/2003, 112/2003, 126/2003, 140/2003, 154/2003, 168/2003, 028/2004, 042/2004, 056/2004, por la cantidad de doscientos Bolívares, (Bs. 200,00), dicho cargo se encuentra en el recibo Nro., 028/2003, 014/2004, lo cual rechazó en virtud, de que su mandante no es propietaria de dicho local, y que solamente estaría obligada, a pagar las costas del presente juicio, en caso de ser vencida en la causa.

    DIETA DE SOSTENIMIENTO DEMANDAS L-41: La demandada rechazó el cargo que se le atribuye por este concepto, el cual asciende a la cantidad de sesenta Bolívares (Bs. 60,00), alegando que solamente estaría obligada a pagar, las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa y, no por el sostenimiento de la misma. Señaló que dicho cargo se encuentra en los recibos Nros. 126, 140, 170, 14/2001, 28/2001, 42/2001, 70/2001, 84/2001, 98/2001, 112/2001, 126/2001, 140/2001, 154/2001, 154/2001, 014/2002, 028/2002, 042/2002, 056/2002, 070/2002, 084/2002, 098/2002, 112/2002, 126/2002, 154/2002, 168/2002.

    HONORARIOS SEGUIMIENTO EXPEDIENTES CONTRA LOCAL 41 EN INGENIERÍA MUNICIPAL (50%), ARQUITECTO BRACHO, por la cantidad de ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 175,00), cargo que se encuentra en el recibo Nro 126.

    HONORARIOS NORMALIZACIÓN CASO INGENIERÍA MUNICIPAL (ARQUITECTO BRACHO), por la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00), cargo que se encuentra en el recibo Nro. 14/2002.

    GESTIONES DE DENUNCIAS ANTE INGENIERÍA MUNICIPAL (ARQ. BRACHO), por la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), cargo que se encuentra en el recibo Nro 168/2003.

    HONORARIOS GESTIÓN DE MOROSIDAD: En cuanto a este cargo, la parte demandada alegó que dichos cargos son improcedentes y no estar autorizado, contenidos en los siguientes recibos: Recibo Nro. 140, por la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,00), Recibos Nros. 028/2002 056/2002, 084/2002, 112/2002, 140/2002, 168/2002, 028/2003, 084/2003, 140/2003, 154/2003, 168/2003, 014/2004, por la cantidad de ciento veinte Bolívares (Bs. 120,00).

    HONORARIOS POR CONSULTA COBRANZA MOROSA (DR. DIABLO´S y ASOCIADOS) En cuanto a este cargo, la parte demandada alegó que dichos cargos son improcedentes y no estar autorizado: Recibo Nro. 028/2002, por la cantidad de diez Bolívares, (Bs. 10,00).

    DR. DIABLO´S & ASOCIADOS, INICIAL COMISIÓN 10% COBRANZA MOROSA, En cuanto a este cargo, la parte demandada alegó que dichos cargos son improcedentes y, no están autorizados, y se encuentran en el Recibo Nro. 028/2003, por la cantidad de doscientos noventa y nueve con quince céntimos de Bolívares (Bs. 299,15).

    COBRANZA JUDICIAL LOCALES MOROSOS: Bajo este concepto, la parte demandada rechazó en cada uno de sus recibos, los cargos que se encontraban en cada uno de ellos, discriminados de la siguiente manera:

    • Recibo No. 084/2003, Gastos para la elaboración demanda local L-10, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), este concepto lo niega por no ser propietaria del referido local; Gastos para la elaboración demanda local L-41, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), negándolo por que su mandante no es propietaria de dicho local, y que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa;

    • Recibo Nro. 098/2003, Honorarios Profesionales inicio demanda Local L-10, por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 668,24) negándolo por que su mandante no es propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales inicio demanda Local-41, por la cantidad de quinientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 580,26), negándolo ya que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa, Reprogramación de Controles y automatismos, Locales L-10, L-40 y L-41, por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), Suspensión Ascensores y Montacargas acceso a Piso 4 (locales L-40 y L-41), por la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00), estos conceptos por no estar autorizados.

    • Recibo No. 112/2003, referidos a los gastos causados por la demolición del Local L-41, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 144,37), Honorarios profesionales inicio demanda local L-10, por la cantidad de seiscientos sesenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 668,24), alegando que la demandada no es propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales Inicio demanda Local L-41, por la cantidad de quinientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 580, 26), negándolo ya que solamente estaría obligada, a pagar las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa, Reprogramación controles y automatismos, Locales L-10, L-40 y L-41, por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) y Reprogramación controles automáticos, por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00), por no estar autorizados tales conceptos.

    • Recibo No. 126/2003, referente a los Honorarios Profesionales, causados por el inicio de la demanda relativa al Local L-10, por la cantidad de trescientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 328,60), negándolo por no se propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales con motivo del inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de quinientos ochenta con veintiséis céntimos (Bs. 580,26), concepto que negó, ya que solamente estaría obligada a pagar, las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa, Retiro de Pares telefónicos de los Locales Morosos L-10, L-40, L-41, por la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

    • Recibo No. 140/2003, referente a los Honorarios Profesionales causados por el inicio de la demanda relativa al Local L-10, por la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 184,26), negándolo por no se propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales relativos al inicio de la demanda referida al Local L-41, por la cantidad de quinientos ochenta con veintiséis céntimos (Bs. 580,26) y trescientos siete con noventa y seis céntimos (Bs. 307,96), negándolo ya que solamente estaría obligada a pagar, las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa.

    • Recibo No. 154/2003, causado por los Honorarios Profesionales, generados por la elaboración del escrito de pruebas, presentado en la demanda del Local L-10, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro con doce céntimos (Bs. 334,12), negándolo por no se propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales generados por el inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de ciento cincuenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs. 153,75) y trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84), negándolo ya que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio, en caso de ser vencida en la causa.

    • Recibo No. 168/2003, causado por los Honorarios Profesionales generados por la elaboración del escrito de pruebas, presentado en la demanda del Local L-10, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro con doce céntimos (Bs. 334,12), negándolo por no se propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales generados por el inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84), lo cual negó, ya que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio, en caso de ser vencida en la causa.

    • Recibo No. 014/2004, causados por los Honorarios Profesionales por la elaboración del escrito de pruebas, presentado en la demanda relativa al Local L-10, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro con doce céntimos (Bs. 334,12), lo cual negó, por no se propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales generados por el inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84), lo cual negó, ya que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio, en caso de ser vencida en la causa.

    • Recibo No. 028/2004, causados por los Honorarios Profesionales generados, por la elaboración del escrito de pruebas presentado en la demanda relativa al Local L-10, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro con doce céntimos (Bs. 334,12), lo cual negó, por no ser propietaria de dicho local, Honorarios Profesionales generados por el inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84), lo cual negó, ya que solamente estaría obligada a pagar, las costas de este juicio en caso de ser vencida en la causa.

    • Recibo No. 042/2004, generados por los Honorarios Profesionales causados, por el inicio de la demanda relativa al Local L-41, por la cantidad de trescientos ochenta y seis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 386,84), lo cual negó, ya que solamente estaría obligada a pagar las costas de este juicio, en caso de ser vencida en la causa, Reparación de filtraciones en la fachada principal, viseras en carteles, por la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00).

    Bajo este mismo concepto la parte demandada negó el cobro del concepto contenido en el recibo No. 56/304, en este sentido, de una revisión de autos se evidencia, que dicho recibo no se encuentra en los autos, por lo que no es un hecho controvertido en la litis y así se decide.

    El artículo 11 de la Ley de Abogados preceptúa:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del Abogado, el desempeño de una función propia de la Abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la Abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones a los Abogados que sea:…Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo Abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

    En relación a los conceptos ut-supra mencionados, es necesario mencionar, que el caso bajo análisis, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa, que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo.

    En este sentido, entre los gastos comunes de los condóminos, contemplados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra los honorarios profesionales, bien sean generados por cobranza morosa, o por sostenimiento de demanda, indiferentemente del local que se encuentre implicado, sea o no el demandado propietario del mismo, o de cualquier otra actividad, desempeño o función que esta enmarcado en el desenvolvimiento del ejercicio de la abogacía; es por ello que, los copropietarios del inmueble, son responsables solidariamente de contribuir con una alícuota, para este tipo de gestiones judiciales, así como de administración y mantenimiento del condominio, porque precisamente es la junta de condominio, la que está conformada por copropietarios y, a ellos se debe el mantenimiento y administración del mismo.

    En segundo lugar, observamos que la parte demandada hizo oposición en cuanto a los conceptos de gastos por cobranzas e intereses de mora reclamados, así como honorarios profesionales de abogados; por lo que en virtud de tal rechazo, correspondía a la parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas e intereses moratorios, demostrar durante la fase probatoria, las gestiones de cobranzas realizadas a la demandada, y que dieron lugar al cobro de tales conceptos, lo cual hizo, promoviendo copia del acta de asamblea realizada en fecha 25 de septiembre de 2003, que corre inserta al folio 33 del presente expediente. Por lo que es fácil concluir para este Tribunal que resulta procedente tal acción, ya que hay elementos en autos que demuestran la existencia de dichas gestiones de cobranzas, que hicieron nacer para la demandada, la obligación de pagar los gastos referidos y, procedente dicho pago. Y así se decide.

    INTERESES POR MOROSIDAD: En cuanto a este cargo, la parte demandada alegó que su representada no está obligada a pagar por concepto de intereses, observando que según los recibos mencionados, se calculan los intereses al 12% anual, pese que en el libelo de la demanda se calculan los intereses al 3% anual, pero se demanda lo especificado en los recibos, es decir, el doce por ciento (12%) anual, señalando que se estaría demandando un tres por ciento adicional y con anatosismo; siendo los recibos los siguientes: Recibo Nro. 154, por la cantidad de once con noventa y nueve céntimos de Bolívares (Bs. 11, 99), recibo Nro. 170, por la cantidad de veinticinco Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 25,16), recibo Nro. 14/2001, por la cantidad de cuarenta y tres Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 43,42), recibo Nro. 28/2001, por la cantidad de sesenta y cinco Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 65, 81), recibo Nro. 70/2001, por la cantidad de nueve Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9,22) y quince Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15,40), recibo Nro. 84/2001, por la cantidad de treinta y siete con ochenta y nueve Bolívares (Bs. 37,89), recibo Nro. 98/2001, por la cantidad de sesenta y cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 65,71), recibo 154/2001, por la cantidad de treinta y dos Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 32, 26), recibo Nro. 14/2002, por la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55,65), recibo Nro. 028/2002, por la cantidad de ochenta y cinco Bolívares (Bs. 85,00), recibo Nro. 042/2002, por la cantidad de ciento veinticuatro Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 124,81), recibo Nro. 056/2002, por la cantidad de ciento setenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 170, 42), recibo Nro. 070/2002, por la cantidad de doscientos veintiún Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 221,69), recibo Nro. 084/2002, por la cantidad de doscientos setenta y siete Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 277,93), recibo Nro. 098/2002, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 334, 16), recibo Nro. 112/2002, por la cantidad de cuatrocientos cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 404, 30), recibo Nro. 014/2003, por la cantidad de treinta y tres Bolívares con nueve céntimos (Bs. 33, 09), recibo Nro. 028/2003, por la cantidad de cincuenta y tres Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 53,81), recibo Nro. 042/2003, por la cantidad de ochenta Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 80, 18), recibo Nro. 056/2003, por la cantidad de ciento diez Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 110, 59), recibo Nro. 070/2003, por la cantidad de ciento cuarenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 146, 26),

    Igualmente, la parte demandada negó el cobro por los conceptos generados en el recibo Nro 56/304, en este sentido, de una revisión de autos se evidencia que, dicho recibo no se encuentra en los autos, por lo que no es un hecho controvertido en la litis, y así se decide.

    El concepto discriminado ut-supra, asciende a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 772,07), calculados, según libelo de la demanda, al tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, correspondiente a los meses de septiembre del 2000 hasta abril 2004, ambos inclusive.

    De una revisión de autos, conforme a los recibos en alusión, se pudo constatar que en el reglón perteneciente a dicho cargo, se calcularon los intereses al 1% mensual, es decir, 12% anual, Lo cual evidencia un cálculo de interés de mora, mayor al previsto legalmente. Conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    El interés es legal o convencional.

    El interés legal es el tres por ciento anual. (…)

    Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar, una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir, el pago de intereses legales, mayores a los establecidos en la ley y, en virtud que la parte actora solicitó el pago, de los intereses a la tasa del tres (3%) por ciento anual, esta juzgadora encuentra procedente, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal, corresponde pagar a la demandada, de las planillas de cuotas de condominio, correspondientes a los meses de septiembre de 2000 hasta abril de 2004, ambos inclusive; hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    CONSUMO REUNIONES ASUNTO SOLICITUD DEMOLICIÓN LOCAL L-41; Bajo este concepto, la parte demandada rechazó del recibo Nro. 112/03, por este concepto, ya que negó que su mandante este obligado a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro con treinta y siete bolívares (Bs. 144,37).

    TRABAJO ALBAÑILERÍA E IMPERMEABILIZACIÓN SALAS DE MAQUINA; Bajo este concepto, la parte demandada rechazó del recibo Nro. 140/03, por este concepto, ya que negó que su mandante este obligado a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).

    DENUNCIAS EN FISCALÍA Y SINDICATURA CASO LOCAL L-41 (ARQ. BRACHO); Bajo este concepto, la parte demandada rechazó del recibo Nro. 014/2004, por este concepto, ya que negó que su mandante este obligado a pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

    REPARACIÓN FILTRACIONES EN FACHADA PRINCIPAL, VISERAS EN CARTELES; Bajo este concepto, la parte demandada rechazó del recibo Nro. 042/2004, por este concepto, ya que negó que su mandante este obligado a pagar la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00).

    En lo que respecta a estos 4 últimos cargos, que son considerados gastos comunes, obligación que le corresponde al propietario, en este caso demandado en la presente causa, y según el documento de condominio que corre inserto al folio11 al 29 del presente expediente, específicamente en sus cláusula octava, documento que en virtud de no haber sido desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforma a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Asimismo dicha obligación esta regulada y prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual en extracto establece:

    Artículo 11: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.

    Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”

    Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada, por el incumplimiento de dicha obligación, en relación a las cuotas correspondientes.

    En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes, a los gastos comunes del Edificio Los Hermanos, y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda.

    CONCEPTOS DEL AÑO 1997: En el recibo No. 70/2001, por el cargo de Gastos, Registros y Notarias (demanda por cobro de bolívares), por la cantidad de veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22,39), Gastos en Tribunales (demanda por cobro de bolívares), por la cantidad de veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20,67), Puesto de estacionamiento Letra K, por la cantidad de ciento cincuenta (Bs. 150,00), Honorarios Dra. Coromoto Gutiérrez (demanda cobro de bolívares), por la cantidad de doscientos diecinueve con ochenta y un céntimos (Bs. 219, 81), abono a cuenta honorarios Dra. Gutiérrez (demanda cobro de bolívares), por la cantidad de noventa con veintiocho bolívares, (Bs. 90,28), alegando que rechaza dichos pagos, ya que fueron demandados anteriormente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…

    Bajo tal premisa, se desprende que durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, referente a este punto, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y procesalmente comprobable su veracidad, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora solicite el pago de dichos conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y así se decide.

    Asimismo, se observa que la parte actora solicitó, la indexación del monto condenado a pagar, y sobre este aspecto, el Tribunal hace la siguiente observación: la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

    ...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora se observa: Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

    ; “En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisiis …

    En relación a este caso considera esta juzgadora, que siendo una obligación el pago de las cuotas de condominio, es injusto que paguen unos propietarios y, carguen con la desidia de otros, conllevando con ello a un empobrecimiento, o sufriendo la perdida de la utilidad y, valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno, dada la falta de pago de las facturas de condominio por algunos condóminos; salvo honrosas situaciones.

    Ahora bien, independientemente del cuestionamiento a esta conducta deplorable en algunos casos; considera este juzgador, que si bien es cierto que la demandada no cumplió con el pago oportuno, de las facturas de condominio correspondiente a los meses insolutos, que se le reclaman; tal mora en el cumplimiento de estas obligaciones, son en principio imputable al deudor; pero dado el agiotaje evidente, en el cobro exagerado de los intereses plasmados, en las referidas facturas posteriores, justificaban al demandado negarse a pagar el exceso cobrado en las mismas, de manera que tal cobro excesivo, efectivamente pudo conducir a que la responsabilidad de la mora, fuese a cuenta del propio acreedor, y dada esta circunstancia, es forzoso para a quien aquí decide, considerar que sería injusto cargar en forma absoluta la mora al deudor, ya que de ser otras las circunstancias, la mora sería absolutamente imputable al deudor, entonces se le ordenaría la indexación sobre el monto condenado a pagar, actualizando así la deuda y, equilibrando el perjuicio sufrido por los demás condóminos, en el retardó del pago; sin embargo, siendo distinta la situación, y estando la imputación de la mora compartida entre el deudor y el acreedor, en fuerza al razonamiento anterior, considera esta juzgadora, que no hay lugar a la indexación sobre la cantidad que se condene a pagar y, solo habrá lugar al pago del interés legal, el cual establece la ley en el 3% anual, sobre la alícuota de cada mes. Así se decide.

    De igual manera, resulta forzoso determinar sobre el punto en el que el demandado alegó, la inimputabilidad de ciertos conceptos, lo cual es distinto a la exacerbación de montos generados, por cualquier concepto relacionado en una factura de condominio; en ese sentido, cabe destacar que tales afirmaciones, deben fundarse sobre prueba cierta, que permita al sentenciador, verificar que efectivamente no existe una relación de causalidad, entre los conceptos reclamados en las facturas de condominio, que permita dilucidar su imputabilidad a los condóminos, por lo cual es necesario resaltar, que los gastos generados en una comunidad, regida por la Ley de Propiedad H.o. a sus miembros, a participar en ellos de manera equitativa, tomando para ello una alícuota especifica que resulta, de la división de la totalidad de gastos entre el numero de unidades que conforman el condominio, de esta manera se relacionan los gastos comunes a cada uno de éstos, y aquellos no comunes que correspondan o no por su naturaleza a los condóminos; para cuya inobservancia a su aceptación, le correspondería a cada condómino insatisfecho, solicitar de la junta de condominio y/o su administrador, una rendición de cuentas en el que se evidencie por ejemplo, el destino del fondo de reserva, en el que cada condómino ha aportado mensualmente una alícuota, vale decir entonces, que la existencia de un fondo de reserva no debe fundamentarse como excusa, para no pagar una factura de condominio, en virtud que la naturaleza de estos fondos, son definidos por la propia comunidad, y nunca pueden ser dispuestos por uno sólo de los condóminos, con el objeto de pagar sus propias facturas de condominio o al menos, ser exento en parte de éstas.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS HERMANOS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE C.A., ambas partes ya identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.870,40), por concepto de capital adeudado, proveniente de recibos insolutos.

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se han causado desde el mes de septiembre de 2000 hasta abril de 2004, ambos inclusive.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la sociedad mercantil INVERSIONES MEGEISABE C.A., a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS HERMANOS, conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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